Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.

SecciónI - Principado de Asturias
EmisorPresidencia del Principado
Rango de LeyLey
PRINCIPADO
DE ASTURIAS
BOLETIN
OFIOAL
DEL
PRINCIPADO
DE
ASTURIAS
Y
DE
LA
PROVINCIA
Direc. : CIJulian Claverta , 11
Deposito Legal: 012532·8 2 Lunes, 15 de Noviembre de 1993 Num
.264
SUMARIO
P~g
s
.
!.-PRINCIPADO
DE
ASTURIAS
D1SPOSICIONES GENERALES
PRESJDENCIA
DEL
PRINCIPADO:
Ley 2/93, de 29 de octubre, de pesca maritima en
aguas interiores y aprovechamiento de recursos
marinos
8385
III.-ADMINISTRACION
DEL
ESTADO
8393
IV
.-ADMINISTRACION
LOCAL
8395
V
.-ADM/NISTRACION
DE JUST/CIA 8412
I. PRINCIPADO
DE
ASTURIAS
-DISPOSICIONES
GENERALES
PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO:
LEY
2/93, de 29 de octubre, de pesca maritima en
aguas interiores yaprovechamiento de recursos mari-
nos.
EL
PRESIDENTEDEL
PRINCIPADO
DE
ASTURIAS
Sea notorio
que
la Junta General del Principado ha apro-
bado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey , de acuerdo con
10dispuesto en el art. 31.2 del
Estatuto
de Autonomia para
Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de pesca mari-
tima en aguas interiores yaprovechamiento de recursos mari-
nos.
Preambulo
EI Estatuto de Autonomia
para
Asturias, aprobado por
petencia exclusiva del Principado, en su art. 1O.1,h), la pesca
en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicul-
tura, alguicultura, asi como el desarrollo de cualquier otra
forma de cultivo industrial y la protecci6n de los ecosistemas
en los que se desarrollan dichas actividades.
Hasta ahora, yparcialmente, se ha ido regulando alguna
de las actividades descritas con apoyo en la legislaci6n estatal
ymediante Decretos del Consejo de
Gobiemo,
siendo nece-
saria la promulgaci6n de una norma
que,
con rango de Ley,
establezca los principios del ejercicio de las competencias
descritas ycubra las lagunas existentes, sin perjuicio de la
aplicaci6n, con caracter supletorio, de la normativa vigente
emanada
de la Administraci6n central. .
La Ley, dividida en diez titulos, contiene un total de
sesenta ycuatro articulos, una disposici6n adicional, una
transitoria, una derogatoria y tres finales.
EI Titulo I, de disposiciones generales, ademas de regular
el ambito espacial de la Ley y mencionar las actividades con-
cretas
objeto
de la misma , establece los principios basicos de
la actividad pesquera en cuanto a las personas, las artes y
medios , y las facultades del 6rgano gestor: La Consejeria de
Medio
Rural
yPesca, en todo aquello que suponga y pre-
tenda el ejercicio de la acci6n
protectoradel
medio natural
marino y las especies que en el mismo viven.
EI Titulo II regula los cultivos marinos, como actividad
apropiada
para
la reproducci6n 0crecimiento de alguna 0
varias especies de la fauna y flora marinas 0asociadas a elias.
La actividad de cultivos marinos, de vital importancia,
tanto social como econ6mica, se regula expresamente
por
la
que
respeta las competencias asu-
midas
por
las Comunidades Aut6nomas, pretendiendo reali-
zar una ordenaci6n competencial de los distintos organismos
con intereses en la costa sin vulnerar las atribuciones de aque-
lias.EI Titulo
III,
del marisqueo, se refiere a esta actividad
como aquella destinada a los profesionales de la pesca, regu-
lando el
otor~amiento
de concesiones yautorizaciones en las
zonas del litoral y el regimen jurfdico de las licencias de
marisqueo.
EI Titulo IV regula la actividad de la pesca de la angula,
hecho social y econ6mico de indudable trascendencia en el
sector pesquero asturiano. Hasta ahora se regia
por
Decreto
92/84,
de 28 de junio de 1984, y la Ley recoge los principios
basicos de la actividad, que tendran
que
ir desarrollandose
posteriormente
por
via reglamentaria.
La actividad de la pesca de la angula se considera , funda-
mentalmente, como productiva, es decir,profesional, sin per-
juicio de respetar, regular ypermitir la que de sarrolie cual-
quier otra persona expresamente autorizada.
~
EI Titulo V se refiere a la alguicultura; es decir, la reco-
gida y extracci6n de algas , con caracter general manteniendo
el criterio establecido en el Decreto 82/88, de 7 de julio , que
sigue vigente en 10
que
no se oponga al texto legal.
. La recogida yextracci6n de algas es una actividad de gran
trascendencia comercial , y el su strato de una importante acti-
vidad industrial, siendo un campo de actuaci6n muy apeteci-
ble para las cooperativas constituidas con est a finalidad.
EI Titulo VI se hace referencia a la pesca maritima de
recreo, actividad que cada
dia
cobra mas importancia, ya
que, como pone de manifiesto la
Carta
Europea
del Litorial,
la zona maritimo terrestre no s610ocupa un lugar estrategico
en el desarrollo econ6mico, sino que es tambien elemento
necesario
para
el recreo fisico y psiquico de la poblaci6n.
8386
BOL'ETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 15-XI-93
Conseeuencia de la obtenci6n de todos los productos de
las actividades reguladas en est a Ley es, indudablemente, su
eirculaci6n y comercializacion , salvo en la pesea recreativa, a
la que se refiere el Titulo VII , estableciendo los principios
que la rigen y exigiendo en to do momento el doeumento que
acredite su origen y destino a efeetos de eonseguir el necesa-
rio control.
El Titulo VIII regula la inspecci6n y vigilancia, y deter-
mina las aetuaciones de los vigilantes de aguas interiores en
orden a velar por el cumplimiento de la Ley.
El Titulo IX, relativo a las infracciones y sanciones, modi-
fica y completa la regulaci6n que en la materia establecla la
Ley del Principado de Asturias
3/88
,de 10 de junio, de san-
ciones de pesca , de acuerdo con la experiencia obtenida en su
aplicaci6n.
El Titulo X se refiere a la info rmacion, el asesoramiento
y la formaci6n profesional, parte importante del desarrollo de
las competencias que, en esta materia, estatutariamente
corresponden al Principado.
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Articulo
1.-0bjeto
:1. Es objeto de la presente Ley la
regulaci6n de la actividad pesquera yextractiva en las aguas
maritimas interiores del Prineipado de Asturias y, en particu-
lar , los cultivos marinos , el marisqueo, la pesca de la angula,
la recogida y extracei6n de algas, la pesea maritima de reereo,
la comercializaci6n de los productos pesqueros, la inspecci6n
y la vigilancia de dichas actividades y las infracciones y san-
ciones en la materia y ambito de competencia de la Comuni-
dad Aut6noma.
