Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
,.
B.
O. C. M. Núm. 77 MARTES
31
DE MARZO DE 1992 Pág. 3
l.
COMUNIDAD DE MADRID
A)
Disposiciones Generales
Presidencia
de
la
Comunidad
409
LEY
111992.
de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públi-
cos de la Comunidad de Madrid.
El
Presidente
de
la
Comunidad
de
Madrid
.
Hago saber
que
la Asamblea de
Madrid
ha
aprobado la si-
guiente Ley,
que
yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICION
DE
MOTIVOS
La
Comunidad
de
Madrid
recibió en el desarrollo del proce-
so de transferencias
una
serie de tasas vinculadas a diversos
traspasos que hubieron
de
incorporarse
en
un
primer
momento
a su Hacienda conservando su originario régimen jurídico.
Por
otro
lado, la necesidad de incorporar la normativa de las
tasas propia que las Comunidades Autónomas pueden crear, en
uso de la facuItad que el artículo I
S7
b) de la Constitución
Es-
pañola de 1978 les confiere en la regulación básica de estos tri-
butos, hizo necesario proceder en 1986 a la ordenación de esta
materia.
, Reguladora de las Tasas de la
Comunidad
de
Madrid
vino a sistematizar
en
un texto único el
régimen jurídico de las tasas, aplicable
tanto
a las existentes en
aquel
momento
y que se incórporaron a la Ley, como a las que
en el futuro pudieran transferirse afectas a funciones o servicios.
Esta Ley también supuso el reforzamiento de las garantías ju-
rídicas del contribuyente y la consagración y efectiva aplicación
en el ámbito de las tasas de los principios de obligada obser-
vancia en materia
tributaria
-ausentes
por
causas complejas y
sobradamente conocidas del sistema normativo de las
tasas-
,
cuales son, los de certeza, legalidad, universalidad presupuesta-
ria, no afectación,
unidad
de
caja y suficiencia financiera, de-
bidamente conjugados con el principio de capacidad económi-
ca oel contribuyente.
II
En este proceso de ordenación de las tasas se aprobaron en
el
ámbito
por
la
que se da nueva redacción a los artículos 4.° 1 y 7.° 1 y 2 de la
Ley Orgánica
811980,
de
22 de septiembre, de Financiación de
las Comunidades
Autónomas
de abril, de Tasas y Precios Públicos.
La nueva Ley Orgánica introduce una doble modificación:
restringe
el
concepto
de
tasa y segrega de ésta el concepto de pre-
cio público.
La
Ley 8/1989 recoge
de
la anterior el nuevo'concepto de tasa
y, basándose
en
él, acomete la regulación del régimen
jurídico
del precio público y su delimitación con las tasas.
III
La inexcusable cohesión
que
debe existir en la regulación de
estas figuras entre el Estado y las Comunidades
Autónomas
para
garantizar la
máxima
coherencia en la técnica fiscal y
habida
cuenta que la potestad
tributaria
que el artículo 133 de la Cons-
titución Española de 1978 recoge a las Comunidades Autóno-
mas
ha
de ajustarse a la LOFCA,
se
hace necesaria la redacción
de una nueva Ley que, además de regular las tasas, articule el
régimen jurídico de los precios públicos para encontrarles aco-
modo en los nuevos conceptos.
El
propósito de racionalizar y simplificar el actual sistema de
tasas de la
Comunidad
de Madrid implica
por
una parte man-
tener la técnica legislativa de incorporar al nuevo texto las que
encajen en su nueva definición, y de otra, la desaparición
de
al-
gunas y la minoración de otras que gravaban la prestación de
servicios generalmente considerados hoy como más beneficio-
sos
para
la colectividad
que
para
el propio perceptor, o en aten-
ción a la capacidad económica de sus destinatarios.
Asimismo, la nueva Ley supone una innovación con respecto
a la regulación anterior,
por
cuanto introduce elementos que
modifican el importe de'la tasa, no sólo en función 'de criterios
de capacidad económica, sino atendiendo a otras consideracio-
nes de carácter social.
Por
último, se crea la nueva tasa
por
inspección y control de
carnes frescas, consecuencia de la normativa
de
la
Comunidad
Europea en este campo, que obliga a los Estados miembros a
ejercer un control
más
estricto en la inspección de este tipo de
alimentos, para favorecer las garantías sanitarias de los con-
sumidores.
.
