Ley 2/2024, de 11 de abril, de creación del Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorPRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Rango de LeyLey

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En relación a las medidas e iniciativas que han de contribuir a la aplicación de los códigos éticos basados en los ejemplos de austeridad y honestidad, y también de transparencia y responsabilidad, de las diferentes organizaciones públicas y privadas, así como la mejora de la rendición de cuentas, cabe destacar las iniciativas llevadas a cabo en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears: la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que crea el Registro de intereses y actividades y el Registro de patrimonio; la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que regula la transparencia y el control de los cargos públicos de las Illes Balears y crea la denominada Oficina de Transparencia y Control del Patrimonio de Cargos Públicos de las Illes Balears; y la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno, que recoge principios éticos, reglas de conducta y obligaciones de gobernanza, y crea la Oficina de Evaluación Pública de las Illes Balears, a la que atribuye funciones de control e investigación, así como la gestión de los registros de intereses y actividades y de patrimonio.

La ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, tuvo su origen en el intento de establecer mecanismos de control y hacerlos aplicables a todo el sector público de las Illes Balears. Su propia exposición de motivos reconocía que las iniciativas anteriores “no se han desarrollado en todo el alcance previsto, sino que se han mantenido dispersas, en diferentes órganos y entes”.

Como igualmente se desprende de su exposición de motivos, la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears se creó con la intención de complementar los organismos de control existentes en las Illes Balears frente a la lucha contra la corrupción. De este modo, desde sus orígenes la creación de dicha Oficina se entiende sin perjuicio de las funciones “encomendadas a otros órganos, a los que complementa actuando en diferentes estadios operativos, como la Intervención General e instituciones como el síndico de Agravios o la Sindicatura de Cuentas y sus equivalentes insulares y municipales, y con exención de las que corresponden, de manera exclusiva, a la autoridad judicial y al ministerio fiscal”.

La experiencia y los resultados de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, a tenor de las actuaciones que constan en las memorias anuales evidencian que el hecho de que la Oficina tenga como función la colaboración con otros órganos y entidades públicas de las Illes Balears que ejercen competencias de control y de supervisión de la actuación del Gobierno, de las administraciones públicas y del resto de entes del sector público, más allá de resultar operativa, incurre en una duplicidad respecto de algunas de sus funciones.

Si bien es cierto que la calidad de las organizaciones y de los servicios públicos y la calidad democrática, en lo referente al ejercicio de la acción de gobierno, son un derecho de la ciudadanía y, en este sentido, corresponde a los poderes públicos velar para que este derecho sea real y efectivo, también resulta una obligación el logro de una administración moderna y eficiente, que simplifique las estructuras administrativas, que elimine duplicidades de actuación y que garantice el principio de estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de las administraciones públicas.

La creación y la regulación de la citada oficina adoleció de consenso entre las fuerzas políticas y fue más allá de la necesaria regulación de los mecanismos de control para aplicar las normas que regulan la buena administración, el buen gobierno y las reglas de conducta, así como la gestión de los registros de intereses, de actividades y de patrimonio. Finalmente el funcionamiento y el control parlamentario de la misma ha demostrado que, más allá de la necesidad de regular la gestión de los registros de intereses y actividades y de patrimonio, se ha provocado una innecesaria duplicidad con el resto de administraciones y también se ha comprobado que finalmente la oficina se ha convertido, en el mejor de los casos, en un mero tramitador de expedientes de denuncias en dirección a otros órganos, instituciones o administraciones como son, por ejemplo, la Fiscalía y la Sindicatura de Cuentas.

Por todo ello, resulta necesario, en beneficio de la simplificación y de la agilización de la acción y del funcionamiento de la Administración Pública realizar políticas de racionalización administrativa desde perspectivas normativas, procedimentales y organizativas para lograr una administración más ágil y eficiente, sin descuidar la transparencia y control de los cargos públicos de las Illes Balears.