2. El ejereicio de las competencias en las materias regula-
das en la presente Ley corresponde a la Consejeria de Medio
Rural y Pesea, sin perjuicio de las atribuidas, en su easo, al
Consejo de Gobiemo, y de las sectoriales que correspondan
a otros 6rganos 0Administraciones Ptiblicas sobre los ambi-
tos fisicos objeto de la misma.
Articulo 2.-Licencias,concesiones yautorizaciones: 1.
Para el ejercicio de las actividades reguladas en la presente
Ley sera preciso disponer, sin perjuicio de eualquier otro
titulo habilitante que , en su caso, resulte legalmente precep-
tivo, de la correspondiente licencia , concesi6n 0autorizaci6n
expedida
por
la Consejeria de Medio Rural y Pesca, en las
modalidades que se establezcan.
2. La licencia es la acreditaci6n personal que faculta para
realiz~r
la actividad a
pi;.}
que
a~para
la actividad a flote ,
expedida a nombre de la embarcaClon y que cubre legalmente
a todos los tripulantes legalmente enrolados.
3. La concesi6n administrativa es el titulo juridico que,
de modo temporal y con caracter de exclusividad, permite la
explotaci6n de un determinado recur so en bienes de dominio
publico mediante la implantacion, en su caso , de instalacio-
nes precisas.
4. La autorizaci6n es el permiso administrativo que, tam-
bien con caracter temporal , hace posiblc la explotaci6n y/o
investigaei6n de un determinado recurso y que, cuando la
rnisma se lleve a cabo en bienes de dominio publico tendra .
siempre caracter de precario , pudiendo ser revocada discre-
cionalmente sin derecho aindemnizaei6n alguna, en eual-
quier momenta en que la Administraci6n cons tate la desapa-
rici6n de las circunstancias que just ificaron su otorgamiento 0
entienda que su subsistencia deviene perjudicial para la con-
servaci6n de los recursos o.apreci e cualquier otro motivo que
aconseje el cese de la aetividad en aras de intereses publicos
superiores.
Articulo 3.-Condiciones de los solicitantes:1. El solici-
tante de los titulos habilitant es regulados en el articulo ante-
rior debera ser mayor de dieciseis afios, excepto en los
supuestos de pesca de recreo u
OtTOS
que reglamentariamente
puedan determinarse, y, en tales casos , siempre dentro de las
condiciones que establezca la respectiva reglamentaci6n.
2. Para la renovaci6n de todo tipo de licencias de caracter
profesional sera preceptivo que la habitualidad en el ejercicio
de la actividad quede debidamente acreditada ante el 6rgano
concedente, a cuyo efecto este podra requerir del solicitante
cuanta informaci6n fidedigna considere necesaria sobre las
ventas realizadas en el afio anterior y demas extremos expre-
sivos de la profesionalidad, asf como practicar eualesquiera
otras averiguaciones que resulten procedentes al expresado
efecto.
Articulo 4
.-Lfmites
al
ejercicio
de actividades: 1. Para
lograr el equilibrio en la utilizaci6n y preservaci6n de los
recursos, en el ambito de las aguas interiores del Principado
de Asturias, se podra limitar el namero de embarcaciones de
pescadores 0reeolectores a pie para operar en una determi-
nada zona y para cada tipo de actividad, a cuya finalidad se
realizaran los correspondientes censos segun arte y especiali-
dad.
2. Podran estableeerse, con los mismos fines:
a) Zonas vedadas, prohibiciones yreservas de pesca y
marisqueo de caracter temporal 0permanente, total 0par-
cial.
Zonas vedadas de especial interes para reproducci6n y/o
experimentaei6n. .
b) Tallas mlnimas autorizadas, especies, aparejos, instru-
mentos yequipos a utilizar y modalidades de cada aetividad.
c) Dfas y horarios de aetividad pesquera.
d) Caracteristicas y tipo de las artes, aparejos, instrumen-
tos y equipos a utilizar ymodalidades de cada actividad.
3. Para llevar a cabo
10
establecido en el apartado ante-
rior, la Consejerfa de Medio Rural yPesca podra consultar
previamente a las distintas organizaciones einstituciones que
puedan ser implicadas: Organizaciones de productores de
pesca, cofradlas de peseadores yAyuntamientos.
Articulo
5.-Pesca
de
arrastre:
Queda prohibida con
caracter general la pesea de arrastre en eualquiera de sus
modalidades.
Articulo 6.-Licencia preceptiva: Para el despacho de
embarcaciones destinadas a la actividad profesional, en la
actualidad de la 3.· Lista del Registro Oficial de Buques, en
el ambito de aplicaci6n de la presente Ley, sera preceptiva la
correspondiente licencia expedida por la Consejeria de
Medio Rural y Pesca y la inscripci6n en el censo correspon-
diente.
Las embarcaciones con licencia para el uso de un determi-
nado arte deberan, cuando quieran utilizar otro distinto, soli-
citar el cambio de modalidad .
Articulo
7.-Planes
anuales:
En
funci6n de la evoluci6n
de los reeursos, asf como de lascondiciones socio-eeon6micas
del sector,oidos los profesionales a traves de sus diferentes
representantes, se podran establecer en aguas de competen-
cia del Principado de Asturias planes anuales en los que se
fijara la capacidad extractiva
por
modalidades y zonas, asr
como planes experimentales para mejor desarrollo del sector.
Articulo
8.-Artes,
aparejos e instrumentos autorizados:
Se faculta a la Consejerta de Medio Rural y Pesea, oidos los
profesionales a traves de sus diferentes representaciones,
para deterrninar por via reglamentaria las artes, aparejos e
instrumentos autorizados para la practica de la aetividad pes-
quera yextractiva. Tambien se regulara
por
esta via todo
10
relativo al empleo de los mismos en cuanto acaracteristicas,
zonas habiles, formas de uso y cualesquiera otros aspectos
que se consideren oportunos.
9.-Mejora
de estructuras:La Administraci6n
del Principado de Asturias promovera mediante las medidas
que reglamentariamente se determinen la mejora de las
estrueturas productivas del sector pesquero y, en especial,
potenciar la renovaci6n ymodemizaci6n de los buques pes-
queros en orden aincrementar la productividad, la seguridad
e higiene en el trabajo y la mejora de la calidad de los produc-
IS-Xl-93 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 8387
tos manipulados, teniendo en cuenta la necesaria adaptaci6n
del esfuerzo pesquero a la situaci6n de los recursos y la selec-
tividad de las artes a emplear.
TITULO
II
CULTIVOS MARINOS
Articulo 1O.-Concepto:Se entiende por cultivos mari-
nos, a efectos de esta Ley, la realizaci6n de acciones y labores
apropiadas para la reproducci6n 0crecimiento de las especies
animales 0vegetales, bien por ciclos completos 0en alguna
de sus fases, incluyendo las realizadas en bancos naturales
cultivados en aguas interiores y zona litoral.