TITULO
1
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones comunes a tasas y precios públicos
Artículo 1
Objeto de
la
Ley
La presente Ley tiene
por
objeto establecer
el
régimen
jurídi-
co y financiero de las tasas y de los precios públicos de la Co-
munidad
de
Madrid
.
l.
Son tasas de la
Comunidad
de Madrid:
a) Las establecidas y reguladas en el Título n.
b) Las
que
se creen
por
Ley de la
Comunidad
de
Madrid. .
c)
Las que
se
reciban del Estado o las Corporaciones lo-
cales
puedan
transferir a la
Comunidad
de
Madrid
.
2. Son precios públicos propios de la
Comunidad
los que se
establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2
Ambito de aplicación de
la
Ley
Las tasas y precios públicos regulados conforme a esta Ley y
cuyas prestaciones sean llevadas a efecto,
por
la
Comunidad
de
Madrid, son exigibles con independencia del lugar
donde
se pro-
duzcan aquéllas.
Artículo 3
Normativa aplicable
l.
Las tasas de la
Comunidad
de
Madrid
se rigen:
a)
Por
la presente Ley,
por
y
por
Pág. 4 MARTES
31
DE
MARZO
DE
1992
B.O.C.M.
Núm. 77
de la Hacienda de la
Comunidad
de Madrid, en
cuanto
estas dos últimas no preceptúen
[o
contrario.
b) En su caso,
por
la Ley propia de cada tasa.
c)
Por
[as normas reglamentarias y otras disposiciones
aprobadas en desarrollo de estas Leyes.
2.
Los precios públicos de la
Comunidad
de Madrid
se
rigen:
a)
Por
la presente Ley y
por
[a
Ley 9/1990, de 8 de no-
viembre, reguladora de
[a
Hacienda de
[a
Comuni-
dad
de Madrid, en cuanto ésta no preceptúe
10
contrario.
b)
Por
las normas reglamentarias y otras disposiciones
aprobadas en desarrollo de [as leyes citadas.
3.
En
[o
no previsto, tendrá carácter supletorio la Ley esta-
ta\ 8/1989 de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 4
Régimen
pr.esupuestario
y
no
afectación
1.
Los ingresos derivados de las tasas y precios públicos tie-
nen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Co-
'munidad de Madrid.
2.
El
rendimiento de ambos recursos se aplicará en su tota-
lidad a la cobertura de las obligaciones de
[a
Comunidad
de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante
Ley,
se
establezca
una
afectación concreta.
Artículo 5
'Responsabilidades
1.
Las autoridades y [os empleados públicos, agentes o asi-
mi[ados que
por
dolo, culpa o negligencia, exijan una·tasa
o precio público indebidamente, o
[o
hagan en cuantía su-
perior que [a establecida, incurrirán en falta disciplinaria
muy grave, con independencia de cuantas responsabi[i-
dades de
otro
orden
pudieran
derivarse de su actuación.
2.
Cuando
adopten
en
[a
misma forma resoluciones o reali-
cen actos que infrinjan la presente Ley 9 cualquier
otra
norma
de las
que
regulen esta materia, estarán además
obligados a
indemnizar
a
[a
Hacienda de la
Comunidad
de Madrid
por
los perjuicios causados.
Artículo 6
Impugnaciones
El
régimen de impugnación de los actos administrativos de-
rivados de la gestión de las tasas y precios públicos, es el esta-
blecido en la Ley 1/1983, de
de diciembre de Gobierno y Ad-
ministración de
[a
Comunidad
de
Mlldrid, así como
en
la Ley
9/1990, de
8de
noviembre, reguladora de
[a
Hacienda de
[a
Co-
munidad de Madrid. Supletoriamente se aplicará la
normativa
del Estado.
Artículo 7
Devoluciones
1.
Proce4e
[a
devolución del
importe
satisfecho en concep-
to
de
tasa y precio público:
a) Cuando
por
causas no imputables
al
sujeto pasivo
no haya tenido lugar la prest.ación
por
palle
de la Co-
munidad
de Madrid.
b)
Cuando
[os ingresos se declaren indebidos
por
reso-
lución o sentencia firmes.
2.
Cuando
haya lugar al pago de intereses de
demora
por
parte
de
[a
Administración, el responsable de practicar di-
cho pago, deberá comunicarlo al Consejero de Hacienda
a fin de
que
se
exija
e[
resarcimiento de su importe, sin
perjuicio de otras posibles responsabilidades.