Mediante la presente ley se recupera y se crea, como órgano dependiente del Parlamento, el Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears y se eliminan las duplicidades existentes en la actualidad respecto de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, en beneficio de una administración más eficiente y sostenible que pueda garantizar igualmente la transparencia y el control de los cargos públicos de las Illes Balears. En consecuencia, la ley deroga la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

La presente ley cuenta con diez artículos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

Está estructurada en tres títulos. El título I fija los objetivos de la ley y su ámbito de aplicación. El título II está dedicado a la regulación de la declaración de patrimonio y de actividades al de los cargos públicos de las Illes Balears, su contenido y su forma. El título III prevé la creación y la regulación del Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears, como órgano o unidad administrativa adscrito al Parlamento de las Illes Balears y como sistema de gestión documental. Regula también sus características, los sujetos habilitados para su acceso, la organización y las funciones, el personal y el presupuesto, la confidencialidad de la documentación y publicidad de la información, y establece una distinción clara entre el acceso a la documentación y la publicidad de la información, y será cada ente, institución o administración que determine, según su normativa específica, qué campos de la declaración deben hacerse públicos y de qué forma. Asimismo, se establece un procedimiento confidencial si se detecta algún incremento patrimonial que necesite de una justificación. El Registro tendrá una página web a estos efectos, sin perjuicio de las plataformas que pueda tener cada ente, institución o administración pública.

La ley prevé la recuperación de gran parte del sistema que se contenía en los artículos de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, modificados por la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

En sus disposiciones adicionales regula cómo quedarán las cuestiones que afectan a la desaparición de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears: su personal, los derechos y obligaciones existentes y la gestión de sus expedientes.

 

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. El objeto de esta ley es regular la declaración de patrimonio y de actividades de los cargos públicos de las Illes Balears y crear el Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears como órgano adscrito al Parlamento de las Illes Balears.

2. El Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears estará integrado por personal funcionario.

3. El Parlamento de las Illes Balears pondrá a disposición del Registro las dependencias adecuadas para el ejercicio de su función. En dicho registro se inscribirán las declaraciones reguladas en esta ley.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Esta ley es de aplicación a:

a) El Gobierno de las Illes Balears, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los entes del sector público instrumental, integrado por los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios que estén bajo la dependencia de la Administración de la comunidad autónoma o vinculados a ella.

b) Los consejos insulares y los entes dependientes o vinculados a estos, incluidos los consorcios.

c) Los municipios y otros entes de la administración local de las Illes Balears, así como sus entes dependientes o vinculados, incluidos mancomunidades y consorcios.

d) El Parlamento de las Illes Balears.

e) La Sindicatura de Cuentas, el Consejo Consultivo, el Consejo Económico y Social, la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en general, todos los órganos estatutarios y las entidades públicas de las Illes Balears.

f) La Universidad de las Illes Balears.

g) Cualquier ente con participación pública en su personalidad jurídica o que tenga como origen fondos públicos en su capital social o accionariado.

2. En consecuencia, están obligados a presentar la Declaración de Patrimonio y de Actividades los siguientes cargos públicos:

a) Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, el resto de altos cargos y el personal eventual de la administración autonómica, sea cual sea su denominación.

b) Las personas titulares de los órganos directivos de los entes que forman el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Los miembros de los órganos de gobierno, los cargos electos, otros altos cargos y el personal eventual de los consejos insulares y del resto de entidades locales de las Illes Balears, sea cual sea su denominación.

d) Los diputados y las diputadas del Parlamento de las Illes Balears.

e) Los cargos públicos de cualquiera de los órganos estatutarios y legales cuando estén en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Las personas titulares de los órganos directivos de la Universidad de las Illes Balears.

g) Las personas titulares de los órganos directivos de cualquier entidad u organismo, de derecho público o privado, dependiente o vinculado a cualquiera de estos, en todos los aspectos en los que esta ley lo determine expresamente.

 

TÍTULO II DECLARACIÓN DE PATRIMONIO Y DE ACTIVIDADES DE LOS CARGOS PÚBLICOS DE LAS ILLES BALEARS

Artículo 3

Declaración de patrimonio y de actividades de los cargos públicos de las Illes Balears

Los cargos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley tienen la obligación de formular una declaración que abarque la totalidad de sus bienes, derechos, obligaciones y actividades, en los términos establecidos en esta ley, que quedará bajo la responsabilidad del Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears.

