Ley 272

AutorJOSÉ ARREGUI GIL
Cargo del AutorMAGISTRADO. DOCTOR EN DERECHO
  1. DERECHOS DE LOS HIJOS DE ANTERIOR MATRIMONIO

    1. Esta ley 272 tiene su fundamento directo en los capítulos 7, 8 y 9 de la ley 48 en Cortes de Pamplona de 1765-1766, ley y capítulos a los que ya he hecho referencia en la introducción precedente.

      El inciso primero del párrafo primero de la ley recoge, con la mayor concisión posible y, a la vez, con claridad incuestionable, las previsiones contenidas en los capítulos 7 y 8 de aquella ley de Cortes, dejándolas vigentes. Sienta así, inequívocamente, el criterio por el cual ninguno de los hijos de anterior matrimonio debe recibir menos que el cónyuge de ulterior matrimonio del causante, y tampoco menos que el más favorecido que los hijos de ulterior matrimonio.

      Ante la libertad de disposición de bienes en Derecho navarro, proclamada como principio general para las donaciones y sucesiones en el párrafo primero de la ley 149, la ley 272 restringe esa libertad de disposición en favor de los hijos de primer o anterior matrimonio cuando el causante haya contraído segundas o ulteriores nupcias, y establece que aquellos hijos tienen que recibir al menos de él otro tanto como lo que reciba el nuevo cónyuge superviviente o aquel de los hijos de ulteriores nupcias más favorecido.

      Conjugada esa limitación con el derecho de representación que el inciso segundo de ese primer párrafo de la ley establece en todo caso a favor de los respectivos descendientes de los hijos de cualquier matrimonio anterior del causante que le premurieran, se pueden sentar las afirmaciones siguientes:

    2. a Cuando el causante tiene hijos o descendientes sólo de su primer y único matrimonio o extramatrimoniales y aunque concurran unos y otros, puede disponer de sus bienes como quiera, es decir: ya a favor de cualquiera de sus hijos o descendientes, instituyendo a los demás hijos o descendientes en la legitima foral; ya a favor de su cónyuge o extraños, con la institución a favor de sus hijos y descendientes en la legitima foral; ya dejándoles a unos y otros lo que estime oportuno.

      En esos supuestos, la libertad de disposición del causante a título gratuito no queda limitada en modo alguno, sino solamente, en su caso, respecto a ciertos bienes, cuando estos ciertos bienes, adquiridos a su vez a título gratuito de otra persona, ésta hubiere dispuesto otra cosa en relación a esos concretos bienes, al prevalecer las previsiones de aquella otra persona que a título gratuito los dispuso a favor del causante.

    3. a Cuando existan hijos o descendientes de dos o más matrimonios del causante, los hijos de matrimonio anterior, o los descendientes de los hijos premuertos por representación no pueden recibir menos del causante que el más favorecido de los hijos o descendientes de su segundo o ulterior matrimonio; si el más favorecido o único favorecido es el cónyuge superviviente de segundas o ulteriores nupcias del causante, los hijos de anterior matrimonio o los descendientes de los premuertos en su representación, no podrán recibir menos que el cónyuge superviviente.

      Estas dos afirmaciones se desprenden con claridad incuestionable del tenor literal del primer párrafo de la ley.

    4. a Si sólo concurrieran hijos de anteriores nupcias del causante con cónyuge superviviente de posteriores contraídas por aquel, cada uno de aquellos hijos o los respectivos descendientes de los hijos premuertos, en representación de éstos, no podrán recibir menos que el cónyuge superviviente de las últimas nupcias contraídas por el causante.

      Igualmente correcta según la recta interpretación del párrafo primero de la ley1.

      Conviene tener presente que, según el párrafo tercero de la ley 73, los hijos adoptados con adopción plena tienen los mismos derechos que los hijos de anterior matrimonio en el caso de que el adoptante contrajera nuevas nupcias. Se entiende respecto a los hijos adoptados por un matrimonio, y uno de los adoptantes contrae después nuevas nupcias. En mi opinión, un hijo no matrimonial de un cónyuge, si no es adoptado por el otro, sino simplemente aceptado, no tiene, en su caso, la consideración de hijo de anteriores nupcias.