CAPITULO SEGUNDO
Disposiciones generales aplicables a [as tasas
Artículo 8
Concepto
Son tasas de la
Comunidad
de
Madrid
aquellos tributos, le-
galmente exigibles
por
su Administración, cuyo hecho imponi-
ble consiste en la prestación de servicios o la realización de ac-
tividades en régimen de Derecho público que se refieran, afec-
ten
o beneficien a los sujetos pasivos,
cuando
concurran las
dos
siguientes circunstancias: .
a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria
por
los
ciudadanos.
b) Que no puedan prestarse o realizarse
por
el sector pri-
vado,
por
cuanto impliquen intervención en la actuación
de los particulares o cualquier otra manifestación del
ejercicio de
autoridad
o porque, en relación a dichos ser-
vicios, esté establecida su reserva a favor del sector pú-
blico
por
la
normativa
vigente.
Artículo 9
Principio
de
equivalencia
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de
[a
acti-
vidad
que constituya su hecho imponible.
No
obstante podrá es-
tablecerse otro Criterio de modulación cuando existan razones
sociales que así lo aconsejen.
Artícu[o 10
Principio
de
capacidad económica
En la fijación de [as tasas se
tendrá
en cuenta,
cuando
[o
per-
mitan
las característicasde[
tributo
,
[a
capacidad económica de
las personas que deben satisfacerlas. .
I
Artículo
11
Principio
de
le¡zalidad
1.
Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas y reguladas
por Ley de la
Comunidad
de Maprid, sin perjuicio
de
[o
dispuesto
en
la Disposición Adiciona[ Primera.
2.
Queda
reservada a la Ley la
determin~ción
como míni-
mo
del hecho imponible,
e[
sujeto
paSIVO,
[os responsa-
bles tributarios, la base, los tipos de gra:vamen o tarifa,
e[
devengo y los demás
e[em~ntos
determmantes
de
la deu-
da
tributaria. .
3.
La modificación de cualquier tasa exigible
por
la Comu-
nidad
de
Madrid
se realizará mediante Ley
en
todo
lo
que
afecte a los elementos' esenciales del
número
anterior.
4.
Los Proyectos de modificaciones
deberán
incluir,
e1.1
tre
los antecedentes y estudios previos para su elaboración,
una
Memoria
económico financiera sobre el coste y
>ta-
lor del recurso o actividad de que
se
trate
y sobre la jus-
tificación de la
cuantía
de la tasa propuesta.
Artículo 12
Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación
de
servicios o realización de actividades en [os
que
concurran
[os
requisitos previstos en el artículo
8,
descritas' explícitamente a
través de sus tarifas, en [os términos establecidos
por
el artícu-
lo
15
de
esta Ley.
Artículo 13
Sujetos
pasivos
y responsables tributarios
l . Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes de las ta-
sas, las personas físicas o jurídicas, así
como
las Entida-
des a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria, que soliciten la prestación de
un
servicio, o se
vean afectadas o particularmente beneficiadas
por
una
actividad efectuada a
instancia
de
parte
o
de
oficio
por
la
Comunidad
de
Madrid,
siempre
que
la prestación o ac-
..
B.O.C.M
. Núm.
77
MARTES
31
DE MARZO DE 1992 Pág. 5
tividad se halle tipificada de acuerdo con
lo
dispuesto en
esta Ley. Los sujetos pasivos contribuyentes vienen obli-
gados a soportar la carga tributa¡ja.
2.
Son sustitutos del contribuyente, los sujetos pasivos que
expresamente, determinados
por
la Ley,
y,
en lugar de
aquél, están obligados a cumplir las prestaciones materia-
les o formales que constituyen, en
todo
o en parte, la obli-
gación tributaria. .
3.
En materia de responsabilidad, tanto solidaria como sub-
sidiaria, se aplicará lo establecido en la Ley General Tri-
butaria y demás normas reguladoras de la materia.
Artículo 14
Elementos cuantitativos de las tasas
1.
El
importe de las tasas no excederá, en su conjunto del
coste real o previsible del servicio o actividad que
cons~
tituye su hecho imponible
y,
en su defecto, del valor de
la prestación recibida.
2.
Para
la
determinación de la cuantía o tarifa de la tasa
se
tomarán en consideración los gastos directos o indirectos
que contribuyen a la formación del coste total del servi-
cio o actividad, incluso los de carácter financiero, amor-
tización de inmovilizado y generales que sean de aplica-
ción, todo ello con independencia del Presupuesto u Or-
ganismo que los satisfaga.