Artículo 4

Contenido

1. La declaración comprenderá, como mínimo, lo siguiente:

a) La totalidad de los bienes, los derechos y las obligaciones patrimoniales que posean o de los que sean titulares en el momento de la toma de posesión del cargo público y en el momento del cese.

b) La totalidad de las actividades que ejercen por si o mediante sustitución o apoderamiento en el momento de la toma de posesión del cargo público y en el momento del cese, y las que hayan ejercido durante los dos años anteriores a la toma de posesión en el cargo.

Asimismo, los cargos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley que legalmente puedan compatibilizar su actividad con el desarrollo de actividades privadas, por cuenta propia o ajena, formularán, además, una declaración de las actividades profesionales, mercantiles o laborales que ejerzan, así como de las que hayan ejercido durante los dos años anteriores a su toma de posesión en el cargo, relativas a personas físicas o jurídicas que suscriban o hayan suscrito contratos con la administración autonómica, insular o local, sean subcontratistas o reciban o hayan recibido ayudas o subvenciones provenientes de dichas administraciones.

Sin perjuicio de su inclusión en las declaraciones iniciales después de la toma de posesión, la declaración a la que se refiere el párrafo anterior se presentará en el plazo improrrogable de un mes siguiente a la fecha de inicio de la actividad compatible.

c) Los valores o activos financieros negociables.

d) Las participaciones societarias.

e) El objeto social de las sociedades de cualquier tipo en las cuales tengan intereses el cargo público, su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial, la pareja estable o la persona que conviva en análoga relación de afectividad, y los hijos dependientes y las personas tuteladas.

f) Las sociedades con participación de aquellas otras que sean objeto de declaración según la letra d) anterior con la referencia de sus respectivos objetos sociales.

g) Las relaciones en materia de contratación con cualquier administración pública o entidades con participación, de los miembros de la unidad familiar entendida de acuerdo con lo establecido en las normas relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

2. La declaración se realizará en el plazo improrrogable de tres meses, que se contará desde la fecha de toma de posesión y de cese en cada cargo público.

3. Asimismo, se incorporarán a este registro las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas y el del impuesto de patrimonio que hayan tenido obligación de presentar a la administración tributaria, en su caso, correspondientes a los dos años inmediatamente anteriores al de la toma de posesión.

4. Los cargos públicos aportarán, además, anualmente, una copia de la última declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas y al impuesto sobre el patrimonio que hayan tenido la obligación de presentar a la administración tributaria.

Estas declaraciones se depositarán en el Registro como información complementaria.

5. La declaración anual correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, al impuesto sobre el patrimonio a que hace referencia el apartado anterior, se presentará en el plazo improrrogable de un mes desde la conclusión de los plazos legalmente establecidos para la correspondiente presentación.

Artículo 5

Forma de las declaraciones de patrimonio y de actividades de los cargos públicos de las Illes Balears

El Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears establecerá o adaptará los modelos de declaración existentes a las prescripciones de esta ley.

 

TÍTULO III DEL REGISTRO DE TRANSPARENCIA Y CONTROL DEL PATRIMONIO Y DE LAS ACTIVIDADES DE LOS CARGOS PÚBLICOS DE LAS ILLES BALEARS

Artículo 6

Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos

1. Se crea el Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears, como órgano administrativo adscrito orgánicamente al Parlamento de las Illes Balears, con plena capacidad para actuar en el cumplimiento de sus fines y que ejerce las funciones con autonomía funcional.

2. El Registro queda adscrito a la Mesa del Parlamento, que adoptará las medidas pertinentes en relación con los recursos materiales y humanos que sean necesarios para su buen funcionamiento.

3. La puesta en marcha y el funcionamiento del Registro se financiará con cargo a la partida establecida a esta finalidad en el presupuesto del Parlamento de las Illes Balears.

4. El Registro contendrá las declaraciones aportadas por los cargos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley.