Articulo 11.-0rdenaci6n:Para la ordenaci6n de los cul-
tivos marinos, corresponde a la Consejerfa de Medio Rural y
Pesca:
a) Otorgar las concesiones y autorizaciones.
b) Delimitar reservas en bancos naturales de libre explo-
taci6n con el fin de conservar, mejorar ypropagar las espe-
cies.
c) Regular y aprobar los establecimientos de cultivos en
las zonas del litoral.
d) Establecer, en su caso, regfrnenes especiales de explo-
taci6n de cultivos marinos.
e) Dictar las normas necesarias para el desarrollo racio-
nal de las explotaciones.
f) Inspeccionar las explotaciones, tanto en relaci6n con
sus instalaciones como en sus metodos y producci6n.
g) Autorizar la introducci6n e inmersi6n de huevos, espo-
ras, crtas y adultos de especies marinas, tanto en el medio
natural como en instalaciones de cultivos.
h) Realizar regularmente un seguimientodel impacto de
las actividades reguladas en este Titulo II sobre el entomo.
Articulo
12.-Zonas
de
interes
:1. EI Consejo de
Gobiemo podra, en aguas interiores del Principado de Astu-
rias, declarar zonas de interes para cultivos marinos, estable-
ciendo aquellas que por sus 6ptimas condiciones merezcan
protecci6n especial, no autorizandose ni en unas ni en otras,
ni en sus margenes, la instalaci6n de industrias 0explotacio-
nes que puedan afectar a su estado ffsico, qufrnico, biol6gico
o dinamico,
2. En las zonas declaradas de interes para cultivos mari-
nos, el establecimiento de las explotaciones 0proyectos de
investigaci6n unicamente requerira
--en
10 relativo a los
aspectos sectoriales de la implantaci6n de la
actividad-
la
aprobaci6n de la Consejeria de Medio Rural y Pesca.
Articulo 13.-Arrecifes artificiales:La instalaci6n de arre -
cifes artificiales con el prop6sito de proteger ypotenciar
zonas de especial interes ecol6gico0pesquero precisara auto-
rizaci6n previa de la Consejerfa de Medio Rural y Pesca, sin
perjuicio de la competencia que en esta materia tengan otros
6rganos 0Administraciones Publicas.
Articulo 14.-Concesiones:1. Las concesiones en bienes
de dominio publico se otorgaran, previa solicitud de interesa-
do, por un periodo de diez afios, renovables, a petici6n del
mismo, por plazos de igual duraci6n, hasta un total maximo
de treinta afios,
El plazo a partir del cual comenzaran atranscurrir los diez
afiossera fijado en el titulo de concesi6n y no podra ser nunca
superior a los seis meses a partir de su publicaci6n en el
BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y de la Pro-
vincia.
2. Siempre que resulten justificadas y no procediere el
otorgamiento de la concesi6n, podra permitirse, en bienes de
dominio publico, el ejercicio de las actividades reguladas en
este Titulo. La autorizaci6n que al respecto se conceda ten-
dra solamente el alcance previsto en el art. 2.4 de la presente
Ley.
3. En terrenos de propiedad privada sera exigible el otor-
gamiento de autorizaci6n, la cual estara vigente mientras no
se incurra en alguna de las causas previstas para su extinci6n.
Articulo IS.-0torgamiento: 1. Para el otorgamiento de
concesiones 0autorizaciones debera presentarse, ante la
Consejeria de Medio Rural y Pesca, la oportuna solicitud
acompaftada del proyecto y documentaci6n que requiera la
pretensi6n correspondiente.
2. Cuando el proyecto precise, ademas, la concesi6n 0
autorizaci6n de la Administraci6n del Estado para la ocupa-
ci6n del dominio publico maritimo terrestre, se presentara
igualmente ante la Consejeria de Medio Rural y Pesca la
oportuna solicitud dirigida al Ministerio de Obras Publicas,
Transportes y Medio Ambiente en uni6n de los documentos
precisos para concretar la petici6n que se formula.
3. La tramitaci6n del expediente corresponde
ala
Conse-
jerfa, que abrira un periodo de informaci6n publica mediante
anuncio en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Astu-
rias y de
Ia
Provincia por un plazo de treinta dias naturales,
expresando el peticionario y descripci6n sucinta de la clase de
instalaci6n y su destino, y la situaci6n y extensi6n a ocupar .
Durante dicho plazo podran presentar alegaciones quienes se
consideren perjudicados con la instalaci6n pretendida.
4. Se recabaran de oficio y simultaneamente cuantos
informes resulten preceptivos, de conformidad con 10 dis-
puesto en la legislgcion vigente. Dichos informes habran de
ser emitidos en el plazo de un mes, pasado el cual se enten-
deran evacuados en sentido favorable, salvo en el supuesto de
que la norma en la que son exigidos dispusiera otra cosa.
5. EI informe del Ministerio de Obras Publicas, Trans-
portes y Medio Ambiente, en
10
que se refiere al ambito de
sus competencias de tutela de la integridad del dominio
publico rnarftimo-terrestre, contendra el pronunciamiento de
dicho Ministerio sobre la viabilidad de la ocupaci6n ylas con-
diciones en que esta, en su caso, se otorgarfa.
6. La Consejerfa de Medio Rural y Pesca ofertara al peti-
cionario las condiciones bajo las cuales serfan otorgables la
concesi6n 0autorizaci6n, incluyendo en esta oferta tanto las
condiciones que determine la autoridad auton6mica como las
que hubiere establecido el Ministerio de Obras Publicas,
Transportes y Medio Ambiente en orden apermitir la ocupa-
ci6n del dominio publico.
7. Una vez que hayan sido aceptadas las condiciones esta-
blecidas por la Administraci6n, la Consejerfa de Medio Rural
y Pesca adoptara la resoluci6n correspondiente. No obstante,
en los casos en que el proyecto requiera la ocupaci6n del
dominio maritimo
terrestre,se
remitira el expediente al
Ministerio a efectos del previa otorgamiento del oportuno
titulo habilitante de dicha ocupaci6n.
Articulo 16.-Convocatoria de concursos: 1. La Conseje-
rfa de Medio Rural y Pesca podra convocar concursos para el
otorgamiento de concesiones y autorizaciones con publicidad
previa y libre concurrencia.
2. Sila convocatoria del concurso se produjese durante la
tramitaci6n de una solicitud de concesi6n 0autorizaci6n, el
interesado tendra derecho, en caso de no resultar adjudicata-
rio del titulo, al cobro de los gastos del proyecto en la forma
en que se determina en el apartado 4.
3. La convocatoria del concurso suspendera la tramita-
ci6n de los expedientes de concesi6n 0autorizaci6n que resul-
ten afectados.
4. Los gastos del proyecto se determinaran segun la tarifa
oficial que corresponda, siendo tasados en las bases del con-
curso. En caso de no existirtarifa oficial, se valoraranlos que
efectivamente se hayan producido , segun estimaci6n que
efectuara la Administraci6n.
Dichos gastos seran satisfechos por el adjudicatario, para
cuya constataci6n Ie sera requerido el justificante de su abono
previamente al inicio de la tramitaci6n del titulo.
Articulo 17
.-Pliegos
de bases: Los pliegos de bases que
regiran los concursos contendran los criterios para su resolu-
ci6n, que atenderan de modo preferente a la experiencia en
actividades analogas, a la racionalidad en la utilizaci6n,
explotaci6n y conservaci6n del recurso, pudiendo incluirse,
ademas , la mejora del canon y la reducci6n del plazo de ven-
cimiento.
