Ley 3/1992, de 21 de mayo, de Medidas Excepcionales para la Regulación del Abastecimiento de Agua en la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
B.O.C.M.
Núm.
121
VIERNES 22 DE MAYO.
DE
1992 Pág. 3
l. COMUNIDAD DE MADRID
A)
Disposiciones Generales
Presidencia
de
la
Comunidad
700
LEY
3/1992, de
21
de
mayo. por la que se establecen me-
didas excepcionales para
la
regulación del abastecimien-
to de agua en
la
Comunidad de Madrid.
EL PRESIDENTE DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
Hago saber que
la
Asamblea de Madrid ha aprobado
la
si-
guiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Tal como
se
señala en la Exposición de Motivos de la
Ley
17/1984, de
20
de diciembre, reguladora del abastecimiento de
agua en
la
Comunidad
de
Madrid,
el
agua es un recurso com-
prometido en nuestra Comunidad. Lo era en
el
ya lejano mo-
mento de la aprobación de
la
Ley
y lo es aún más ahora, cu'an-
do la escasez de lluvias ha generado una notable disminución
de las reservas de agua embalsada.
El
carácter un
tanto
aleatorio y circunstancial de los períodos
de sequía hace patente que, con independencia de que éstos
sean más o menos largos,
el
agua es un bien escaso sin posibi-
lidades reales de dejar de serlo. .
El
objeto de la presente
Leyes
dotar
a la Comunidad de Ma-
drid de un instrumento legal que concrete la posibilidad de
adoptar medidas excepcionales en momentos particularmente
difíciles para
el
suministro de . agua a su población. Partiendo
del reconocimiento de su competencia en la materia, consagra-
da en
el
Estatuto
de
Autonomía para
la
totalidad de las funcio-
nes relacionadas con aquélla,
se
trata de establecer un cuadro
de posibles medidas restrictivas de entre las cuales
el
órgano
competente, pueda escoger las que mejor cumplan en cada mo-
mento
la
finalidad
de
salvaguardar
el
abastecimiento de agua a
la
población.
Una
vez adoptadas las medidas que se consideren necesarias,
atendiendo a la gravedad de la situación, serán a los órganos de
la Administración autonómica, singularmente a la Agencia de
Medio Ambiente, y a los Municipios de
la
Comunidad
de Ma-
drid, a quienes se encomendará
el
control y supervisión del
cumplimiento de estas medidas, así como la instrucción de los
expedientes sancionadores que en su caso pudieran incoarse,
cuya resolución corresponderá al Director de la Agencia o al
Consejo de Gobierno, según la gravedad de la infracción
cometida.
La
Ley establece, dentro del respeto a la autonomía local
constitucionalmente consagrada, la intervención de las entida-
des locales en estas situaciones excepcionales, bien adoptando
sus propias medidas o colaborando para la ejecución de las que
et
Consejo de Gobierno disponga.
La Ley prevé dos tipos genéricos de medidas: bien
la
interrup-
ción del suministro para cualquier uso, bien la prohibición de
usos concretos, en cuyo caso se recogen los supuestos más ur-
gentes, dejando la puerta abierta a otras medidas que pudieran
resultar necesarias a juicio del órgano competente.
En materia sancionadora, la
Ley
opta por
una
graduación de
las posibles infracciones, con previsión de sanciones proporcio-
nadas y la posibilidad de medidas cautelares.
Por último,
se
autoriza
al
Consejo de Gobierno a actualizar
el
importe de las sanciones económicas.
Por todo ello, y en
el
ejercicio de la plenitud de la función
le-
gislativa conferida por
el
artículo 26 del Estatuto de Autono-
mía
se
instrumenta la presente Ley que establece medidas ex-
cepcionales para
el
mejor aprovechamiento de los recursos hi-
dráulicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 1
Objeto
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones Generales
La presente Ley tiene por objeto
el
establecimiento, ante cir-
cunstancias excepcionales, de medidas para la regulación del
abastecimiento de agua en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2
Ambito de aplicación
El
ámbito de aplicación de la presente
Leyes
todo
el
territo-
rio de
la
Comunidad de Madrid.
Artículo 3
CAPITULO
SEGUNDO
Organós competentes
Organos competentes
A)
Para
el
supuesto
de
que
el
servicio de abastecimiento sea
prestado por
el
Canal de Isabel lI.
l.
El
Consejo de Gobierno determinará por Decreto la
adopción de todas o de algunas de las medidas previstas en
el
artÍCulo 4 de la presente Ley, así como, su ámbito territorial y
la
duración del plazo durante
el
que deba extenderse su apli-
cación.
2.
La Agencia de Medio Ambiente y los Municipios de la
Comunidad serán los órganos competentes para llevar a cabo
el
control y
la
vigilancia del cumplimiento de cuanto se establez-
ca en ejecución de la presente Ley.