5. El Registro garantizará la inalterabilidad y la permanencia de sus datos.

Artículo 7

Características

1. El Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de Cargos Públicos de las Illes Balears se instalará en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y la permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y el uso de éstos, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

2. El Registro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de esta ley, tendrá carácter reservado, y sólo podrán tener acceso a la documentación depositada en él, además de la persona interesada, los siguientes órganos:

a) El Parlamento de las Illes Balears, respecto a sus cargos públicos, de acuerdo con lo que establece su reglamento.

b) Los órganos judiciales, para la instrucción o la resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que figuren en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

c) La Sindicatura de Cuentas en sus funciones de prevención de la corrupción.

d) Los órganos administrativos que, de acuerdo con su normativa específica y en el curso de la instrucción de un procedimiento, tengan directamente encomendadas las funciones de gestión y control del régimen de incompatibilidades y de conflicto de intereses o funciones de canal interno, respecto a sus cargos públicos podrán solicitar motivadamente al Registro una certificación sobre el contenido, directamente relacionado con la instrucción, de las declaraciones.

3. Los órganos mencionados en el apartado anterior adoptarán las medidas necesarias para mantener el carácter reservado de toda la información, documentos y actuaciones del Registro que no tengan el carácter de públicos, sin perjuicio de la aplicación de las normas reguladoras de los procedimientos en cuya tramitación se hubiera solicitado la información.

4. Todos los accesos al sistema de gestión documental del Registro quedarán registrados.

Artículo 8

Organización y funciones

1. La organización, el régimen jurídico y el funcionamiento del Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears se regularán mediante un reglamento de régimen interior, cuya elaboración y aprobación corresponderá al Parlamento de las Illes Balears. La normativa específica y las eventuales modificaciones deberán publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. Son funciones del Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears:

a) La gestión del Registro a que se refiere esta ley. A estos efectos será el encargado de requerir de aquellas personas que sean nombradas o cesadas en un cargo público, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, así como el responsable de la custodia, la seguridad y la indemnidad de los datos y de los documentos que figuren en dicho registro.

b) La comprobación de las variaciones en forma de incremento del patrimonio de los cargos públicos o en forma de confluencia de intereses que puedan entrar objetivamente en conflicto, en los términos permitidos por esta ley. Asimismo, velará por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades.

c) La interacción con los distintos entes y administraciones públicas para el trasvase a sus páginas web institucionales, portales de transparencia u otros soportes de la información del Registro que debe ser pública en los términos establecidos por esta ley.

3. El Registro elevará al Parlamento, al inicio de cada periodo de sesiones, información detallada del cumplimiento por los cargos públicos de las obligaciones de declarar. Esta información incluirá datos sobre el número de cargos públicos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas, las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la identificación de los titulares de los cargos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que no hayan cumplido las obligaciones citadas.

4. La situación patrimonial y de actividades de los declarantes podrá ser examinada por el Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears al finalizar su mandato o cuando deba presentarse una declaración complementaria de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, para verificar los siguientes extremos:

a) El adecuado cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta ley.

b) La existencia de indicios de conflictividad objetiva de intereses o de enriquecimiento injustificado teniendo en consideración los ingresos percibidos a lo largo de su mandato y la evolución de su situación patrimonial.

5. Cuando proceda, según lo previsto en el apartado anterior, el Registro, de oficio y en el plazo de seis meses desde su cese, elaborará un informe en el que se examinará la situación del declarante.

Los altos cargos cuya situación sea objeto de examen deberán aportar toda la información que les sea requerida, así como comunicar todas aquellas circunstancias que sean relevantes para la elaboración del informe.

Con carácter previo a su aprobación, se deberá dar traslado al interesado de la propuesta de informe para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime convenientes.

Finalizado este plazo, el informe será objeto de aprobación y notificación a los cargos cuya situación patrimonial haya sido examinada.

Si, de los datos y hechos constatados de conformidad con el procedimiento mencionado en los apartados anteriores, pudieran derivarse indicios de enriquecimiento injustificado o de conflicto de intereses, el Registro podrá solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de administración tributaria o de la Agencia Tributaria de las Illes Balears a los efectos de aclarar dicha información.

