LEY 1/2023, de 14 de marzo, de medidas sobre el régimen jurídico del personal al servicio del Valedor del Pueblo y del Consejo de Cuentas.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Abril de 2023
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Xunta de Galicia
Rango de LeyLey
Exposición de motivos

La experiencia estatutaria de funcionamiento de los órganos objeto de la presente ley y la evolución normativa llevada a cabo en las distintas administraciones públicas aconsejan, por razón de eficiencia institucional, la actualización de ciertos aspectos instrumentales referidos al régimen jurídico del personal que integra los citados órganos.

Con la finalidad expresada y teniendo en cuenta la motivación común de las reformas puntuales propuestas, resulta aconsejable la tramitación simultánea de la reforma de las dos leyes reguladoras de las citadas instituciones, esto es, la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, y la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de medidas sobre el régimen jurídico del personal al servicio del Valedor del Pueblo y del Consejo de Cuentas.

Artículo 1 Modificación de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas

Uno. Se modifica la letra I) del apartado 2 del artículo 13, que queda redactada de la siguiente forma:

I) El ejercicio de su profesión o de cualquier otra actividad remunerada, excepto la docencia, la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquella en los términos previstos en la normativa reguladora del Poder Judicial, siempre que dicha remuneración no provenga de alguna de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma o de las personas físicas o jurídicas que están sometidas a la actuación del Consejo de Cuentas en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 2 de esta ley

.

Dos. Se añade un apartado 2 bis en el artículo 17, con la siguiente redacción:

2 bis. El conjunto de puestos de trabajo vacantes recogidos en la relación de puestos de trabajo podrá constituir la oferta de empleo público del Consejo de Cuentas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de empleo público. La citada oferta de empleo público se comunicará a la Mesa del Parlamento de Galicia. La selección del personal del Consejo podrá efectuarse mediante convocatoria pública por los sistemas de oposición, concurso-oposición y concurso, debiendo garantizarse, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de conformidad con lo establecido en la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de empleo público

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Artículo 2 Modificación de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo

Uno. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:

1. El personal al servicio del Valedor del Pueblo se considerará personal al servicio del Parlamento mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones. Dependerá orgánica, funcional y disciplinariamente del Valedor del Pueblo y se regirá por las normas de régimen interior previstas en la disposición adicional y, con carácter supletorio, por el Estatuto de personal del Parlamento de Galicia.

2. La plantilla será aprobada por la Mesa del Parlamento, a propuesta del valedor o de la valedora del pueblo. Dentro de dicha plantilla, el valedor o la valedora del pueblo podrá designar hasta cinco personas asesoras, siempre que sea posible dentro de los límites presupuestarios y sin perjuicio de las sustituciones que procedan de acuerdo con causas debidamente justificadas.

El personal restante deberá reunir la condición previa de funcionario o funcionaria de cualquiera de las administraciones públicas y podrá ser adscrito a su oficina por libre designación o por concurso público, según la relación de puestos de trabajo.

3. El personal funcionario proveniente de las administraciones públicas gallegas, parlamentaria, local y de la Comunidad Autónoma, adscrito a la oficina del Valedor del Pueblo tendrá derecho a ser declarado en la situación administrativa de servicios especiales en su administración de origen, salvo el que se incorpore por concurso público, que pasará a la situación prevista en el artículo 54 de la Ley de la función pública de Galicia

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Disposición final única Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, catorce de marzo de dos mil veintitrés

Alfonso Rueda ValenzuelaPresidente

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