Ley 103

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. CONCEPTO DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN

    Tal y como el régimen convencional de separación de bienes se encuentra ordenado en el vigente Fuero Nuevo, podría ser definido como aquel que reconoce a cada cónyuge la propiedad de los bienes que tuviese en el momento inicial y los que por cualquier título adquiera posteriormente, así como el disfrute, administración y disposición por sí solo de sus bienes propios, y le atribuye la responsabilidad exclusiva de las obligaciones por él contraídas.

    Definido en esos términos, el régimen de separación se presenta como pura expresión de la más plena independencia jurídica y económica del marido y la mujer, no alterada ni modificada por la celebración del matrimonio. Llevado a sus límites extremos, podría ser considerado como la ausencia de todo régimen económico entre los cónyuges, quienes, al contraer matrimonio, no experimentan alteración alguna en su anterior status de capacidad jurídica e independencia patrimonial.

    Sin embargo, tal conclusión negativa dista mucho de ser cierta, al menos en términos tan absolutos. Una cosa es que el sistema de separación de bienes sea el mínimo de régimen posible y otra, bien distinta, que consista en la total ausencia de régimen.

    El régimen de separación absoluta -señala Lacruz Berdejo- se caracteriza por un dato negativo: la falta de comunidad de bienes, e incluso de cualquier participación de cada esposo en el resultado de la actividad lucrativa del otro, quedando como vínculo económico entre ellos el de su convivencia, consumo en común y atención a unas obligaciones familiares que la pareja tiene frente a cada uno y a la prole. Fuera de esto, los esposos gobiernan libremente sus propios haberes, obtienen para sí sus ingresos y rentas, y gastan y adquieren con independencia

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    La convivencia de los cónyuges y la existencia de fines e intereses comunes a ambos, imponen, necesariamente, una serie de actuaciones y relaciones económicas de tal índole que impiden hablar de ausencia de todo régimen económico en el matrimonio. Sin perjuicio de un tratamiento posterior más detallado de esas relaciones de interés común, en síntesis cabe señalar las siguientes.

    a) La existencia de deberes familiares a cargo de ambos esposos da lugar, en todo caso, a determinar la cuantía o proporción en que cada uno de ellos debe contribuir, así como la forma en que han de responder los respectivos bienes.

    b) La actuación independiente del marido o la mujer en la atención y cumplimiento de esas cargas familiares, requiere fijar la medida en que cada uno puede comprometer y obligar no sólo sus propios bienes, sino, también, los del otro.

    c) Todo ello puede originar relaciones activas y pasivas entre los respectivos patrimonios, con las consiguientes reclamaciones de créditos, pago de deudas y reintegros de lucros sin causa.

    d) Respecto a los bienes que hayan pasado de uno a otro de esos patrimonios, o que aparezcan sin que sea debidamente justificado el origen o procedencia del dinero, puede suscitarse el problema de la justificación del título o de la pertenencia del dinero invertido. Es el tema de la vieja presunción muciana2, hoy desaparecida, y mejor o peor sustituida por otras presunciones cuya finalidad es impedir el fraus creditoris.

    e) Aun cuando la autonomía patrimonial de cada cónyuge es, en principio, absoluta, no faltan ciertos supuestos (vivienda familiar, bienes de ajuar doméstico) en los que, excepcionalmente, se impone la exigencia de codisposición por ambos esposos.

    f) Por último, siempre que del matrimonio haya descendencia, el ejercicio conjunto de la patria potestad exigirá que muchas decisiones deban ser adoptadas en mancomún por los dos cónyuges.

    En resumen: la independencia patrimonial consustancial al régimen de separación de bienes tendrá, siempre, las limitaciones y correctivos inherentes a la comunidad de vida de los cónyuges.

  2. CARACTERES

    El régimen de separación establecido en la ley 103 del Fuero Nuevo ofrece los caracteres siguientes.

    1. VOLUNTARIO

      Por razón del origen, tradicionalmente suele distinguirse el régimen de separación legal, judicial y voluntario.

      Técnicamente, sólo puede ser denominado régimen legal de separación el que, en defecto de pacto en contrario, la ley impone con carácter de supletorio. Tal es el caso, actualmente, de las legislaciones catalana y balear.