Si, concluido lo previsto en el párrafo anterior, pudiera derivarse la existencia de responsabilidades administrativas o penales, se dará traslado a los órganos competentes para que, en su caso, inicien los procedimientos que resulten oportunos.

El desarrollo de las actuaciones previstas en este artículo tiene carácter confidencial.

6. Contra los actos del Registro puede interponerse recurso de alzada ante la Mesa del Parlamento.

Artículo 9

Personal al servicio del Registro

1. El Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears dispondrá de los recursos humanos y de los medios materiales necesarios y adecuados para el cumplimiento eficaz de las funciones que tiene asignadas.

2. Los puestos de trabajo del Registro tienen naturaleza funcionarial. Los procedimientos de selección y provisión garantizarán los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad e idoneidad.

Artículo 10

Confidencialidad de la documentación y publicidad de la información

1. Los documentos y datos en poder del Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears, especialmente los de carácter personal, y sus trámites y actuaciones tienen la protección de confidencialidad establecida por la legislación vigente.

2. Ni el personal del Registro, ni la Mesa ni cualquiera que haya tenido acceso al Registro, pueden divulgar la documentación ni los datos ni ponerlos en conocimiento de otras personas o instituciones que no sean los que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, pueden conocerlos por razón de sus funciones, y tampoco pueden utilizar dichos datos con finalidades diferentes a las directamente relacionadas con los objetivos de esta ley. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

3. El tratamiento de la información solicitada por el Registro en cumplimiento de sus funciones garantizará el cumplimiento de la legislación vigente en materia de confidencialidad de datos protegidos por secretos comerciales, industriales y empresariales, y en los supuestos de licitaciones y otros procedimientos contractuales.

4. La información contenida en la declaración se podrá hacer pública en los términos y en la forma mencionados en el siguiente apartado, y establecidos en el resto de normativa en vigor. En relación con los bienes patrimoniales, se hará pública únicamente la información comprensiva de la situación patrimonial del declarante derivada de la declaración, omitiéndose especialmente aquellos datos referentes a su localización, salvaguardando, en todo caso, la privacidad y la seguridad de sus titulares.

5. Cada administración, ente o institución pública, de acuerdo con el régimen normativo de publicidad aplicable para este tipo de declaraciones a sus cargos públicos, deberá comunicar motivadamente al Registro qué campos de información contenidos en la declaración de los cargos públicos deben hacerse públicos. A estos efectos, el Registro mantendrá una página web institucional.

6. La publicidad se ofrecerá clasificada por administraciones o entidades a las cuales pertenezcan los cargos públicos. Cada administración o entidad podrá realizar el correspondiente enlace para dar también publicidad en los mismos términos a través de la página web institucional.

Disposición adicional primera

Liquidación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears

1. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación debe liquidar los derechos y las obligaciones de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

2. Una vez efectuada la liquidación, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears quedará subrogada en todos los derechos y las obligaciones de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

3. Los bienes de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears y los adscritos, en su caso, por la Administración de la comunidad autónoma para el cumplimiento de sus fines, se incorporarán al patrimonio de la comunidad autónoma, y la afectación y adscripción de los mismos se producirá conforme a la normativa aplicable en materia de patrimonio.

Disposición adicional segunda

Cese del director de la Oficina

Se dispone el cese del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional tercera

Personal de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears

1. El personal funcionario de carrera que hubiera accedido a un puesto de trabajo de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears por el sistema de libre designación, que continúe en su administración de origen en la situación de servicios especiales, y que vea suprimido su puesto de trabajo como consecuencia de la extinción de esta entidad, deberá pedir el reingreso activo en su administración de origen.

2. El personal funcionario de carrera que hubiera accedido a un puesto de trabajo de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears por el sistema de libre designación, que continúe en su administración de origen en situación de servicios en otras administraciones, y que vea suprimido su puesto de trabajo como consecuencia de la extinción de esta entidad podrá optar, en el plazo de un mes a contar del día siguiente de la supresión, entre ser adscrito a un puesto de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o solicitar el reingreso en el servicio activo en la administración de origen.