8388 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA I5-XI-93
Articulo I8
.-Resoluci6n
:La resoluci6n que se dicte
otargando
una
concesi6n 0autorizaci6n
para
cultivos mari-
nos expresara sus condiciones tecnicas yadministrativas, las -
especies a que se destina y las causas concretas de extinci6n.
Determinara, asimismo, la percepci6n del ingreso publico a
que hubiere lugar con arreglo a la legislaci6n vigente.
La resoluci6n
que
disponga el otargamiento sera publi-
cada en el
BOLETIN
OFICIAL
del Principado de Asturias y
de la Provincia.
Articulo I9.-Condiciones:Las concesiones se otorgaran
siempre sin perjuicio del
mejor
derecho de tercero, dejando
a salvo los derechos preexistentes ycuando no afecten a los
intereses generales y, especialmente, a los de defensa, nave-
gaci6n y pesca, ypodran ser
objeto
tanto de rescate como de
expropiaci6n, en ambos casos con la indemnizaci6n que
corresponda con arreglo a
10
dispuesto en la legislaci6n de
expropiaci6n forzosa.
Siempre que las autorizaciones no hubieran sido concedi-
das a titulo de precario, su revocaci6n requerira la concurren-
cia de causas de fuerza mayor, utilidad publica 0interes
social.
Articulo 20
.-Extincion
:1. Las concesiones yautoriza-
ciones se extinguiran,ademas de
pOI'
las causas previstas en la
resoluci6n de su otorgamiento,
par
las siguientes:
a)
Abandono
,entendiendose que existe cuando cese la
actividad
par
un perfodo de dos anos.
b) Renuncia expresa del interesado.
c) Vencimiento del plazo de otorgamiento sin
haber
soli-
citado pr6rroga.
d) No comenzar la explotaci6n en el plazo establecido en
la resoluci6n de otorgamiento, si no existe causa justificada a
juicio de la Consejeria
de
Medio Rural yPesca.
e) Probada producci6n de dafios graves al medio natural.
f) Falta de obtenci6n de la previa autorizaci6n adminis-
trativa, en los casos
enque
fuera necesario.
g) Extinci6n 0modificaci6n, en su caso , del titulo habili-
tante
para
la ocupaci6n del dominio marftimo terrestre.
h) Cualquier
otra
causa prevista en la legislaci6n vigente.
2. La extinci6n de la concesi6n 0autorizaci6n
par
alguna
de las causas previstas en el
apart
ado anterior no dara dere-
cho a indemnizaci6n .
Articulo 21.-Inspecciones:1. Finalizada la instalaci6n,
la Consejeria de Medio Rural yPesca, en el plaza de un mes
desde la notificaci6n
pOI'
el interesado, inspeccionara la
explotaci6n levantando
actay
disponiendo, si procede, el ini-
cio de los trabajos de cultivo 0indicando las medid as correc-
toras necesarias.
2.
Durante
el ejercicio de la actividad, la Consejeria de
Medio Rural Y.Pesca podra
ordenar
visitas de comprobaci6n
del cumplimiento de las condiciones expresadas en la resolu-
ci6n del otorgamiento de la concesi6n 0autorizaci6n.
Articulo 22.-Cofradlas,cooperativas y agrupaciones:
Las solicitudes presentadas
por
las cofradias de pescadores,
cooperativas, agrupaciones ydemas entidades asociativas de
profesionales de pesca gozaran de preferencia en el otorga-
miento de concesiones yautorizaciones
para
la instalaci6n,
explotaci6n yfuncionamiento de cualquier establecimiento
de cultivos marinos en zonas de dominio publico, siempre
que sus proyectos se formalicen en tiempo yforma yreunan
iguales garantias tecnicas, econ6micas yfinancieras que otras
peticiones
que
coincidan en la
misrnazona
.
Articulo 23.-Prohibici6n de transmision: L La titulari-
dad de la autorizaci6n 0concesi6n no
podra
ser cedida en
usa , gravada ni transmitida, inter-vivos, salvo que se realice
conjuntamente
conla
del establecimiento a que se refiera y
siempre con la aprobaci6n previa de la Consejeria de Medio
Rural y Pesca. Si el acto transmisorio tuviere lugar mortis
causa, los causahabientes del titular
deberan
manifestar a la
Administraci6n, en el plazo de tres meses a partir del hecho
originante de la sucesi6n, su prop6sito de subrogarse en los
derechos yobligaciones del causante.Transcurrido dicho
plazo sin manifestaci6n expresa
ante
la Consejeria, se enten-
dera que renuncian a la concesi6n 0autorizaci6n.
2.
Cuando
se trate de explotaciones
que
supongan la ocu-
paci6n del dominio publico, la Consejerfa
podra
admitir,
para
su tramitaci6n al organismo competente,toda la docu-
mentaci6n precisada
por
los 6rganos de la Administraci6n
general del
Estado
.
3. EI titulo concesional
podra
establecer cuantos requisi-
tos adicionales se estimen oportunos en
orden
a la emisi6n y
transmisi6n de titulos representativos del capital social de las
entidades concesionarias
0,
en su caso, de las entidades
matrices de estas,
4. Las explotaciones amparadas
par
autorizaciones y con-
cesiones otorgadas conforme aesta Ley se consideraran indi-
visibles cualquiera que sea su dimensi6n ycapacidad.
Articulo 24
.-Alcance
de las normas: 1. Las
norm
as con-
tenidas en los artfculos precedentes en
materia
de concesi6n
yautorizaci6n de establecimientos de cultivos marinos seran
de aplicaci6n a los que se destinen adep6sito, depuraci6n,
expedici6n ymantenimiento de productos marinos de cual-
quier especie. .
2. EI interesado determinara en la solicitud las especies
principales a
tratar
y las secundarias,acompafiandola de pro-
yecto redactado
par
tecnico competente y de memoria indica-
tiva de la producci6n anual, y en la que tambien
hara
constar
el personal tecnico minimo que realizara la gesti6n del esta-
blecimiento.
3. La resoluci6n que conceda autorizaci6n
para
la instala-
ci6n de alguno de los e stablecimientos resefiados en el apar-
tado 1de este articulo sera independiente ycompatible con la
que deb a conceder cualquier
otro
arganismo de la Adrninis-
traci6n central, auton6mica 0local, relacionada con aspectos
industriales,urbanfsticos 0sanitarios.
Articulo 25
.-Programa
de ayuda: La Consejerfa de
Medio
Rural
y Pesca convocara
anualmente
un programa de
ayuda al
sectar
en el ambito de los cultivos marinos.
TITULO
III
MARISQUEO
A
PIE
Articulo 26
.-Concepto
:1. Se entiende
por
marisqueo a
pie, a efectos de est a Ley, la actividad extractiva dirigida a la
captura de moluscos,crustaceos ymariscos en general,
cuando se realiza en la zona intermareal de la costa. Tambien
se considera como tal la
que
precise
para
su practica del usa
de embarcaci6n
para
desplazarse al
pedrero,
debiendo aque-
Ila estar inscrita en la Lista 3 ." del Registro Oficial de Buques.