3.
La cuota tributaria puede consistir: .
a) En una cantidad fija señalada
al
efecto.
b) · En una cantidad a determinar, aplicando un tipo de
gravamen variable sobre una base relacionada con
la
prestación o actividad.
c)
En
el
importe que resulte de aplicar varios elemen-
tos de cuantificación adecuadamente ponderados
para acomodar
la
cuota
al
coste
y,
en su caso, a la
capacidad económica del contribuyente.
Artículo
15
Tarifas
En
cada tasa
se
especificarán las diversas prestaciones en las
que
se
concreta su hecho imponible. A cada prestación así in-
dividualizada,
se
asignará según
lo
dispuesto en
el
artí~ulo
an-
terior la cuota tributaria que corresponda.
Artículo
16
Devengo
l.
El
devengo presupone
la
realización del hecho imponible
y determina
el
momento en que surge la obligación, del
sujeto pasivo, de satisfacer
el
importe de la tasa.
2.
Las tasas
se
devengan de acuerdo con su regulación espe-
cífica. En su defecto,
yatendiendo
a
la
naturaleza del he-
cho imponible:
a)
Cuando la cuota sea determinable previamente, en
el
momento de iniciar la actividad y prestación del
servicio, ya sea de oficio o a instancia de parte.
b) Cuando la cuota no sea previamente determinable
al
finalizar la prestación o !ictuación. '
3.
Cuando
la
tasa
se
devengue periódicamente,
por
dispo-
nerlo así su regulación singular, una vez notificada la li-
quidación correspondiente
al
primer devengo, con alta en
el
respectivo registro, padrón o matrícula, las sucesivas li-
quidaci0!les podrán notificarse colectivamente, median-
te
anuncIOs en
el
BOLETtN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID.
Artículo
17
Pago
1.
Sin perjuicio de
la
regulación específica para cada una de
ellas, las tasas se pagan en la forma, medios, períodos y
plazos previstos en normas aprobadas al efecto.
2.
La
falta de pago en período voluntario dará lugar a la
apertura de la vía administrativa
de
apremio contra
el
obligado, que
se
sustanciará conforme a la normativa
vigene.
3.
No
se
admitirá
el
pago de las tasas mediante efectos tim-
brados o papel de pago emitido
por
otras Administracio-
nes Públicas.
4.
Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, previa
solicitud de los interesados tramitada a través de los Cen-
tros Gestores correspondientes, los aplazamientos o frac-
cionamientos de pago de las deudas.
5.
Cuando la naturaleza del hecho imponible lo permita po-
drá exigirse, antes del devengo, un depósito a cuenta de
la cuota. Este depósito puede ser sustituido, a petición
del sujeto pasivo, por aval bancario o cualquier garantía
suficiente a juicio del Consejero de Hacienda.
Artículo
18
Gestión, liquidación y recaudación
l. La gestión, liquidación y recaudación de las tasas corres-
ponderá a la Consejería de Hacienda, o al órgano com-
petente del Ente institucional que corresponda en razón
del servicio o actividad gravados. No obstante,
la
Conse-
jería de Hacienda y la Consejería competente en cada
caso, conjuntamente podrán acordar que las anteriores
atribuciones sean ejercidas, de forma ordinaria,
por
esta
última.
2.
En todo caso,
el
control superior de la gestión, liquida-
ción y recaudación de las tasas de la Comunidad de Ma-
drid, así como su . inspección financiera y tributaria,
corresponderá al Consejero de Hacienda.
3. Los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practi-
car operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar
el
ingreso de su importe, en la forma y plazos que regla-
mentariamente
se
determinen.
CAPITULO TERCERO
Disposiciones
de
aplicación a los precios públicos
Artículo
19
Concepio
l. Tienen la consideración de precios públicos de la Comu-
nidad de Madrid, las contraprestaciones pecuniarias que
se satisfagan a ésta por:
a)
La utilización privativa o
el
aprovechamiento espe-
cial del
dominio
público.
b)
La
prestación de servicios o realización de activida-
des efectuadas en régimen de Derecho público, cuan-
do concurra alguna de las circunstancias siguientes:
-Que no sean de solicitud o recepción obligatoria
por
los ciudadanos.
-Que sean susceptibles de ser prestados o realiza-
dos
por
el
sector privado,
por
cuanto no impli-
quen intervención en la actuación de los particu-
lares o cualquier otra manifestación de autoridad,
o porque en relación a dichos servicios, no esté de-
clarada la reserva a favor del sector público con-
forme a la normativa vigente.
2. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del número ante-
rior se considerará obligatoria la solicitud
por
parte de
los administrados, cuando les venga impuesta
por
Ley u
otra disposición normativa, o cuando constituya condi-
ción previa para realizar cualquier actividad u . obtener
derechos o efectos jurídicos determinados.
Artículo 20
Establecimiento
El
catálogo de los bienes, servicios y actividades susceptibles
de ser retribuidos mediante precios públicos, se establecerán
por
Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de
la Consejería de Hacienda y de la Consejería que los preste o
de que dependa el órgano o Ente institucional correspondiente.
Pág. 6 MARTES
31
DE
MARZO
DE
1992
B.O.C.M.
Núm. 77
Artículo
21
Cuantía
l.
Los precios públicos se
determinarán
de tal forma que cu-
bran
como
mínimo los costes económicos originados
por
l~
r~alización
d,e
las actividades o la prestación de los ser-
ViCiOS
o
que
resulte equivalente a la utilidad derivada de
los mismos.
En
el ,supuesto de
utilización
privativa o
aprove~hamiento
especial del
dominio
público se fijarán
tomando
como referencia el valor de mercado Córrespon-
diente o el de la
utilidad
derivada
de aquellos.
Dicho acuerdo irá precedido del informe favorable del
Consejero de
Hacienda
y con el mismo se adoptarán las
previsiones presupuestarias
oportunas
para
la cobertura
de la
parte
de precio subvencionada. '
2.
Cuando
existan razones sociales o de interés público que
así lo aconsejen,
podrán
señalarse precios públicos infe-
riores a los resultantes de aplicar los parámetros anterio-
res, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, previo
informe favorable del Consejero de Hacienda.
3.
Cuando
la utilización
privativa
o
el
aprovechamiento es-
pecial lleve aparejada
una
destrucción o deterioro del
bien de
dominio
público
no
prevista en la Memoria
eC07
nómica financiera, el beneficiario, sin perjuicio del pago
del precio público a
que
hubiere lugar, estará obligado
al
reintegro del coste total de los respectivos gastos de re-
construcción o reparación: Si los
daños
fuesen irrepara-
bles
la
indemnización consistirá
en
una
cúantía igual al
valor de los bienes destruidos o al
importe
del deterioro
de los dañados.
Artículo 22
Fijación
l.
La fijación y modificación de la cuantía de los precios pú-
blicos se realizará:
a)
Por
Orden
del Consejero competente en razón de la
materia. .
b)
Por
Acuerdo del Consejo de Administración, previa
autorización del Consejero del que dependa, cuan-
do
las prestaciones a
que
se refiere el artículo
19
sean
realizadas
directamente
por
algún' Ente institucio-
nal.
2._
Toda
propuesta de fijación o modificación de la cuantía
de los precios públicos deberá
ir
acompañada
de
una
Me-
moria económico financiera que justifique el
importe
propuesto, el grado
de
cobertura
financiera de los costes
correspondientes
y,
en su caso, las utilidades derivadas
de la realización de las actividades y la prestación de los
servicios o valores de
mercado
que se
hayan
tomado
como referencia.
3.
Las propuestas a que se refiere el
apartado
anterior re-
querirán informe previo favorable del Consejero de Ha-
cieníla. '
4.
Asimismo, dichas propuestas se
pondrán
en conocimien-
to de la Comisión de Presupuestos y
Hacienda
de la
Asamblea de
Madrid.
Artículo 23
Administración y
cobro
l.
La gestión, liquidación y recaudación de los precios pú-
blicos corresponde a la Consejería de
Hacienda
o
a:1
ór-'
gano competente del Ente institucional que corresponda.
No obstante, la Conseieríá de
Hacienda
y la Consejería
competente en
cada
caso,
conjuntamente
podrán
acordar
que las anteriores atribuciones sean ejercidas, de forma
ord,inaria,
por
esta última.
2.
Los precios públicos son exigibles desde que se efectúe la
entrega de bienes, se conceda la utilización privativa o
aprovechamiento especial del
dominio
público o se ini-
cie la prestación de servicios
que
justifiquen su exigen-
cia.
No
obstante,
podrá
establecerse el depósito previo de
su
importe
total o parcial,
como
requisito
para
tramitar
la petición del interesado.
3-.