    5. Ahora bien, cuando se redactó la ley 272 del Fuero Nuevo en su versión original, la legislación general respecto al matrimonio y filiación contenida entonces en el Código civil no había sido aún modificada o sustituida por la actualmente vigente según la Ley nacional 30/1981, de 7 de julio, y la 11/1981, de 13 de mayo; por lo tanto, regía el principio de indisolubilidad del matrimonio o únicamente disoluble por la muerte de uno de los cónyuges, y además imperaba el principio de familia legítima. Consecuencia en parte de esas leyes fue la modificación que del Fuero Nuevo se hizo por ley foral de 1 de abril de 1987, que, como ya he puesto de relieve, y por lo que respecta a la ley 272, consistió principalmente en suprimir de su primer párrafo original la palabra «legítimos» con la que terminaba el mismo 2.

    6. Se podría plantear doctrinalmente el problema de si esos derechos de los hijos de anterior matrimonio rigen ahora también en relación a los hijos y cónyuges de nuevas nupcias del causante contraídas éstas después de que el primer o anterior matrimonio haya sido disuelto por divorcio, no solo por muerte del cónyuge del causante.

      Entiendo, sin duda alguna, que los derechos de los hijos de anterior matrimonio también están igualmente salvaguardados en esos casos de nuevas nupcias en que las anteriores han sido disueltas por divorcio. Esta conclusión aparece avalada por las razones siguientes:

      Primera y principal, el legislador navarro, sabedor y consciente de aquellas modificaciones de preceptos de aplicación general del Código civil, no hizo distinción en relación a si las segundas o ulteriores nupcias del causante habían sido contraídas por el fallecimiento de quien era su consorte, o por haber obtenido el divorcio del matrimonio anterior. Y, donde la ley no distingue, pudiéndolo distinguir, tampoco el interprete puede hacer distinción.

      Segunda, si no fuera suficiente la precedente razón, puede llegarse también al mismo resultado al considerar que los mismos motivos o aún mayores que llevaron a las Cortes de Pamplona de 1765 y 1766 a solicitar del rey la promulgación de la ley 48 aprobada en ellas, así como posteriormente la Diputación de Navarra a conservar el espíritu de esa ley por medio de la ley 272 del Anteproyecto y Proyecto del Fuero Nuevo, siguen ahora de actualidad en relación a los hijos de anterior matrimonio respecto a los hijos y cónyuge de posteriores nupcias del causante contraídas por éste una vez disuelto el primer o anterior matrimonio por divorcio. Legalmente tan segundas nupcias son las contraídas por un cónyuge cuyo primer matrimonio anterior fue disuelto por fallecimiento del otro cónyuge, como si la disolución ha sido debida a divorcio.

      El único supuesto, a mi criterio, en el cual no se deben considerar a efectos de la ley 272 nuevas o posteriores nupcias son las que puede contraer después el cónyuge divorciado con el que fue su primer o anterior cónyuge, siempre que entre una y otra de esas nupcias no se haya contraído otras con persona distinta. Opinión ésta que viene abonada por la aplicación analógica a que hace referencia la ley 5, así como por el normal raciocinio humano de que esas segundas o posteriores nupcias con el mismo consorte aparecen ser como una continuación de las anteriores, como algo que repara lo que se rompió y que en realidad no se quiso romper3.

  2. PAREJAS DE HECHO ESTABLES Y DERECHOS DE LOS HIJOS DE ANTERIOR MATRIMONIO

    Más problemática plantea es la cuestión de las parejas de hecho y las consecuencias jurídicas que de su reconocimiento social y legal pueden y deben derivarse al menos en determinados aspectos.

    En el comentario al título VI -De la adopción y prohijamiento- del Libro I del Fuero Nuevo, leyes 73 y 74, habida cuenta de la vigencia, ya entonces, de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, y la disposición adicional tercera de esa ley, que asimila, a los efectos de adopción conjunta, la pareja estable al matrimonio, ya puse de relieve la incidencia que esa asimilación podía tener en Derecho navarro, en el que la posibilidad de suscitar cuestiones muy graves aparece probable 4. Y aunque no es ahora el lugar ni momento oportuno para hacer un estudio suficientemente completo y amplio sobre el hecho social y real en la actualidad que se viene denominando «pareja estable», sí debo detenerme al menos en dar una opinión respecto a cual es el tratamiento adecuado que debe dársele en relación a los derechos de los hijos de primer o anterior matrimonio.

    1. Centrado así el concreto problema al que debo limitarme, se pueden plantear las siguientes preguntas:

    2. a ¿Debe afectar a una y a otra de las personas que forman la pareja estable y a los hijos habidos de esa pareja lo previsto en la ley 272, como si se tratase, bien de persoNas equiparadas a cónyuges, o bien de hijos asimilados a los matrimoniales?

    3. a ¿En que medida ha de estimarse esa asimilación?

      La contestación más conforme con el tenor literal de la ley 272 sería la negativa. La situación...

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