2. No se considera como
talla
actividad de recolecci6n de
tales especies cuando se Ileva a cabo en establecimientos de
marisqueo y culti vos marinos.
3. En cualquier caso, queda prohibida la captura de
mariscos mediante el empleo de tecnicas propias de la pesca
submarina. .
Art iculo 27.-Concesiones yautorizaciones: 1. A peti-
cion de las cofradfas de pescadores, cooperativas,agrupacio-
nes ) dernas entidades asociativas de profesionales de pesca,
la Conse jeria de Medio Rural yPesca otorgara concesion es 0
autorizaciones
para
la actividad marisquera en zonas deterrni-
nadas del litoral.
2. EI otorgamiento de las concesiones se regira
por
10dis-
puesto en el Titulo II de est a Ley.
Articulo 28.-Licencias:1. La practica del marisqueo a
pie requiere la disponibilidad de la
oportuna
licencia, cuya
posesi6n constituira titulo suficiente
para
el ejercicio de dicha
actividad.
2. Son condiciones necesarias
para
obtener
la licencia de
mariscador:
a) Ser mayor de dieciseis afios,
I5-XI-93 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 8389
b) Pertenecer al censo de mariscadores de la cofradia de
pescadores en la que se vaya a efectuar el desembarco 0la
primera venta de las capturas.
3. Las licencias
tendra
una duraci6n maxima de un
ano,
pudiendo renovarse al cumplimiento del plazo, previa acredi-
taci6n de la actividad profesional , de acuerdo con
10
estable-
cido en el apartado 2 del art. 3.
Articulo 29.-Desarrollo reglamentario:Corresponde a la
Consejeria de Medio Rural yPesca,oidos los profesionales a
traves de sus diferentes representaciones,establecer, en los
terminos que reglamentariamente se determinen, periodos
habiles de pesca, zonas restringidas,epocas de veda, especies
capturables,artes aemplear ydemas extremos significativos
en orden al ejercicio de la actividad de marisqueo a pie .
TITULO
IV
PESCA
DE
LA
ANGULA
Articulo 30.-Concepto:Se considera como pesca de la
angula, aefectos de esta Ley, la dirigida a la captura de los
individuos j6venes de la angula
europe
a(Anguilla anguilla)
llevada a cabo en las aguas de la competencia del Principado
de Asturias.
Articulo 31.-Modalidades: 1. La pesca profesional de la
angula podra realizarse en dos modalidades:
- A pie desde la orilla.
-Desde embarcaci6n.
2. En la segunda modalidad, la embarcaci6n
debera
estar
inscrita en la 3." Lista del Registro Oficial de Buques.
Articulo 32.-Regulaci6n de campaiias: 1. La Consejerfa
de Medio Rural yPesca regulara anualmente,mediante
Resoluci6n, la campafia de pesca de la angula antes del dia 1
de octubre de cada afio,
oida
s las cofradias de pescadores y
las organizaciones de productores de pesca.
2. La resoluci6n deb
era
establecer,como minimo:
a) Ambito territorial.
b) Duraci6n de la campafia.
c) Dias yhorarios habiles de pesca . .
d) Normas
para
la celebraci6n del sorteo de los puestos
en las zonas donde se practique habitualmente ese sistema.
e) Artes ymedios permitidos yforma de practicar la
pesca en cad a modalidad.
f) Cupo de captutas permitidas por persona 0embarca-
ci6n.
TITULO
V
RECOGIDA
Y
EXTRACCION
DE
ALGAS
Articulo 33.-Concepto:A los efectos de esta Ley, se
entiende por recogida yextracci6n de algas la explotaci6n
racional y el aprovechamiento de las existentes en las costas
y aguas de competencia del Principado de Asturias.
Articulo 34.-Modalidades:La explotaci6n de las algas
debera
ser realizada
por
medio de alguna de est as modalida-
des: '
a) Extracci6n de algas de fondo , que consiste en la
extracci6n de las algas vivas fijadas en el fonda marino
por
debajo de la zona intermareal y que se llevara a cabo desde
embarcaciones de la 3." Lista .
b) Extracci6n de algas a la deriva, que consiste en la reco-
lecci6n de las algas
que,
arrancadas
por
la mar , son arrastra-
das
por
la mar , entre dos aguas
por
las corrientes 0deposita-
das sobre el fondo por
debajo
de la zona de rnareas, y que se
realizara
por
embarcaciones de 3." Lista.
c) Extracci6n de algas de litorial, que habra de ser reali-
zada a pie sobre las algas fijadas al sustrato en la zona inter-
mareal.
d) Recogida de algas de arribaz6n, que habra de ser rea-
lizada
por
recolectores a pie actuando sobre las algas deposi-
tadas en la costa
por
el efecto del
mar
0hasta una profundi-
dad accesible a pie.
Los extractores de algas de litorial y de arribaz6n no
podran
valerse
para
estas actividades de embarcaciones ni de
artilugios flotantes, siempre que no se utilicen exclusiva-
mente
para
su desplazamiento a zonas de diffcil acceso.
Articulo 35.-Desarrollo reglamentario: La Consejeria de
Medio Rural yPesca regulara
por
via reglamentaria las cam-
pafiasanuales de recogida yextracci6n de algas, oidos los sec-
tores profesionales afectados, en las
que
podra
determ
inar, al
menos, las siguientes circunstancias:
a) Duraci6n de la campana,
b)
Zonas
de la actividad.
c) Cupos.
d) Caracterfsticas de las embarcaciones , medios,instru-
mentos yequipos aemplear.
e)
Numero
de personas
por
embarcaci6n.
f) Especies autorizadas en la campafia.
g) Puertos de desembarco.
h) Personal autorizado
para
la extracci6n de algas de fon-
do . '
TITULO
VI
PESCA
MARITIMA
DE
RECREO
Articulo 36
.-Concepto
:Se
entiende
por
pesca maritima
, de recreo , a los efectos de
esta
Ley, la que se realiza
para
entretenimiento 0competici6n, sin retribuci6n alguna 0
animo de lucro.
Articulo 37.-Modalidades: La pesca maritima de recreo
puede
ser ejercitada en las siguientes modalidades:
a) De sde embarcaci6n.
b)
Desde
costa .
c) Submarina.
Articulo 38.-Licencias:
Para
la practica de la pesca mari-
tima de recreo es necesario
estar
en posesi6n de la correspon-
diente licencia expedida por la Consejerfa de Medio Rural y
Pesca.
Los permisos de pesca maritima de recreo expedidos
por
la Administraci6n del
Estado
yotras comunidades aut6no-
mas seran validos en las aguas maritimas de la competencia
del Principado de Asturias, debiendo en todos los casos los
titulares observar las prescripciones de esta Ley y normas que
la desarrollen.
Articulo 39.-Desarrollo reglamentario: La Consejeria de
Medio
Rural
yPesca facultada
para
regular
por
via reglamen-
tar
ia, y
una
vez oidas las organizaciones profesionales y
deportivas, las modalidades yperiodos habiles de pesca
deportiva, zonas restringidas, maximo de capturas permitido,
epocas de veda, especies capturables, artes aemplear y
demas extremos significativos en
orden
a la practica recrea-
tiva de la actividad pesquera .