Los obligados
al
pago de los precios públicos , deberán
practicar, en su caso, operaciones de autoliquidación y
realizar el ingreso de su
importe
en
la forma y plazos que
se
determinen
reglamentariamente, no admitiéndose
el
pago
mediante
efectos
timbrados
emitidos
por
otras Ad-
ministraciones Públicas.
Artículo 24
Recaudación
por
vía
de
apremio
l.
Las deudas
por
precios públicos
podrán
exigirse median-
te
el
procedimiento
administrativo
de apremio cuando
habiéndose
producido
su vencimiento, no se haya obte-
nido su cobro a pesar de haberse realizado las gestiones
oportunas.
2. Producido
el
vencimiento, la Consejería de la
que
depen-
da
la gestión solicitará a la Tesorería de la
Comunidad
de
Madrid
que
se proceda al cobro
por
el
procedimiento
de apremio. '
3.
La Consejería de Hacienda
aprobará
las
normas
regla-
mentarias que resulten precisas
para
el despacho de los tí-
tulos ejecutivos.
TITULO
II
DE
LA
REGULACION
SINGULAR
DE
CADA TASA
CAPITULO PRIMERO
Servicios de publicación oficial
1.1.
Tasa
por
inserciones
en
BOLETIN
'
OFICIAL
DE
LA
COMUNI.
DAD
DE
MADRID
Artículo 25
Hecho
Imponible
Constituyen
el
hecho imponible de esta tasa las inserciones
obligatorias en el
BOLETfN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MA-
DRID
de anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cual-
quier
clase.
Artículo 26
Sujetos pasivos
Están obligados
al
pago de esta tasa, a título de contribuyen-
tes, las personas físicas o jurídicas, incluidas las Entidades a las
que se refiere el artículo 33
de
que
soliciten las inserciones que constituyen el -hecho imponible.
Tienen
la condición de sustitutos del contribuyente las Ad-
ministraciones en el caso de que sean éstas quienes insten las
inserciones
como
consecuencia actuaciones sustanciadas a
petición de parte.
Artículo 27
Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa
111. Inserciones obligatorias ¡
La cuota se fija
tomando
como base la superficie
que
en
el Bo-
letín ocupe la inserción en los siguientes términos:
Pesetas
-
Por
milímetros de altura del ancho de
una
co-
lumna
de
13
cíceros.
Cada
uno
...............
175
-
Por
milímetros de altura del ancho de
una
co-
lumna
de
20
cíceros.
Cada
uno
...............
250
Artículo 28
Recargo
Estan sujetas a un recargo del 100
por
100
de
la cuota las pu-
blicaciones
tramitadas
con
carácter de urgencia.
B.O.C.M
. Núm.
77
MARTES
31
DE MARZO DE 1992 Pág. 7
Para que la inserción sea calificable de urgente,
se
ha de so-
licitar por
el
peticionario y efectuarse la publicación
den~ro
de
los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud.
Artículo 29
Exenciones
l.
Están exentas del pago de la tasa las siguientes
In-
serciones:
a)
Las pisposiciones de carácter general dictadas por
los órganos del Estado con comgetencia territorial
en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
b) Las Leyes y disposiciones de carácter general dicta-
das
por
órganos de la Comunidad de Madrid. No
obstante, cuando se trate de Planes y Normas de Pla-
neamiento Urbanístico, y sin perjuicio de la aplica-
ción, cuando corresponda, de lo dispuesto en él apar-
tado
f)
siguiente, se requerirá que la iniciativa y la
formulación hayan sido realizadas por la Comuni-
dad
de Madrid.
c)
Los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asun-
tos de pobreza y los de causas criminales, salvo que
se hagan efectivas las costas sobre bienes de cual-
quiera de las partes. .
d) Las resoluciones de la Administración de Justicia
cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.
e)
Cualquier otra cuya publicación sea gratuita en vir-
tud de precepto legal emanado de la Comunidad de
Madrid.
f)
Las que afecten a los Ayuntamientos de municipios
con población de derecho inferior a 5.000 habitan-
tes, pertenecientes a la Comunidad de Madrid, rela-
tivas a sus Presupuestos, Ordenanzas y Reglamentos
Orgánicos así como a sus Planes y Normas de Pla-
neamiento Urbanístico cuando
el
promotor sea una
Administración Pública.
2.
En
los supuestos de las letras
d)
y
e)
la carga de probar la
gratuidád corresponde al solicitante de la inserción, quien
ha de hacer constar en la solicitud
el
precepto legal que
establezca dicha gratuidad, sin cuyo requisito
se
entende-
como de pago obligado.