Los Agentes Ambientales, los Agentes Forestales y los Agen-
tes Municipales para realizar las labores de vigilancia y control
del cumplimiento de lo establecido en esta
~y,
gozarán,
en
el
ejercicio de sus funciones, de la consideración de Agentes
de
la
Autoridad.
3.
El
Canal de Isabel II auxiliará a la Agencia,
de
MedÍo Am-
biente para la consecución de los fines y competencias asigna-
das
por
esta
Ley
a dicho Organismo autónomo.
El
personal del Canal de Isabel
n,
que sea expresamente de-
signado
por
el
Consejero de la Presidencia, gozará de la condi-
ción de colaborador de los agentes
de
la autoridad y actuarán
con dependencia funcional de la Agencia de Medio Ambiente.
4.
Los usuarios del servicio de abastecimiento de agua esta-
Pág. 4 VIERNES 22 DE MAYO DE 1992 B.O.C.M. Núm.
121
rán obligados a prestar toda colaboración a las autoridadeo y
sus agentes,
al
objeto de permitir
la
comprobación de
lo
dis-
puesto en virtud de esta Ley.
5.
Los Municipios y demás Entidades locales, dentro del
ámbito de sus competencias, podrán establecer cuantas medi-
das consideren adecuadas para que sus habitantes observen
lo
previsto en esta Ley y en las disposiciones que se dicten en
su
desarrollo.
Las Autoridades municipales deberán poner de inmediato en
conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente los hechos que
pudieran ser objeto de infracción, el lugar de los mismos y la
identidad del presunto infractor.
B)
En el supuesto de que el servicio de abastecimiento no
sea prestado por
el
Canal de Isabel
11,
las competencias ante-
riormente atribuidas al Consejo de Gobierno y demás Organis-
mos de la Administración de la Comunidad de Madrid, serán
desempeñadas por los Organos Municipales competentes.
CAPITULO TERCERO
Limitaciones y restricciones
Artículo 4
Limitaciones y
restricciones
En
aplicación de
la
presente
Ley
podrán adoptarse las siguien-
tes medidas:
Primera. Prohibición de los siguientes usos:
l.
El
uso del agua cuyo destino sea
el
riego de parques o jar-
dines de car.ácter privado, salvo los catalogados como jardines
históricos, o
se
emplee riego por goteo, agua recuperada o pro-
cedente de pozo.
2.
El
uso de agua cuyo destino sea
el
riego de praderas en
parques y jardines públicos, con excepción de
los
catalogados
como históricos, o cuando
el
' agua proceda de pozos,
se
trate de
agua recuperada o se emplee
el
sistema de riego por goteo.
3.
El
uso
de
agua cuyo destino sea
el
riego de parques o jar-
dines públicos, excepto los catalogados como históricos, o cuan-
do
el
agua proceda de pozos,
se
trate de agua recuperada o
se
emplee
el
sistema de riego por goteo.
4.
El
uso de agua cuyo destino sea
el
riego o baldeo de via-
les, calles o aceras, tanto públicos como privados, o de cuales-
quiera otros elementos instalados en las vías públicas o priva-
das, excepto que
el
riego sea imprescindible a juicio de cada
Ayuntamiento para preservar la salud pública.
5.
El
uso con fines puramente ornamentales en fuentes e ins-
talaciones que no dispongan de sistema de recuperación o cir-
cuito cerrado.
6.
El
uso para aparatos o instalaciones de refrigeración que
no dispongan de sistema de recuperación o circuito cerrado.
Segunda. Aplicación de tarifas suplementarias para consu-
mos excesivos, en épocas de sequía.
Tercera. Reducción del uso de agua en actividades in-
dustriales.
Cuarta. Interrupción del suministro de agua en los términos
que se determinen entre
el
Consejo de Gobierno y
el
Ayunta-
miento afectado en cada caso.
CAPITULO CUARTO
Infracciones, sanciones y medidas cautelares
Artículo 5
Infracciones
Se
considera infracción administrativa cualquier acción u
omisión que comporte vulneración de
lo
dispuesto en la pre-
sehte
Ley
y en las disposiciones que la desarrollen.
Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy gra-
ves, atendiendo a la naturaleza de la prohibición infringida, a
su repercusión, al perjuicio causado, a las circunstancias del res-
ponsable, al beneficio obtenido y a la reincidencia. La reinci-
dencia en dos infracciones leves se considerará infracción gra-
ve
y la reincidencia en dos infracciones graves se considerará in-
fracción muy grave.
Artículo 6
Sanciones
Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con
arreglo a la siguieqte escala:
l. Infracciones leves: multa entre 50.000 y 100.000 pesetas.
2. Infracciones graves: multa entre 100.001 y 500.000
pe-
setas.