TITULO
VII
COMERCIALIZACION
DE
PRODUcrOS
PESQUEROS
Articulo 40.-Circulaci6n de productos pesqueros: 1. La
Consejeria de Medio Rural yPesca regulara en el ambito
territorial del Principado de Asturias, por via reglamentaria,
la circulaci6n de los productos obtenidos en la actividad pes-
quera
regulada en est a Ley .
2. La circulaci6n de los mismos
debera
estar
amparada
por
el correspondiente certificado 0documento acreditativo
del origen,destino y peso de las especies transportadas.
I - -
8390 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 15-Xl-93
Articulo 41.-prohibiciones: 1.
Queda
prohibida la
tenencia ytransporte de aquellas especies sujetas a veda
durante el periodo de vigencia de la misma y, en todo
momento, la de aquellos ejemplares con talla inferior a la
minima establecida, asfcomo las de hembras ovadas de espe-
cies aut6ctonas de crustaceos.
2. Se excepnian de esta prohibici6n:
- Las semillas procedentes de establecimientos de culti-
vos marinos cuando su transporte ycomercializaci6n esten
debidamente autorizados.
- Los productos de importaci6n destinados a cetareas,
dep6sitos reguladores 0mayoristas,siempre que vayan acom-
pafiados del documento correspondiente en el que se indique
esta procedencia.
3. El tiempo de validez del documento que acredite el
origen, destino y peso de los productos referidos en el parrafo
anterior sera de tres dias.
4. Los titulares 0concesionarios de los establecimientos
mencionados en el apartado 2 de este articulo deberan pre-
sentar una declaraci6n de las existencias en el dep6sito de
cada especie a comercializar ante la Consejerfa de Medio
Rural y Pesca, el dfa anterior al de comienzo de la veda
repectiva,pudiendo realizar a tal fin la autoridad visita de
comprobaci6n.
Articulo
42.-Venta
deproductos: 1. La primeraventa de
las especies obtenidas por la actividad pesquera cuya comer-
cializaci6n se realice en fresco habra de efectuarse en las lon-
jas 0lugares que, para tal fin , la Consejeria de Medio Rural
.y Pesca establezca reglamentarianiente.
La vent a de productos de acuicultura podra iniciarse en
los propios establecimientos de origen.
2. Los establecimientos dedicados a la comercializaci6n
de productos pesqueros deberan reunir las condiciones higie-
nico-sanitarias requeridas por la legislaci6n vigente.
Articulo 43
.-Mejora
de estructuras comerciales:Con el
fin de mejorar las estructuras comerciales de los productos
pesqueros, la Consejeria de Medio Rural y Pesca:
a) Apoyara a las organizaciones de productores pesque-
ros, cofradias de pescadores ycooperativas de pesca ,
para
su
participaci6n en los canales de comercializacion de las mis-
mas.
b)
Fomentara
la comercializaci6n de los productos
mediante la normalizaci6n, clasificaci6n e identificaci6n de
los mismos.
c) Fomentara acuerdos intersectoriales entre las organi-
zaciones extractivas pesqueras y las entidades de promoci6n y
consumo de los productos de las actividades pesqueras.
Articulo 44.-Moluscos bivalvos: La Administraci6n del
Principado de Asturias determinara los moluscos bivalvos
que seran depurados antes de ser comercializados
para
el
consumo humano, sin perjuicio de 10establecido en la legis-
laci6n estatal sobre salubridad de moluscos.
Articulo 45.-Epizootias yotras enfermedades:La Admi-
nistraci6n del Principado de Asturias establecera reglamenta-
riamente los mecanismos de prevenci6n ycontrol a efectos de
preservar de epizootias y otras enfermedades transmisibles a
los cultivos marinos .
Articulo 46.-Censos yestadisticas:La Consejeria de
Medio Rural y Pesca realizara los censos y estadfsticas de
producci6n de las instalaciones yestablecimientos relaciona-
dos con las materias reguladas en la presente Ley, recabando
de sus titulares la informaci6n pertinente para su elaboraci6n,
estando estes obligados a facilitarla .
TITULO
VIII
INSPECCION Y
VIGILANCIA
Articulo
47.-Control
de actividades: 1. Corresponde a la
Consejeria de Medio Rural y Pesca el control de las activida-
des reguladas en la presente Ley , el cual sera ejercitado por
el personal adscrito a dicho cometido del modo en que , para
cada caso, disponga
el6rgano
responsable de la vigilancia .
2. La actividad de inspecci6n se llevara acabo en el
marco de las competencias de la Administraci6n del Princi-
pado de Asturias sin perjuicio de las que correspondan al
Estado y a otros entes u organismos.
3. La vigilancia e inspecci6n de las aguas interiores tiene
la finalidad de velar por el cumplimiento de las normas rela-
tivas a las actividades reguladas en la presente Ley.
Articulo 48.-Denuncias:1.
En
el desempefio de sus fun-
ciones inspectoras, el personal de vigilancia al que se refieren
los articulos anteriores tendra la consideraci6n de Agente de
la Autoridad.
2. Cuando los agentes inspectores aprecien algun hecho
que, a su juicio , suponga infracci6n de la normativa en vigor,
formularan la pertinente denuncia, que contendra los datos
identificativos de las personas,entidades 0embarcaciones
intervinientes ydescribira sucintamente los elementos esen-
ciales de la actuaci6n.
3. La denuncia se notificara en el acto al denunciado , y si
ella no fuera meterialmente posible 0este se negara a recibir-
la, se
hara
constar tal circunstancia, procediendose a la noti-
ficaci6n en la forma prevista en las normas reguladoras del
procedimiento administrativo vigentes.
4. Las denuncias efectuadas en los terminos antedichos
haran fe salvo prueba en contrario respecto de los hechos
denunciados, -
Articulo
49.-Acceso
aembarcaciones ylocales: El perso-
nal de vigilancia estara facultado
para
acceder aembarcacio-
nes, puntos de primera venta, instalaciones de cultivos mari-
nos y establecimientos de transformaci6n, comercializaci6n y
consumo de productos marinos, sin mas requisitos que su
identificaci6n, y siempre que .no constituyan domicilio parti-
cular.
Articulo 50.-Constataci6n de legalidad: 1. Las labores
de vigilancia en embarcaciones, sobre la costa, establecimien-
tos de venta, de cultivos marinos y de estabulaci6n de espe-
cies marinas vivas
deberan
constatar de modo especial la
estricta observancia de las medidas de prevenci6n ycontrol
que reglamentariamente se establezcan de acuerdo con 10
previsto en el art. 45, sin perjuicio de la obligaci6n de com-
probar en sus restantes extremos el cumplimiento de la nor-
mativa vigente en materia sanitaria.
2. En instalaciones de transformaci6n ycomercializaci6n
de especies marinas, sin perjuicio de las competencias de
otros organismos, la vigilancia se realizara con atenci6n pre-
ferente
entre
los restantes aspectos objeto de inspecci6n a las
tallas minimas, vedas y procedencia, y, en el caso de los crus-
taceos, tambien a la presencia de hembras ovadas.