Bonificaciones
Gozan de una bonificación del
50
por 100 de la cuota las in-
serciones que afecten a los Ayuntamientos de municipios de la ·
Comuniaad de Madrid, con población de derecho superior a
5.000 habitantes, relativas a sus Presupuestos, Ordenanzas, Re-
glamentos Orgánicos, así como a sus Planes y Normas de Pla-
neamiento Urbanístico, cuando
el
promotor sea una Adminis-
tración Pública.
Artículo
31
Devengo
La
tasa
se
devenga en
el
momento en
el
que
se
publique
la
in-
serción solicitada, sin perjuicio de 'exigir un depósito previo. a
cuenta de
la
c~ota
como trámite obligado para
el
despacho del
servicio.
CAPITULO SEGUNDO
Servicios en materia de ordenación de transportes,
de las edificaciones y de las carreteras
2.1
.
Tasa
por
la
ordenación
del
transporte
Artículo 32
Hecho
imponible
Constituye
el
hecho imponible de esta tasa la ordenación, por
la
Comunidad de Madrid, de los transportes mecánicos por
carreteras y transportes
por
cable, mediante la prestación de ser-
vicios o la realización de actividades que implican las concesio-
nes y autorizaciones contempladas en las tarifas, así como las
tendentes al reconocimiento de capacitación profesional para
el
ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y comple-
mentarias del mismo.
Sujetos
pasivos
Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurí-
dicas, inclusive las Eiltidades a que se refiere
el
33
de
la
Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les pres-
ten cualesquiera . de los servicios o actuaciones a que se refiere
.
el
artículo anterior o que, en su caso, sean titulares de las con-
cesiones o autorizaciones en'umeradas en las tarifas.
Artículo 34
Tarifas
La tasa
se
exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 211.
Concesión
de
servicios
públicos
regulares
de
trans-
porte
por
carretera
.
2111
. Aprobación de los proyectos de concesión o ampliación
concesidnal presentados por ·particulares y otorgamien-
to de concesiones o ampliaciones según proyectos ela-
borados por la Administración de la Comunidad de Ma-
drid. Las cuotas
se
liquidan aplicando la .siguiente
fórmula:
T -(1.115 x n) + (11.150 x N) + 1,2
VKl2
donde:
n, es el número de kilómetros del itinerario
N,
es
el
número de núcleos urbanos Conectados mayores de
5.000 habitantes y
VK, es
el
número de kilómetros a recorrer al año
por
todos
los vehículos afectos a la concesión. Resulta del producto del
número de viajes autorizados al año según la concesión por el
kilometraje de cada viaje conforme al itinerario.
2112.
2i
13.
Modificación de las condiciones concesio-
nales referidas
al
itinerario, número
de
ex-
pediciones, horarios o tarifas
...........
.
Visado de los cuadros de precios
........
.
Tarifa 212.
Concesiones
de
transporte
por
cable
Pesetas
8.000
3.000
2121 . Aprobación de los proyectos de concesión: 4 por 1.000
del presupuesto del proyecto aprobado. I
Tarifa 213. Autorizaciones
de
transporte
por
carretera
y
activi-
dades
auxiliares y complementarias
del
mismo
2131. Otorgamiento de la autorización de trans-
portes
......
..
...................
.
.....
.
2132. Rehabilitación de la autorización de trans-
portes .
...
..
......
..... .
.....
..
i
....
.
....
.
2133. Prórroga, visado o modificación de la au-
torización de transportes
...
.
...
..
......
.
2134. Otorgamiento de autorizaciones de Agen-
cia de Transporte de Mercancías,· de Tran-
sitario o de Almacenista-Distribuidor
....
2135. Otorgamiento
de
autorizaciones de estable-
cimiento
de
sucursales'
de
· Agencia de
Transporte de Mercancías, Transitario o
Almacenista-Distribuidor
...
..
..........
.
2136. Prórroga, visado o modificación de autori-
zaciones
de
Agencia de Transporte de Mer-
cancías, Transitario o Almacenista-Distri-
buidor
............
.
...
...
..........
;
....
.
2137. Otorgamiento o renovación de autorizacio-
nes de transporte público regular de viaje-
ros de uso especial
.........
..
..........
.