3.
Infracciones
muy
graves:
multa
entre
500.001 y
5.000.000 de
pes~tas.
Para la graduación de las sanciones
se
tendrán en cuenta los
mismos criterios que figuran en
el
a'rtículo anterior.
Artículo 7
Medidas cautelares
Cuando
se
detecte consumo de agua para cualqúiera de los
usos que hubieran sido prohibidos en aplicación del artículo 4
de esta Ley, se podrá proceder a ordenar la suspensión inme-
diata del suministro por
el
órgano competente para incoar
el
procedimiento sancionador, sin perjuicio de la oportuna incoa-
ción del expediente.
La suspensión del suministro no podrá tener una duración su-
perior a veinticuatro horas por cada vez que
se
detecte consu-
mo de agua en los términos establecidos en
el
párrafo anterior.
La
suspensión del suministro se llevará a efecto por
el
perso-
nal mencionado en
el
artículo 3, apartado
A),
números 2 y
3,
o
bien por
el
Ayuntamiento en cuyo término municipal
se
hubie-
ra detectado la infracción, siempre que éste tenga atribuido
el
servicio de distribución de agua.
CAPITULO
QUINTO
Procedimiento sancionador
'Artículo 8
Proc
edimiento general
La
imposición de sanciones se realizará mediante la instruc-
ción de un expediente sancionador conforme a lo previsto en
el
artículo
133
y siguientes de la
Ley
de
Procedimiento Ad-
ministrativo.
Artículo 9
Incoación,
instrucción y resolución
La
competencia para incoar los expedientes sancionadores,
tanto para faltas leves como graves o muy graves, corresponde-
al
Director de la Agencia de Medio Ambiente.
La
resolución
de los expedientes corresponderá
al
Consejo de Gobierno, cuan-
do
se
trate de faltas muy graves, y
al
Director de la Agencia de
Medio Ambiente en los demás casos.
En
el
supuesto del apartado
B)
del artículo 3 se estará a
lo
dis-
puesto en la legislación sobre régimen local sobre competencia
de los Ayuntamientos.
Artículo
10
Recursos
Contra las Resoluciones del Director de la Agencia de Medio
Ambiente podrá interponerse recurso de alzada ante
el
Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Las resoluciones de
este último órgano ponen fin a la vía administrativa.
En
el
supuesto del apartado
B)
del artículo 3 se estará a lo dis-
puesto en la legislación sobre régimen local sobre competencia
de los Ayuntamientos.
DISPOSICION ADICIONAL
La cuantía de las sanciones establecidas en
el
artículo 6 de
la
presente Ley podrá ser actualizada por
el
Consejo de Gobierno,
teniendo en cuenta la variación de los índices de precios
al
consumo.
B.O.C.M.
Núm.
121
VIERNES 22
DE
MAYO
DE
1992 Pág. 5
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo
de
Gobierno
para
dictar
cuantas dis-
posiciones requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda
La
presente Ley
entrará
en vigor el día
de
su publicación en
el
BOLETfN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID,
debiendo
también
ser publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
Por
tanto,
ordeno
a todos los
ciudadanos
a los que sea
de
apli-
cación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autorida-
des
que
correspondan la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a
21
de mayo de 1992.
El
Presidenle.
JOAQUIN
LEGUINA
Consejería
de
Presidencia
701
CORRECCION
de errores al Decreto 22/92, de 30 de
abril, por el que se adscriben a
la
Consejería de Integra-
6ón
Social funciones de protección de menores, publica-
do
en
el
BOLETÍN
OFICIAL
DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
del día
11
de
mayo
de 1992.
Advertidos errores en la publicación del Decreto 22/92,
de
30
de
abril,
por
el que se adscriben a la Consejería
de
Integración
Social, funciones
de
protección de menores, hasta
ahora
ejerci-
das
por
la Consejería
de
Educación y Cultura y que fue publi-
cado en
el
BOLETfN
OFICIAL
DE
LA
COMUl':IIDAD
DE
MADRID
de
11
de mayo de 1992, con esta fecha se procede a subsanar los
mismos:
Donde
dice (página 4
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID):
Anexo.
l.
Colegios Residencia-Protección:
5. Isabel Clara Eugenia.
Mar
Caspio, 1 Madrid.
12. Santos Justo y Pastor.
Juan
Barbero,
14
Tielmes del
Jarama
(Madrid).
4. Pisos Residencia:
2. Alvarez
de
Castro. General Alvarez
de
Castro, 27
Madrid.
Debe decir (página 4
BOLET{N
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID):
Anexo.
l. Colegios Residencia-Protección:
5.
Isabel Clara Eugenia.
Mar
Caspio, 8 Madrid.
12. Santos
Justo
y Pastor.