3. El personal funcionario de carrera que hubiera accedido a un puesto de trabajo de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears por el sistema de concurso de méritos y que vea suprimido su puesto de trabajo como consecuencia de la extinción de esta entidad, será adscrito, a partir del día siguiente de la supresión, a un puesto de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los sistemas de carrera y de provisión vigentes en esa administración, sin perjuicio del derecho de solicitar el reingreso en el servicio en la administración de origen.

4. El reingreso a la administración de origen se producirá únicamente cuando haya alguna plaza vacante y dotada presupuestariamente en el cuerpo de origen de la persona solicitante, de acuerdo con la normativa de función pública aplicable. En caso contrario, el personal quedará en situación de expectativa de destino.

Disposición adicional cuarta

Supresión e integración de registros

Los elementos del Registro de declaraciones patrimoniales y de actividades adscrito a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears que se suprime, se integran, con las adaptaciones correspondientes, en el Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears que se crea y regula en esta ley.

Disposición adicional quinta

Declaración de los altos cargos insulares y municipales

Las declaraciones correspondientes a los cargos de las administraciones insulares y municipales que, conforme a esta ley se tengan que inscribir en el Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears, se podrán confeccionar a partir de los registros de declaraciones patrimoniales y de actividades de las respectivas administraciones insulares y municipales. A tal efecto, el secretario o la secretaria de la respectiva administración insular o municipal remitirá los correspondientes certificados, con la información fehaciente pertinente.

Disposición adicional sexta

Permanencia de las declaraciones en el Registro

Transcurrido el plazo de seis años desde el momento del cese del alto cargo, el órgano responsable de la custodia de las declaraciones iniciará un expediente de eliminación de los documentos de que se trate, de acuerdo con lo previsto en la Ley 6/2022, de 5 de agosto, de archivos y gestión documental de las Illes Balears, y demás normativa de aplicación.

Independientemente de lo que establece el párrafo anterior, transcurridos dos años desde el cese del cargo público, el Registro descolgará la información de la declaración que se haya hecho pública en aplicación del artículo 10.4 de esta ley.

Disposición transitoria primera

Expedientes de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears

1. Los expedientes de investigación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears ya finalizados quedarán bajo la custodia del Parlamento de las Illes Balears.

2. Los expedientes de investigación que estén pendientes de incoación se remitirán, a través de la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a las administraciones competentes por razón del objeto de la denuncia, con la finalidad de que se les dé la tramitación que legalmente sea procedente por parte de las mismas.

3. Los procedimientos de investigación iniciados se remitirán a la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como órgano asignado para la gestión y la tramitación de la información del sistema interno de información previsto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, para que, una vez recibidos, las actuaciones realizadas en el expediente hasta aquél momento, se pongan a disposición de la administración, la institución o la persona investigada, preservando en todo caso la identidad del denunciante y de las personas afectadas por el expediente de investigación, por un período de diez días hábiles durante los cuales podrán formular alegaciones o aportar los documentos que consideren pertinentes.

Finalizado el trámite anterior, el personal integrante de la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios encargado del expediente de investigación o el personal adscrito designado con carácter extraordinario para estos expedientes, con la valoración previa de las actuaciones obrantes en el procedimiento de investigación, elaborará una propuesta de informe que elevará al inspector o a la inspectora general.

El informe que emita el inspector o la inspectora general de servicios o, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, el inspector o la inspectora dependiente jerárquicamente, concluirá el expediente de investigación y se notificará al órgano competente por razón del objeto de la denuncia a los efectos que legalmente correspondan.

El informe deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses a contar desde el acuerdo de inicio del procedimiento. Si el procedimiento de investigación excede este plazo, el informe se limitará a declarar la caducidad del procedimiento y se remitirá el expediente según lo previsto en el apartado segundo de este artículo.

4. Se declara la caducidad de los procedimientos de investigación en curso que a la fecha de entrada en vigor de esta ley superen el plazo de seis meses de duración o de un máximo de nueve meses para aquellos procedimientos prorrogados, a contar desde el acuerdo de iniciación de las actuaciones, y se procederá al archivo de estos expedientes.