TITULO
IX
INFRACCIONES YSANCIONES
Articulo 51.-Infracciones: 1. Constituye infracci6n en
materia de pesca en aguas interiores y de aprovechamiento de
recursos marinos
toda
vulneraci6n de las prescripciones con-
tenidas en la presente Ley y demas normativa aplicable, la
cual sera objeto de .sancion conforme a10 determinado en
este Titulo y de acuerdo con la tipificaci6n que en el mismo
se establece.
2. Las infracciones administrativas en materia de pesca
maritima en aguas interiores yaprovechamiento de recursos
marinos reguladas en la presente Ley se clasifican en leves,
graves y muy graves.
Articulo 52.-Expedientes yorganos competentes: 1. La
ordenaci6n einstrucci6n de los expedientes sancionadores se
realizara por
el6rgano
competente en la materia, con arreglo
a la legislaci6n del procedimiento administrativo vigente.
2. La propuesta de resoluci6n debera contener, al menos ,
los siguientes extremos:
15-Xl-93 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA
8391
a) Exposici6n de hechos denunciados y de las personas
presuntamente responsables de los mismos.
b) Tipificaci6n de la infracci6n .
c) Circunstancias atenuantes 0agravantes que concurren.
d) Determinaci6n ytasaci6n de los dafios con especifica-
ci6n de las personas 0
ent
idades perjudicadas.
e) Aparejos, artes , utiles , instrumentos, sustancias y
embarcaciones ocupadas,dep6sito de los mismos y propuesta
de devoluci6n, en su caso, con prestaci6n de garantfa previa.
f) Comiso de las capturas 0extracciones realizadas.
g) Resoluci6n pormenorizada de cuantas alegaciones se
formulen por los presuntos responsables.
h) Sanci6n procedente, con determinaci6n de si conlleva
la anulaci6n de la licencia 0la inhabilitaci6n para obtenerla.
3. Son 6rganos competentes
para
resolver los expedientes
sancionadores:
a) Para las infracciones leves y graves, el Director Regio-
nal de Pesca.
b) Para las infracciones muy graves , el Consejero de
Medio Rural y Pesca.
Articulo 53.-Infracciones leves: Son infracciones leves,
las siguientes:
a) El ejercicio de la actividad pesquera 0extractiva sin
llevar consigo la correspondiente licencia acompafiada de
documento acreditativo de su identidad.
b) El ejercicio de la actividad deportiva careciendo de la
correspondiente licencia.
c) No guardar las distancias establecidas durante la prac-
tica de la actividad pesquera.
d) La utilizaci6n, por los pescadores no profesionales, de
mas utiles de pesca de los reglamentariamente autorizados.
e) La captura 0extracci6n de especies en peso individual
oconjunto superior al autorizado hasta
ellfmite
que se esta-
blezca para su consideraci6n como falta grave, 0no dar al
exceso el destino establecido.
f) Practicar la pesca submarina sin la boya baliza de sefia-
lizaci6n.
Articulo 54.-Infracciones
graves:
Son infracciones gra-
ves', las siguientes:
a) El ejercicio de la actividad profesional, pesquera 0
extractiva, careciendo de la correspondiente licencia.
b) Facilitar la utilizaci6n de la licencia personal a terce-
ros.c) Tener mayor potencia de motores que la maxima auto-
rizada en la embarcaci6n que se utilice
para
ejercer la activi-
dad.
d) Emplear artes, aparejos uotros medios no autorizados
reglamentariamente, asf como la tenencia abordo de apare-
jos 0artes prohibidos 0con mallas antirreglamentarias.
e) Utilizar 0tener abordo artes 0aparejos distintos de
aquellos para los que esta censada la embarcaci6n, siendo
irrelevante que aquellos sean reglamentarios.
f) La tenencia abordo de un determinado arte en las
zonas en las que 'este prohibido el uso del mismo.
g) La tenencia por los pescadores deportivos de artes,
aparejos uotros medios cuyo usa no les este autorizado regla-
mentariamente.
h) El usa de equip os de buceo aut6nomo 0semiaut6-
noma y de elementos no autorizados en la practica de la pesca
submarina 0el marisqueo,0su simple tenencia abordo de la
embarcaci6n durante la actividad.
i) Captura de moluscos, crustaceos yequinodermos
mediante buceo.
j) Impedir uobstaculizar la actividad pesquera 0extracti-
va. k) La realizaci6n de la actividad pesquera0extractiva en
epocas y zonas vedadas 0prohibidas .
1) La realizaci6n de la actividad pesquera 0extractiva en
zonas restringidas, cuando no se respeten las limitaciones
establecidas
para
las mismas
m) Realizar capturas cuyo peso exceda del reglamenta-
riamente autorizado. En el caso de lo s pescadores deportivos
no se contabilizara el exceso d e la pieza mayor.
n) La captura, conse rvaci6n a bordo ,utilizaci6n como
cebo , transbordo, desembarco, almacenamiento y transpor-
te, ast como la tenencia , cesi6n a terceros, exposici6n a la
venta yventa de ejemplares
por
debajo de las tallas minim as
establecidas, siempre que no procedan de establecimientos
de cultivos marinos, debi endo es tar en este caso debidamente
documentada su comercializaci6n . Tambien se excepnia el
cebo vivo
para
la pesca de nin idos, siempre ycuando se cum-
pia la normativa aplicable vigente.
fi) La captura,conservaci6n a bordo ,transbordo, desem-
barco,almacenamiento ytransporte, asf como la cesi6n a ter-
ceros, exposici6n
ala
venta y vent a de ejemplares de hembras
ovadas de especies aut6ctonas de crustaceos, salvo que estu-
vieran expresamente autorizadas sus capturas
por
alguno de
los planes experimentales previstos en el art . 7.
0) La captura, conservacion abordo, utilizaci6n como
cebo, transbordo ydesembarco de especies sujetas a veda
durante el periodo de vigencia de la misma.
p) La tenencia, cesi6n a terceros,exposici6n a la venta,
venta,almacenamiento ytransporte de las especies sujetas a
veda,durante el pertodo de vigencia a la misma, a no ser que
se acredite documentalmente que su procedencia es de esta-
blecimientos de estabulaci6n de especies marinas vivas 0de
cultivos marinos.
q) La venta 0permuta de los productos obtenidos con la
actividad extractiva cuando el transmitente carezca de la
licencia profesional de pesca,
r) La comercializaci6n fuera de lonja 0lugar autorizado
de las capturas 0productos extraidos y su desembarco en
lugares no autorizados.
s) La tenencia ,almacenamiento ytransporte de especies
marinas sin estar en pose sion de la documentacion correspon-
diente que acredite el origen , destino y peso de las mismas.
t) El cambio de especie s 0cultivos en establecimientos de
cultivos marinos 0de estabulacion de especies marinas vivas,
sin la debida autorizaci6n.
u) El incumplimiento de las normas de control de la pro -
ducci6n y venta de los establ ecimientos de cultivos marinos0
de estabulaci6n de especi es marinas vivas.
v) La desobediencia0resistencia a la autoridad 0sus
delegados.
w) En general, cualquier otra conducta que directa 0
indirectamente vulnere 10 establecido en esta Ley 0en los
reglamentos y demas normas que se aprueben
para
su aplica-
ci6n, salvo que en el expedient e sancionador quede acredi-
tad a la escasa importancia y rep ercusi6n de la acci6n a sancio-
nar
, en cuyo caso de aplicar a a est a el regimen de las infrac-
ciones leves.
