Ley 3/2000, de 20 de marzo, del Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey
BOCAIB Núm. 40 28-03-2000 4753
d’Administracions Públiques i Procediment Administratiu Comú, per aquesta
notificació es posa en coneixement de les persones que s’indiquen a continuació
que, a la Conselleria de Turisme de la CAIB, se’ls ha incoat expedients
administratius sancionadors per presumptes infraccions administratives tipificades
als articles 71, 72, 73 i concordants de la Llei 2/99, de 24 de març, Llei General
Turística de les Illes Balears, de la CAIB, i que a aquest efecte s’ha formulat
proposta de Resolució elevada a l’Hble Conseller en els quals figuren com a
inculpats.
Nºexp. Nom titular Empresa Darrer domicili
64/99 Makokis, C.B. Bar Makokis C/ Gerreria, s/n, Bjs,
- Porto Cristo. Manacor
92/99 Palma Mazas, S.L. Hotel Palma C/ Sitios de Gerona,
Mazas nº 17, S’Arenal, Palma
Això se’ls comunica a efectes de notificació, d’acord amb l’article 59.4 de
la Llei 30/92 de 26 de novembre de Règim Jurídic d’administracions publiques
i procediment administratiu comú, i se’ls concedeix un termini de 15 dies hàbils
a partir del següent d’haver-se publicat aquest anunci, perquè hi al·leguin tot allò
que considerin convenient en defensa seva. Els expedients son a la seva
disposició durant aquest termini a la Direcció General d’Ordenació Turística,
situada al carrer Montenegro, 5, d’aquesta ciutat.
Palma de Mallorca, 13 de març de 2000
L’Instructor
Signat: Jordi Jofre Pujol
— o —-
Sección I - Comunidad Autónoma Illes Balears
1.- Disposiciones generales
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Núm. 6177
Ley 3/2000 de 20 de marzo, del Consejo Social de la Universidad
de las Illes Balears.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares
ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY
Exposición de motivos
La Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria,
manifiesta que la universidad constituye un auténtico servicio público para toda
la comunidad en la que está asentada, y no un patrimonio exclusivo de los
miembros que integran la comunidad universitaria.
Por lo tanto, la actividad universitaria tiene un papel fundamental en la
vertebración de un país, desde el punto de vista del fortalecimiento de los valores
colectivos y del progreso social, económico, profesional, cultural y científico. Es
por ello por lo que los poderes públicos, la universidad y la sociedad en general
deben de compartir esfuerzos y responsabilizarse para conseguir la máxima
calidad y la máxima eficacia en la prestación de los servicios universitarios.
En esta misma perspectiva, la Ley 5/1985, de 21 de marzo, del Consejo
Social de Universidades, en la exposición de motivos reitera esa idea de servicio
público y pone el énfasis en el hecho de que sea el Consejo Social el canal para
satisfacer las necesidades educativas, científicas, culturales y profesionales de la
sociedad. Por tanto, la mayor legitimidad de los consejos sociales se sitúa en el
apoyo y la aproximación a la sociedad, haciéndose eco de sus peticiones, con
todo lo que ello significa, y de puente y de equilibrio entre las prioridades
académicas y las sociales.
He ahí que el Consejo Social se configura como un órgano clave de la
estructura universitaria en la medida que su función es la de servir de instrumento
para garantizar la participación de las distintas fuerzas sociales en su gobierno,
en el proceso de definición del modelo que en cada época histórica sea más
adecuado y en la resolución de las carencias y necesidades de todo tipo que la
universidad pueda tener. Aunque la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
reforma universitaria, establece el marco para la renovación de la vida académi-
ca, corresponde a las propias universidades impulsar y realizar las acciones
transformadoras que sean necesarias para poder cumplir con eficacia sus objeti-
vos.
Al mismo tiempo, con la presente ley se procura que el Consejo Social se
convierta en el instrumento adecuado para que se consiga lo que la sociedad de
las Illes Balears pide a su universidad: por una parte, conseguir que alcance el
desarrollo científico y tecnológico, y, por la otra, que sea un instrumento de
participación en la extensión de la cultura y la ciencia al conjunto de la
comunidad. Asimismo, con esta ley se quiere que la Universidad de las Illes
Balears contribuya al hecho de que la sociedad de las Illes Balears pueda alcanzar
los máximos niveles de respuesta, calidad y exigencia en los ámbitos del
bienestar social, la protección del medio ambiente y los recursos naturales, la
defensa y la Normalización de la lengua catalana, la conservación y actualización
de la cultura y las iniciativas económicas y sociales orientadas a mejorar la
calidad de vida de los ciudadanos.