5. Se acuerda el archivo de los procedimientos de investigación interrumpidos por la apertura de diligencias judiciales o de investigación por el Ministerio Fiscal.

6. Se acuerda el archivo de los procedimientos sancionadores iniciados en aplicación de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

Disposición transitoria segunda

Obligación de confidencialidad y protección de datos de los expedientes de la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. En los expedientes referidos en la disposición transitoria primera, la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios de la comunidad autónoma de las Illes Balears mantendrá la confidencialidad de la identidad de la persona denunciante, de la persona o la entidad investigada y de la persona o las personas entrevistadas en los expedientes, a fin de evitarles perjuicios derivados de las actuaciones de investigación e inspección.

2. Los documentos y datos contenidos en los expedientes, especialmente los de carácter personal, tienen la protección de confidencialidad establecida por el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

3. El tratamiento de la información contenida en los expedientes de investigación garantizará el cumplimiento de la legislación vigente en materia de confidencialidad de datos protegidos por secretos comerciales, industriales y empresariales, y en los supuestos de licitaciones y otros procedimientos contractuales.

Disposición transitoria tercera

Régimen transitorio

1. Mientras no se ponga en funcionamiento el Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears, las declaraciones se presentarán en el Parlamento de las Illes Balears y quedarán bajo la custodia de su presidente.

2. La presentación telemática se realizará a través del portal existente, con las adaptaciones a las normas establecidas por esta ley. A este efecto, se realizarán las adaptaciones esenciales básicas en la plataforma informática actual.

3. A solicitud de los ayuntamientos que hayan suscrito convenios y a los únicos efectos de la existencia de una plataforma para la presentación de las declaraciones, transitoriamente se podrán seguir aplicando las cláusulas referidas a esta cuestión de los convenios citados para establecer el uso del portal existente como mecanismo de presentación de las declaraciones.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

1. Se deroga la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

2. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular, el Reglamento de funcionamiento y régimen interior de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

Disposición final primera

Modificación de la Ley 4/2004, de 2 de abril, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 4 de la Ley 4/2004, de 2 de abril, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, con el siguiente contenido:

“3. En el marco de los procedimientos de fiscalización iniciados y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la Sindicatura de Cuentas desempeñará asimismo la función de prevención de la corrupción, procediendo a evaluar los correspondientes sistemas de prevención del riesgo y formulando las correspondientes propuestas, en su caso, para un adecuado diseño e implantación de mecanismos o instrumentos normativos que reduzcan las oportunidades de fraude.”

Disposición final segunda

Modificación de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears

Se modifica el primer apartado del artículo 39 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:

“1. Los miembros del Gobierno y los altos cargos tienen la obligación de formular una declaración patrimonial que abarque la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que quedará bajo la responsabilidad del Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears.”

Disposición final tercera

Modificación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears

1. Se modifica el artículo 14 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 14

Órgano de gestión

1. El Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente será el encargado de la gestión del régimen de incompatibilidades y del control de intereses establecidos en esta ley.

Este órgano será el encargado de examinar y, si procede, de requerir, a quienes sean nombrados o cesados en un cargo o puesto de trabajo de los indicados en el artículo 2 de esta ley, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.

2. Reglamentariamente, se desarrollarán el contenido y el alcance de lo dispuesto en este artículo.”

2. Se modifica el artículo 15.2.b) de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes, que pasa a tener la siguiente redacción:

“b) La omisión o la no aportación de los datos y documentos que deban presentarse o aclararse de acuerdo con lo que establecen las leyes y que se hayan requerido a este efecto.”

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 71 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Los miembros del Gobierno tienen la obligación de formular una declaración patrimonial que incluya la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, intereses y actividades, en los términos que establece la Ley de creación del Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears.”

Disposición final cuarta

Entrada en vigor

1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. El Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears deberá ponerse en funcionamiento en el improrrogable plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

 

Palma, 11 de abril de 2024

La presidenta Margarita Prohens Rigo

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