      El Código civil, en su artículo 1.435, número 2.°, declara que existirá entre los cónyuges separación de bienes: «Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.» El supuesto a que alude este precepto se sitúa en el ámbito de los llamados casos de escuela, totalmente alejados de la realidad jurídica. Resulta más que difícil -casi imposible- imaginar que dos cónyuges otorguen capitulaciones para excluir el régimen legal (conquistas o gananciales), sin que, al propio tiempo, se preocupen de determinar, siquiera esencialmente, cuál sea su sistema económico-matrimonial. Y a semejante descuido hay que añadir el despropósito de que tal escritura sea autorizada por un notario. Si alguna utilidad cabe atribuir a dicho precepto del Código civil (art. 1.435, 2.°), es la de ofrecer un criterio interpretativo favorable a la separación de bienes con respecto a capítulos matrimoniales en los que tal régimen hubiere sido imprecisamente establecido, sin rigor técnico, especialmente en el caso de falta de una correcta terminología jurídica3. Por lo demás, el precepto ha de ser reputado superfluo, y en modo alguno puede ser invocado como un supuesto de régimen legal supletorio de separación de bienes.

      El propio artículo 1.435 del Código civil, en su número 3.°, estima asimismo la procedencia del régimen de separación de bienes, en esta hipótesis: «Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.» Tampoco aquí cabe ver una declaración sobre aplicación legal supletoria del régimen de separación, en defecto de pacto; sino, simplemente, la procedencia de ese régimen a consecuencia de una decisión judicial recaída en supuestos de divorcio o separación personal de los cónyuges, o en determinadas situaciones de irregularidad o anormalidad matrimonial. Todo ello corresponde a la exégesis de la ley 104 del Fuero Nuevo, donde será tratado con más detenimiento.

      En definitiva, puede afirmarse que, en el Derecho navarro -salvo los casos en que la separación patrimonial de los esposos es consecuencia de una decisión judicial que la impone-, el régimen de separación de bienes tiene sólo carácter paccionado o voluntario.

    2. LIBRE ORDENACIÓN

      El Fuero Nuevo, en su ley 103, contiene una completa regulación de los efectos esenciales de la separación de bienes, pero como subsidiaria de lo que voluntariamente hubiere sido convenido. El párrafo segundo de la misma ley así lo determina: «Salvo pacto en contrario, este régimen...» Y con respecto al sostenimiento y atenciones de la familia, en el párrafo tercero se dice que «se estará a lo pactado en las capitulaciones; en su defecto...». Se trata, evidentemente, de un reconocimiento concreto del principio de libertad de los cónyuges para ordenar sus relaciones patrimoniales, que se halla afirmado en numerosas disposiciones del Fuero Nuevo (leyes 53, 76, 80, 82, 83, 84, 87, 101, etcétera).

      La libertad de los cónyuges para establecer entre sí un sistema de absoluta separación de bienes y determinar su ordenación no tiene más límites que éstos:

      a) Los que, con referencia general al paramiento fuero vienze, determina la ley 7 del Fuero Nuevo.

      b) El respeto a los derechos de los hijos de anterior matrimonio, pues tales derechos -según la ley 77- «quedarán a salvo de toda estipulación, disposición o renuncia hechas por los cónyuges de segundas o posteriores nupcias, entre sí o con terceros». En igual sentido, la ley 106, que regula la participación de dichos hijos en las conquistas del segundo matrimonio, determina que «lo dispuesto en esta ley se observará sea cual fuere el régimen de bienes en el nuevo matrimonio».

      c) Ya salvo los derechos que, contra cualquiera de los cónyuges, los terceros hubieren adquirido con anterioridad al otorgamiento postnupcial de los capítulos (ley 78).

    3. INEXISTENCIA DE PATRIMONIO COMÚN

      En el sistema de comunidad universal o absoluta no hay patrimonios privativos del marido y de la mujer, sino un solo y único patrimonio común, integrado por todos los bienes presentes y futuros, sean cuales fueren su naturaleza y clase, y que, por cualquier título oneroso o lucrativo, hayan sido adquiridos por ambos o por uno solo de los esposos, antes o después de celebrado el matrimonio. En el sistema navarro de conquistas, e igualmente en todos los de comunidad relativa o limitada, la comunicación de bienes tiene un ámbito mucho más reducido, ordinariamente circunscrito a las adquisiciones realizadas durante el matrimonio y sólo por título oneroso. Ello determina el hecho fundamental de la coexistencia e interrelación de tres masas distintas de bienes: los respectivos patrimonios privativos de cada cónyuge y el patrimonio común o consorcial. Pues bien, tal planteamiento cesa en el sistema de separación de bienes. Aquí, la convivencia matrimonial no tiene reflejo en el nacimiento de un patrimonio común, de mayor o menor amplitud; sino que, por el contrario, los patrimonios del marido y de la mujer son propios o exclusivos, e independientemente gestionados por su respectivo titular. Ello no obsta a la posibilidad de que, en régimen de separación, los esposos adquieran conjuntamente uno o más bienes, en proindiviso y por partes iguales o desiguales; pero tal hecho no significa la existencia de un patrimonio consorcial o común, sino, simplemente, que hay uno o más bienes que pertenecen en proindiviso a los cónyuges, en cuotas iguales o desiguales. Habrá una serie de...

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