Juan
Barbero,
14
Tielmes
de
Tajuña
(Madrid).
4. Pisos Residencia:
2.
Alvarez
de
Castro, General Alvarez de Castro, 37
Madrid.
Consejería
de
Presidencia
702
DECRETO
25/92, de 14
de
mayo, por el que se modifi-
ca
el Decreto 127/89, de creación de
la
Comisión Regio-
nal de Plaguicidas, para adaptarla a
la
nueva estructura
orgánica de
la
Comunidad de Madrid.
El
Decreto 127/89,
de
30 de noviembre, crea la Comisión Re-
gional
de
Plaguicidas, con unas funciones concretas, e
integ~a
da
por
los
miembros
directivos y técnicos
de
aquellas ConseJe-
rías responsables del correcto manejo de los plaguicidas en sus
diferentes
ámbitos
de
aplicación.
El
Decreto 55/1991,
de
22 de julio del Presidente
de
la Co-
munidad
de
Madrid,
establece
el
número
y
denominación
de
las Consejerías, asignando en su artículo 2.° a la Consejería de
Economía las funciones que hasta entonces eran atribuidas a la
Consejería
de
Agricultura y Cooperación, a través
de
la Direc-
ción
General
de
Producción Agraria e Industrias Agroalimen-
tarias.
Por
el mismo Decreto, artículo 4.°, corresponden a la Conse-
jería
de
Cooperación las funciones que en materia
de
medio
am-
biente corresponden a la
Comunidad
de Madrid.
El
Decreto 113/1991
de
26
de
septiembre del Consejo
de
Go-
bierno, modifica la estructura orgánica
de
la Consejería
de
Sa-
lud, asignando las competencias
en
materia
de
Salud Pública a
la Dirección General
de
Prevención y
Promoción
de
la Salud.
Por
Decreto 9/92 de
13
de
marzo, se estableció la estructura
orgánica
de
la Consejería
de
Economía.
De
forma sustancial,
toda
esta
normativa
modifica, especial-
mente en lo referente a su composición, la Comisión Regional
de Plaguicidas
y,
por
ello, a propuesta
de
las Consejerías
de
Eco-
nomía, Cooperación y Salud, previa deliberación del Consejo
de Gobierno, en su reunión
de
14
de mayo de 1992,
DISPONE
Artículo primero
El
artículo 3 del Decreto 127/89
queda
redactado de la si-
guiente forma:
La Comisión Regional
de
Plaguicidas está integrada por:
-
El
Director General de Agricultura y Alimentación de la
Consejería de Economía o persona en
quien
delegue.
-
El
Director
General
de
Prevención y
Promoción
de
la Sa-
lud de la Consejería
de
Salud o
persona
en quien delegue.
-
El
Director
de
la Agencia de Medio Ambiente
de
la Con-
sejería
de
Cooperación o persona en
quien
delegue.
-Dos Técnicos del Servicio de Producción y
Sanidad
Vege-
tal de la Dirección General de Agricultura y Alimentación.
~
Dos Técnicos del Servicio de Producción y
Sanidad
Am-
biental e Higiene
de
los Alimentos
de
la Dirección General de
Prevención y
Promoción
de
la
Salud.
-Dos Técnicos
de
la Agencia de Medio Ambiente.
La Comisión
podrá
requerir la colaboración, en calidad
de
asesoramiento, de cualquier
otro
Organismo o persona
que
es-
time
oportuno.
La Comisión será presidida
por
el
Director
General de Agri-
cultura y Alimentación de la Consejería
de
Economía. Actuará
como
Secretario el Jefe de Servicio
de
Coordinación
Agraria y
.Tramitación
de
Ayudas.
Artículo segundo
La Disposición fin¡li
primera
del Decreto 127/89
quedará
re-
dactada
de
la siguiente forma:
Quedan
facultadas las Consejerías de Economía, Salud y Coo-
peración
para
dictar
las disposiciones necesarias
para
el de-
sarrollo del presente Decreto.
DISPOSICION
FINAL
El
presente Decreto
entrará
en vigor al día siguiente
de
su pu-
blicación en el
BOLETfN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MA-
DRID.
Madrid, a
14
de mayo de 1992.
El
Consejero de Presidencia,
AGAPITO RAMOS
El
Presidenle.
JOAQUIN
LEGUINA
B)
Autoridades
y Personal
Consejería
de
Hacienda'
DIRE€CION
GENERAL
DE
PLANIFlCACION FINANCIERA
703
DECRETO
26/92, de 14 de mayo, por el que se cesa
vo-
cal
de
la
Junta SuperiOr de Hacienda.
En cumplimiento
de
10
dispuesto en el artículo 54.2.b)
de
la
Ley de Gobierno y Administración de la
Comunidad
de
Ma-
drid, a propuesta del Consejero
de
Hacienda.

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