Con todo, a pesar de lo que se ha planteado sobre el papel del Consejo
Social, esta ley se basa en el escrupuloso respeto a la autonomía universitaria,
como derecho fundamental consagrado en la Constitución Española y ratificado
por el Tribunal Constitucional, con todas las consecuencias que de esta defini-
ción se derivan.
Así pues, la ley pretende que el Consejo Social se consolide como
instrumento capaz de establecer la conexión de la sociedad con la Universidad
de las Illes Balears, de llevar a cabo sus funciones y de velar por la calidad de sus
servicios, la eficacia de su gestión administrativa, la evaluación, la planificación
estratégica y la financiación de la Universidad de las Illes Balears.
Por todo ello, esta ley se enmarca en la competencia que la comunidad
autónoma tiene del desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza que
contempla el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, a la par
que se aprueba según lo que establece el artículo 14 de la Ley orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de reforma universitaria, que atribuye a las comunidades
autónomas la futura regulación de sus consejos sociales de las universidades,
mediante una ley aprobada por sus asambleas legislativas.
Capítulo I. Naturaleza y funciones del Consejo Social
Artículo 1
El Consejo Social es un órgano de gobierno colegiado de la Universidad
por medio del cual la sociedad de las Illes Balears participa y colabora en la
definición de los criterios y prioridades del planteamiento estratégico de la
Universidad en la comunidad donde se encuadra.
Artículo 2
Dentro del marco que establece la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto,
de reforma universitaria, y sin perjuicio de las competencias asignadas por dicha
ley y demás disposiciones legislativas a otros órganos de gobierno universitarios,
corresponden al Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears las
siguientes funciones:
A) Funciones de relación con la sociedad.
1. Promover vínculos de colaboración mutua entre la Universidad y las
entidades sociales representativas de las Illes Balears.
2. Garantizar la colaboración entre la Universidad y la sociedad mediante
la adecuación de la oferta de estudios universitarios, el impulso de la investiga-
ción, la transferencia de sus resultados y la promoción de actividades culturales
y científicas que difundan la labor académica.
3. Impulsar las actividades que permitan un acercamiento de los estudian-
tes universitarios y de las estudiantes universitarias a las demandas laborales de
las empresas, de la administración y de las instituciones, para favorecer la
inserción profesional de los titulados universitarios y de las tituladas universita-
rias, y también para favorecer su aportación activa en las propuestas culturales
y formativas que dichos organismos puedan programar.
4. Promover la realización de estudios sobre la situación laboral de los
graduados universitarios y de las graduadas universitarias, la demanda social de
las nuevas enseñanzas y su posible revisión
5. Promover mecanismos de relación entre los antiguos alumnos y las
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antiguas alumnas de la Universidad de las Illes Balears.
6. Fomentar el desarrollo de las manifestaciones culturales, artísticas y
deportivas que se produzcan en el seno de la Universidad, y asegurar su extensión
al conjunto de la sociedad de las Illes Balears.
7. Promover la aplicación de principios y actitudes de sostenibilidad
medioambiental en la misma Universidad, así como su extensión al conjunto de
la sociedad.
B) Funciones de índole económica.
1. Promover la participación de la sociedad en todo lo referido a la
financiación de la Universidad y contribuir a la captación de recursos económi-
cos externos.
2. Proponer a las administraciones con competencias sobre esta cuestión
las medidas que se deben adoptar en relación con la política de becas, ayudas y
créditos a los estudiantes y a las estudiantes, con el fin de garantizar que no se
excluya a nadie por razones económicas, que tengan en cuenta la desigualdad que
ocasiona la naturaleza territorial discontinua de la comunidad autónoma y que
respeten las modalidades de exención y bonificación de pagos de las tasas
académicas según prevé el artículo 54.3 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de
agosto, de reforma universitaria.
3. Aprobar el presupuesto anual de la Universidad, a propuesta de su Junta
de Gobierno y, asimismo, conocer puntualmente su estado de ejecución.
4. Aprobar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, a propuesta
de la Junta de Gobierno.
5. Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el
rendimiento de sus servicios.
6. Aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno de la Universidad, la
programación y los gastos de carácter plurianual de la Universidad, su financia-
ción y realizar su seguimiento.
7. Encargar la realización de auditorías sobre el funcionamiento de la
Universidad i transmitir su resultado a la Sindicatura de Cuentas.
8. Aprobar los precios y las tasas de los títulos no oficiales, así como sus
posibles exenciones y bonificaciones, y emitir informe de la modificación de los
precios públicos de las enseñanzas que llevan a la obtención de títulos universi-
tarios oficiales, si lo solicita el organismo correspondiente.
9. Acordar, si procede, las transferencias de gastos corrientes a gastos de
capital y, con la previa autorización del Gobierno de las Illes Balears y del
Parlamento, las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo.
10. Asignar al profesorado universitario, a propuesta de la Junta de
Gobierno de la Universidad, con carácter individual, los conceptos retributivos
adicionales, de acuerdo con el artículo 46.2 de la Ley orgánica 11/1983, de 25
de agosto, de reforma universitaria, sobre la base de exigencias docentes e
investigadoras o de méritos relevantes, y determinar, en el marco de la Normativa
vigente, la asignación de retribuciones al profesorado que imparte enseñanzas
que no llevan a la obtención de títulos universitarios oficiales, cursos y semina-
rios. C)Funciones relacionadas con la actividad académica.
1. Proponer al Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con la Junta de
Gobierno de la Universidad, la creación y supresión de facultades, escuelas
técnicas superiores, escuelas universitarias y otros centros universitarios, con
atención especial al establecimiento en cualquiera de las islas o localidades de la
comunidad de ofertas de estudios superiores. La propuesta irá motivada y
documentada con un conjunto de datos de signo diverso que quepa considerar
para adoptar una decisión adecuadamente fundamentada.
2. Proponer al Gobierno de las Illes Balears la ampliación o reducción de
las enseñanzas que llevan a la obtención de títulos oficiales que se deben impartir
en los centros de la Universidad, de acuerdo con la Junta de Gobierno de la
Universidad.
3. Proponer al Gobierno de las Illes Balears, con el informe previo del
Consejo de Universidades, el establecimiento de convenios de adscripción a la
universidad de institutos universitarios, instituciones o centros de investigación
o creación artística de carácter público o privado, de acuerdo con la Junta de
Gobierno de la Universidad.
4. Establecer, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Universi-
dades, las Normas que regulan la permanencia en la Universidad de los estudian-
tes y de las estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos
que se fijen, según las características de los estudios, de acuerdo con la Junta de
Gobierno.
5. Impulsar la supervisión y evaluación del rendimiento y la calidad de la
Universidad, especialmente respecto a la docencia, la investigación y la gestión,
de acuerdo con las iniciativas de la Junta de Gobierno de la Universidad y del
Gobierno de las Illes Balears.
D) Otras funciones
1. Ser oído en el nombramiento del gerente de la Universidad.
2. Elaborar su propio presupuesto, en el contexto del presupuesto general
de la Universidad de las Illes Balears.
3. Recibir información sobre contratos, realizados de acuerdo con el
artículo 11 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria,
y convenios, aprobados por la Junta de Gobierno de la Universidad y otros
órganos de gobierno de la Universidad de las Illes Balears.
4. Además de las funciones que le atribuye esta ley, corresponde al Consejo
Social cualquier otra función que le atribuyan los estatutos de la Universidad y
demás ordenamiento jurídico vigente.
Capítulo II. Composición del Consejo Social
Artículo 3
El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears estará compuesto
por un total de treinta miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Doce en representación de la Junta de Gobierno de la Universidad de las
Illes Balears, elegidos por ésta de entre sus miembros, entre los que deberán
figurar, necesariamente, los titulares del Rectorado, de la Secretaría General y de
la Gerencia. En cualquier caso, se garantizará la representación de todos los
sectores de la comunidad universitaria: el profesorado, los estudiantes y las
estudiantes y el personal de administración y servicios.
2. Dieciocho miembros por designación libre de las instituciones, organis-
mos y entidades representativos de la pluralidad de intereses de la sociedad de las
Illes Balears. El número de miembros y la representación que tendrán son:
a) Tres miembros designados por el Parlamento de las Illes Balears.
b) Un miembro designado por el Gobierno de las Illes Balears.
c) Dos miembros designados por la conselleria competente en materia de
universidades.
d) Tres miembros designados por los consejos insulares. Uno del de
Mallorca, uno del de Menorca y uno del de Eivissa y Formentera.
e) Un miembro designado por el Ayuntamiento de Palma.
f) Un miembro designado por la Federación de Entidades Locales de las
Illes Balears.
g) Tres miembros designados por las organizaciones sindicales que hayan
obtenido el mayor número de representantes en las últimas elecciones dentro de
las Illes Balears, de acuerdo con los resultados oficiales y de acuerdo con lo que
establece la Normativa vigente; de los tres representantes, uno deberá ser
designado por la organización sindical más representativa en el ámbito de la
enseñanza.
h) Tres miembros designados por las asociaciones empresariales más
representativas en las Illes Balears, de acuerdo con lo que establece la Normativa
vigente; de los tres representantes, uno deberá ser designado por las organizacio-
nes de las pequeñas y medianas empresas de las Illes Balears.
i) Un miembro designado por las cámaras oficiales de Comercio, Industria
y Navegación de Mallorca y Eivissa y Formentera y de Menorca.
3. Los representantes previstos en los apartados a), b), c), d), e) i f) del punto
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2 anterior deberán ser personas de competencia reconocida en alguno de los
ámbitos de la vida social, cultural, artística, científica, política o económica, y
con experiencia en los campos de la ciencia, la técnica, la administración pública
o las actividades profesionales. Estos representantes serán designados teniendo
en cuenta las especialidades científicas, técnicas, culturales, artísticas y profesio-
nales en que se ejerce la docencia y la investigación en la Universidad de las Illes
Balears.
4. Ninguna de las personas con representación en el Consejo Social de
acuerdo con el artículo 3.2 de esta ley no podrá ser miembro de la comunidad
universitaria, a no ser que se encuentre en situación de excedencia voluntaria o
de jubilación antes de la fecha de su designación.
5. La condición de miembro del Consejo Social es incompatible, en todo
caso, con el ejercicio para sí o para persona interpuesta, de cargos directivos en
empresas o sociedades contratadas por la Universidad directa o indirectamente
en obras, servicios o suministros, y con una participación en estas empresas
superior al diez por ciento del capital social. Esta incompatibilidad no afecta a
los contratos suscritos de acuerdo con el artículo 11 de la Ley orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de reforma universitaria.
Artículo 4
1. El nombramiento de los miembros del Consejo Social de la Universidad
de las Illes Balears que se citan en el artículo 3.2 de esta ley se realiza por acuerdo
del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del conseller o de la consellera
competente en materia de universidades. Este nombramiento se efectuará me-
diante decreto y se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. El nombramiento de los representantes o de las representantes de la Junta
de Gobierno de la Universidad de las Illes Balears debe publicarlo ésta en el
Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Artículo 5
La elección y sustitución de los miembros del Consejo Social en represen-
tación de la Junta de Gobierno de la Universidad de las Illes Balears y la duración
de sus mandatos las determinarán los Estatutos de la Universidad de las Illes
Balears.
Artículo 6
1. Los miembros del Consejo Social designados de acuerdo con el artículo
3.2 de esta ley son nombrados por un período de cuatro años, renovable por un
período de igual duración.
2. Los miembros del Consejo Social cesarán en sus funciones por alguna
de las siguientes causas:
a) Por expiración del período de mandato.
b) Per la revocación de la representación que ejercen.
c) Por renuncia expresa.
d) Por defunción o declaración de incapacidad.
e) Por incompatibilidad sobrevenida.
3. En el supuesto de que se produzca una vacante antes de terminar el
mandato, se deberá cubrir, en el plazo máximo de tres meses, por el procedimien-
to que establece esta ley. El nuevo miembro se entenderá nombrado por el
período de tiempo que quede del mandato correspondiente al del anterior titular
de la vacante.
4. Los representantes que se prevén en los apartados f), g), h) e i) del punto
2 del artículo 3 de esta ley podrán ser sustituidos en cualquier momento por la
organización sindical, la asociación empresarial o las entidades que los designa-
ron, siempre según la Normativa vigente. Cuando, de acuerdo con la normativa
vigente, se modifique la representatividad a la que se refieren los apartados g) y
h) del punto 2 del artículo 3 de esta ley, dichas organizaciones y asociaciones
procederán a la designación de los correspondientes miembros. En cualquier
caso, el nuevo miembro designado se entenderá nombrado por el período de
tiempo que quede del mandato correspondiente al del anterior titular de la
vacante.