Articulo 55
.-Infrac
ciones muy graves: Son infracciones
muy graves, las siguientes:
a) 'La instalaci6n de establ ecimientos de cultivos marinos
o de estabulaci6n de esp ecies marinas vivas sin con tar con la
debida concesi6n 0autor izaci6n administrativa.
. b) El empleo de explo sivos, sustancias venenosas, corro-
sivas 0contaminantes 0su simple tenencia en la actividad
pesquera 0extractiva.
c) EI uso de artes 0metodos de arrastre.
d) La introduccion de especies en aguas de la Comunidad
Aut6noma del Principado de Asturi as sin cumplir los requisi-
tos que reglamentariamente se determinen.
e) El deterioro 0destrucc i6n del entorno marino en el
ejercicio de la actividad pesqu era 0extractiva, cuando con-
lleve dafios graves
para
la flora 0fauna .
f) Las previstas especffi camente en la presente Ley, asf
como en la legislaci6n supletoria vigente , como infracciones
muy graves.
Articulo 56
.-Respoll
sables: 1. Seran sancionados en
calidad de responsables de las infracciones tipificadas en la
presente Ley:
15-XI-93 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 8393
sin abono de gasto alguno por parte de aquel , sin perjuicio de
la eventual responsabilidad de la Administraci6n .
TITULO
X
ASESORAMIENTO, INFORMACION YFORMACION
PROFESIONAL
.-Asesora"!iento
einformacion:La Conseje-
ria de Medio Rural y Pesca prestara asesoramiento e infor-
maci6n tecnica al sector pesquero y en especial a traves de sus
centros y programas de experimentaci6n e investigaci6n pes-
quera.
64.-Formacion
profesional: La Consejeria de
Medio Rural y Pesca habra de fomentar la formaci6n profe-
sional nautico pesquera en todos sus ambitos, con objeto de
facilitar el acceso de nuevos profesionales,mejorar las condi-
ciones -de trabajo yrentabilidad de explotaci6n de los que ya
se encuentran en activo, asi como posibilitar el reciclaje de
aquellos que deban acceder a nuevas tareas.
Disposicion adicional
A traves de la Consejeria de Medio Rural y Pesca, elPrin-
cipado de Asturias coordinara sus funciones de inspecci6n y
vigilancia pesquera con las de los organismos que actual-
mente ejerzan dichas funciones.
Disposicion transitoria
Los procedimientos a los que sea de aplicaci6n esta Ley y
se hayan iniciado al amparo de la legislaci6n anterior conti-
III. ADMINISTRACION
DEL
ESTADO
nuaran tramitandose con arreglo a la misma hasta su resolu-
cion definitiva , salvo en'10 que resulte mas favorable para el
interesado.
Disposicion derogatoria
Quedan derogados los arts. 4, 5, 6, 14, 15, 16 parrafo pri-
mero, 17 y 19 de la Ley del Principado de Asturias 3/88, de 10
de junio, de sanciones de pesca, y cuantas normas de igual 0
inferior rango que se opongan a 10dispuesto en esta Ley .
Disposiciones finales
Primera.-Se
autoriza al Consejo de Gobierno para pro-
ceder al desarrollo reglamentario de esta Ley. .
Segunda.e--Tendra caracter supletorio de la presente
legislaci6n la normativa vigente emanada de la Administra-
ci6n del Esado.
Tercera
.-La
presente Ley entrara en vigor a los veinte
dias de su completa publicaci6n en el BOLETIN OFICIAL
del Principado de Asturias y de la Provincia.
Por tanto,ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de
aplicaci6n esta Ley coadyuven a su cumplimiento, asi como a
todos los Tribunales yAutoridades que la guarden y la hagan
guardar.
Oviedo , a veintinueve de octubre de mil novecientos
noventa y tres
.-EI
Presidente del Principado de Asturias,
Antonio Trevin Lomban
.-15.895
.
AGENCIA
ESTATAL DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA
Administracion de Aviles
Servicio de Recaudaci6n
Edicto
Dona Cornelia Urdangaray L6pez, Jefa de la Secci6n de Recaudaci6n de la
A.E
.A.T. de Aviles,
Hago saber:
Q~e
resultando desconocido el domicilio de los contribuyentes que a continuaci6n se expresan, por el presente
edicto se les requiere para que, en el terrnino de ocho dias , contados desde la publicacionde este edicto en el BOLETIN OFI-
CIAL del Principado de Asturias y de la Provincia , comparezcan por si 0 a medio de representante en el expediente que a cada
uno se Ie instruye , advirtiendoles que transcurridos los mismos sin comparecer, se les tendra por notificados de todas las sucesivas
diligencias, hasta que finalice la sustanciaci6n del procedimiento, sin perjuicio del derecho que les asiste a comparecer.
Al propio tiempo , se les notifica que por la Sra . Jefa de la Dependencia Regional de Recaudaci6n, se ha dictado providencia
de apremio de las certificaciones de descubierto que con su concepto, ejercicio, mimero e importe total de debito que tambien
se expresan, declarando incursa la deuda de principal en el recargo del 20 por ciento y disponiendo se proceda ejecutivamente
contra el patrimonio del deudor, con arreglo a los preceptos de dicho Reglamento, al cual por medio del presente se Ie requiere
para que efectiie el ingreso del total expresado, siendo los plazos de ingreso , para las notificaciones recibidas entre los dias 1 al
15 de cada mes, ambos inclusive, hasta el dia 20 de dicho mes, y para las notificaciones recibidas entre los dias 16 al ultimo de
cada mes, ambos inclusive, hasta el dia 5 del mes siguiente , advirtiendole que, en otro caso, se procedera al embargo de sus bie-
nes.
Recursos y suspensiones
Recursos: De reposici6n, en el plazo de quince dias, ante la Dependencia de Recaudaci6n 0reclamaci6n econ6mico-admi-
nistrativa, en el plazo tarnbien de quince dfas, ante el Tribunal de dicha jurisdicci6n, ambos plazos contados a partir del dfa
siguiente al de la publicaci6n de este anuncio en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y de la Provincia.
EI procedimiento de apremio, aunque se interponga recurso , s610se suspendera en los terminos y condiciones sefialados en
el art . 101 del Reglamento General de Recaudaci6n.
Solicitud de aplazamiento
Conforme establece el art. 48 del Reglamento General de Recaudaci6n se podra aplazar 0 fraccionar las deudas en via eje-
cutiva. La presentaci6n de esta solicitud se efectuara en la Delegaci6n 0Administraci6n de la
A.E.A.T.
del territorio en que deba
efectuarse el pago .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR