Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (BOE de 1 de marzo): Aspectos afectantes al derecho del trabajo

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
CargoCoordinador
Páginas39-59
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derivada del procedimiento judicial social, ordenará que se continúe la tramitación del
expediente administrativo sancionador y que el órgano instructor efectúe la
correspondiente propuesta de resolución
NOTA: La Disposición Derogatoria Única 1. a) deroga también el texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, excepto sus artículos 15 a 18, que perderán vigencia
cuando se ponga en funcionamiento efectivo de la Agencia Española de Empleo
11. ENTRADA EN VIGOR: 2 de marzo de 2021
Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
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Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las
personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
(BOE de 1 de marzo): ASPECTOS AFECTANTES AL DERECHO DEL TRABAJO
1. DERECHOS LEGALMENTE RECONOCIDOS DE NATURALEZA LABORAL
Artículo 2. Ámbito
de aplicación
Esta Ley será de aplicación a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que
resida, se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuera su nacionalidad,
origen racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación
administrativa, en los términos y con el alcance que se contemplan en esta ley y en el resto
del ordenamiento jurídico
Artículo 3.
Definiciones
A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona o grupo en que se
integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en
situación análoga o comparable por razón de orientación sexual e identidad sexual,
expresión de género o características sexuales.
Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con
discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y
garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones
con las demás, de todos los derechos.
b) Discriminación indirecta: Se produce cuando una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja
particular con respecto a otras por razón de orientación sexual, e identidad sexual, expresión
de género o características sexuales.
c) Discriminación múltiple e interseccional:
Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada, de manera
simultánea o consecutiva, por dos o más causas de las previstas en esta ley, y/o por otra
causa o causas de discriminación previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la
igualdad de trato y la no discriminación.
Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas
comprendidas en el apartado anterior, generando una forma específica de discriminación.
d) Acoso discriminatorio: Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas
de discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la
dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.
e) Discriminación por asociación y discriminación por error: Existe discriminación por
asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra
sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de orientación e
identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto de un trato
discriminatorio.
La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de
las características de la persona o personas discriminadas.
f) Medidas de acción positiva: Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su
caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o
social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o
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las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación
con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.
g) Intersexualidad: La condición de aquellas personas nacidas con unas características
biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un
patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de
los cuerpos masculinos o femeninos.
h) Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona.
La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o
afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente
atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o bisexual,
cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas de diferentes sexos, no
necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado ni con la misma
intensidad.
Las personas homosexuales pueden ser gais, si son hombres, o lesbianas, si son mujeres.
i) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente
y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
j) Expresión de género: Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual.
k) Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al
nacer.
l) Familia LGTBI: Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI,
englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las compuestas por
personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de edad que se encuentran
de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes mayores de
edad con discapacidad a cargo.
m) LGTBIfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas
como tales.
n) Homofobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas homosexuales por el hecho de serlo, o ser
percibidas como tales.
ñ) Bifobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación
o intolerancia hacia las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como
tales.
o) Transfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas
como tales.
p) Inducción, orden o instrucción de discriminar: Es discriminatoria toda inducción, orden o
instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta ley. La inducción
ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una actuación
discriminatoria
Artículo 14.
Igualdad de trato y
de oportunidades
de las personas
LGTBI en el ámbito
laboral
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán tener en cuenta,
en sus políticas de empleo, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de las
causas previstas en esta ley.
A estos efectos adoptarán medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
a) Promover y garantizar la igualdad de trato y de oportunidades y prevenir, corregir y
eliminar toda forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley en
materia de acceso al empleo, afiliación y participación en organizaciones sindicales y
empresariales, condiciones de trabajo, promoción profesional, acceso a la actividad por
cuenta propia y al ejercicio profesional, y de incorporación y participación en cualquier
organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.
b) Promover en el ámbito de la formación profesional para personas trabajadoras el
respeto a los derechos de igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación de las
personas LGTBI.
c) Apoyar la realización de campañas divulgativas sobre la igualdad de trato y de
oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI por parte de los agentes sociales.
d) Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en cuenta
la realidad de las personas LGTBI en el sector público y el sector privado, así como la creación
de un distintivo que permita reconocer a las empresas que destaquen por la aplicación de
políticas de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.
e) Impulsar, a través de los agentes sociales, así como mediante la negociación colectiva, la
inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de promoción de la diversidad en materia
de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y de la

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