5. Expirado el período del mandato correspondiente, los miembros del
Consejo Social seguirán en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos
miembros.
Artículo 7
1. La Presidencia del Consejo Social será nombrada de entre los miembros
a los que hace referencia el artículo 3.2 de esta ley, por decreto del Consejo de
Gobierno, a propuesta del conseller o de la consellera competente en materia de
universidades, oído el rector o rectora de la Universidad de las Illes Balears. El
decreto de nombramiento será publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. La Presidencia del Consejo Social ejerce las funciones propias de la
presidencia de un órgano colegiado y, específicamente, las que se concretan en
esta ley, el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social y
demás Normativa vigente.
3. La Presidencia del Consejo Social será por un período de cuatro años,
con una única posible renovación de igual duración.
Artículo 8
1. La Secretaría del Consejo Social será ejercida por la persona que designe
la Presidencia de entre los miembros que formen parte de él o no, y podrá ejercer
el cargo en régimen de dedicación completa o parcial, según acuerdo del Consejo
Social a propuesta de la Presidencia.
2. La Secretaría del Consejo Social debe tener los medios materiales y
humanos suficientes para llevar a cabo sus funciones.
Capítulo III. Funcionamiento del Consejo Social
Artículo 9
1. El Consejo Social elaborará su reglamento de organización y funciona-
miento, que se someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno de las Illes
Balears, a propuesta del conseller o de la consellera competente en materia de
universidades.
2. Aprobado el Reglamento por decreto, entrará en vigor el mismo día de
su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Artículo 10
1. El Consejo Social funciona en pleno y en las comisiones que, si procede,
se acuerde constituir. Se podrá crear una comisión permanente.
2. El pleno del Consejo Social puede acordar la constitución de comisio-
nes, con la composición que específicamente determine el reglamento de
organización y funcionamiento, que pueden ser mixtas, integradas por miembros
del Consejo Social y miembros de otros órganos de gobierno de la Universidad
de las Illes Balears.
3. Los miembros del Consejo Social deben informar periódicamente de
todo lo que hace referencia a su actividad en el Consejo Social a las instituciones
que representen.
4. A instancias de la presidencia y de acuerdo con la especificidad de los
temas a tratar, podrán asistir a las sesiones del Consejo Social, con voz y sin voto,
personas expertas que pertenezcan o no a la comunidad universitaria.
Artículo 11
1. El Consejo Social debe tener un presupuesto propio, como centro de
coste independiente y específico, dentro del presupuesto de la Universidad de las
Illes Balears.
2. El presupuesto del Consejo Social debe incluir las partidas necesarias
para dotarlo económicamente de los medios personales y materiales suficientes
para cumplir sus funciones.
3. Las retribuciones o compensaciones económicas que, si cabe, puedan
percibir el presidente o la presidenta, los miembros y el secretario o la secretaria
del Consejo Social, las deberá proponer el pleno del Consejo Social y aprobar el
Gobierno de las Illes Balears.
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Disposición transitoria
1. En un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las
asociaciones, instituciones y organismos a los que hace referencia su artículo 3
designarán a sus representantes en el Consejo Social.
2. Los miembros actuales del Consejo Social continuarán en el ejercicio de
su cargo hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
Disposición adicional primera
El Consejo Social, en un plazo de tres meses contado desde la fecha de su
constitución, elaborará el Reglamento de organización y funcionamiento interno
y lo elevará a la aprobación del Consejo de Gobierno de las Illes Balears.
Disposición adicional segunda
Las auditorías sobre el funcionamiento de la Universidad, que podrá
promover el Consejo social de acuerdo con lo que prevé el punto B).7 del artículo
2 de esta ley, se realizarán de conformidad con los criterios generales establecidos
por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición final primera
Se autoriza al conseller o consellera competente en materia de universida-
des para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias
para la aplicación de esta ley.
Disposición final segunda
El Gobierno de las Illes Balears habilitará los créditos necesarios para la
puesta en funcionamiento del Consejo Social de la Universidad, mediante una
transferencia a la Universidad de las Illes Balears.
Disposición final tercera
Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Butlletí
Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los
Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a veinte de marzo de dos mil
EL PRESIDENTE
Francesc Antich i Oliver
El Consejero de Educación y Cultura
Damià Pons i Pons
— o —-
3.- Otras disposiciones
CONSEJERÍA DE TRABAJO Y FORMACIÓN
Núm. 6132
Orden del Consejero de Trabajo y Formación por la que se dictan
normas de desarrollo del Decreto 11/2000, de 4 de febrero por el
que se regulan los programas de formación profesional ocupacio-
nal en el ámbito de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.
El Decreto 11/2000, de 4 de febrero, ha dado una nueva regulación a los
programas de formación profesional ocupacional en el ámbito de la comunidad
autónoma de las Islas Baleares.
Para la adecuada aplicación del Decreto 11/2000, se hace necesario
desarrollar determinados aspectos de la nueva regulación, por lo cual esta orden
se ha estructurado en cuatro capítulos: seguimiento, derechos y obligaciones de
los alumnos, evaluación y financiación.
Visto lo anterior vengo en dictar la siguiente
ORDEN
Artículo 1.- Objeto
1. La presente Normativa tiene por objeto el desarrollo del Título VI de
seguimiento, evaluación y control y del Título VII de financiación, del Decreto
11/2000, de 4 de Febrero, por el que se regulan los programas de formación
profesional ocupacional, siendo el ámbito de aplicación la comunidad autónoma
de las Islas Baleares.
2. El Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional se ajustará a
lo que dispone su propia Normativa. En lo que respecta a las ayudas de guardería
y custodia, se actuará según lo dispuesto en el artículo 21 de esta orden.
Artículo 2. Normas generales
1. La forma de presentación y el contenido del proyecto se adecuará a
lo que se establezca en la orden de convocatoria.
2. El contenido del proyecto de la actuación aprobada en la convoca-
toria se ha de adecuar a las exigencias de la Dirección General de Formación para
su inicio y seguimiento. No se podrá iniciar ninguna acción de divulgación ni de
captación de beneficiarios hasta que no hayan transcurrido 48 horas desde el
cumplimiento de estas exigencias.
3. El centro colaborador se adecuará a los diferentes formularios
facilitados por la Dirección General de Formación para la presentación de
proyectos, acciones de divulgación, de seguimiento, de evaluación, de control,
y otros.
4. No se podrá subcontratar la ejecución de las actuaciones aprobadas.
Excepcionalmente, se admitirá un grado de subcontratación, total o parcial, para
la ejecución de las acciones a los entes locales, a las organizaciones sindicales y
empresariales, o a sus órganos sin ánimo de lucro dependientes. En este caso, los
centros subcontratados deben cumplir con lo que dispone el Título III del Decreto
11/2000, del 4 de Febrero.
CAPITULO I
Seguimiento
Artículo 3.- Publicidad de las actuaciones
1.- Para el conocimiento de la oferta de las actuaciones co/financiadas
por el Gobierno de las Islas Baleares, a través de la Consejería de Trabajo y
Formación, así como para la captación del alumnado, la Dirección General de
Formación realizará la oportuna difusión de la convocatoria de las actuaciones
formativas, bien directamente o a través del centro colaborador.
2.- En toda publicidad, documentación escrita o gráfica y sobre
cualquier soporte, deberá figurar claramente la co/financiación de la Consejería
de Trabajo y Formación y, en su caso, del Fondo Social Europeo u órgano
cofinanciador correspondiente.
3.- De acuerdo con el artículo anterior, y en cumplimiento del principio
de igualdad de oportunidades, los centros colaboradores darán publicidad de las
actuaciones que les sean co/financiadas por la Consejería Trabajo y Formación,
presentando a la Dirección General de Formación con un mínimo de 48 horas
antes de su publicación, el texto y el diseño de la publicidad a realizar, junto con
los medios, los días y las horas, en su caso, de su difusión. En caso de
irregularidad, la Dirección General de Formación lo comunicará al centro
colaborador para su subsanación.
Artículo 4.- Captación alumnos.
1. Para la captación y selección del alumnado, se tendrán en cuenta las
condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria de la actuación formativa.
2. Las personas interesadas en participar en una actuación formativa,
cumplimentarán la ficha de inscripción en el modelo establecido para ello,
presentándola en el lugar indicado en la convocatoria.
3. El centro colaborador citará a las personas que a priori cumplan con
las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria de la actuación
formativa para realizar el proceso de selección.
Artículo 5.- Proceso de selección alumnos.
1.- La Consejería de Trabajo y Formación a través de la Dirección

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