Pesetas
3.000
5.000
2.500
5.000
3.000
2.500
3.000
Pág. 8 MARTES
31
DE MARZO DE 1992 B.O.C.M. Núm. 77,
Tarifa 214. Reconocimiento de capacitación profesional para Tarifa 223. Por inspección de seguimiento
el ejercicio de las actividades de transporte y auxi-
Pesetas
liares y complementarias del mismo
2
~
41. Reconocimiento de la capacitación profe-
sional a las personas previstas en la Dispo-
sición Transitoria Primera de la Ley de Or-
denación de los Transportes Terrestres,
cuando la misma no se realice de oficio por
exigirse la previa solicitud de los interesa-
dos.
Por
cada modalidad de transporte o
Pesetas
actividad auxiliar para la que se solicite. . 2.000
2142. Realización de las pruebas para la obten-
ción del certificado de capacitación profe-
sional. Por
la
presentación a las pruebas re-
lativas a cada una de las modalidades de
certificado
...
.
..
. '.' . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2.
000 .
2143. Expedición del certificado de capacitación
profesional.
Por
cada modalidad de eer-
tificado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000
Artículo 35
Devengo
La obligación de pago nacerá:
a)
En las concesiones, cuando éstas
se
otorguen o se aprue-
ben los proyecto de concesión o ampliación,
se
modifi-
quen las condiciones concesionales o
se
vise
el
cuadro
de precios .
b)
En
las autorizaciones, cuando éstas
se
soliciten.
2.2. Tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el
control de calidad de
la
edificación y las obras públicas
Artículo 36
Hecho imponible
Constituye
el
hecho imponible de esta tasa las inspecciones
previas y las acreditaciones, así como las inspecciones de segui-
miento que conllevan
el
reconocimiento de su aptitud como la-
boratorios acreditados en la realización de ensayos para
el
con-
trol de calidad de las edificaciones y, en su
Caso,
de lás obras
públicas.
Artículo 37
Sujeto pasivo
Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas, in-
cluidas las Entidades a las que
se
refiere
el
artículo 33 de la Ley
Ge'teral Tributaria, titulares de los laboratorios acreditados a
los que
se
refiere
el
artículo anterior. . .
Artículo 38
Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 221. Por solicitud de inspección
2211. Solicitud de inspección de acreditación por
una sola área
......
....
. . .
.........
.
..
. .
2212. Cuando en un solo acto administrativo
se
solicite simultáneamente la acreditación de
otras áreas.
Por
cada una, a partir de la
segunda
..
.
.. ..
........
:
...
. .
........
. . .
Tarifa 222. Por acreditación o renovación
2221.
Por
la acreditación o renovación para un
área
..........
...
........
.........
.....
.
2222. Cuando en un solo acto administrativo se
otorgue acreditación o renovación para
otras áreas. A partir de la segunda .
.....
.
Pesetas
35.000
17.500
Pesetas
60.000
30.000
2231.
Por
inspección de
seguimiento...........
35.000
2232. Cuando
-en
un solo acto administrativo se
realice simultáneamente la inspección de
otras áreas.
Por
cada una a partir de la
segunda.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
..
.
...
17.500
Artículo 39
Devengo
La obligación del pago nace cuando la Administración de la
Comunidad de Madrid inicia alguna de las actuaciones que se
señalan en
la~
tarifas.
2.3. Tasa por obras e instalaciones en zonas de dominio públi-
fa
y protección de las carreteras de
la
Comunidad de
Madrid
Artículo 40
Hecho imponible
Constituye
el
hecho imponible de esta tasa la realización
por
la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de
las autorizaciones o informes que, en relación a las obras e ins-
talaciones en las zonas de dominio público y protección de las
carreteras de competencia de la Comunidad de
Madnd
, se enu-
meran en las tarifas.
Artículo
41
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos, a título de contribuyente de las tasas ci-
tadas en
el
apartado anterior, las personas físicas o jurídicas,
así como las Entidades a que se refiere
el
artículo 33 de la
se
señalan a continuación.
l. Obras e instalaciones destinadas a la prestación de un ser-
vicio público de interés general:
el
organismo o empresa
propietario o titular de la explotación del servicio públi-
co solicitante de la autorización o informe.
2.
Resto de obras o instalaciones:
el
propietario o beneficia-
rio directo de las obras o instalaciones solicitante de la au-
torización o informe.
Artículo 42
Tarifas
Las.
tasas
se
exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 231. Concesión de autorizaciones para
la
realización de
obras e insüllaciones en zonas de dominio público
de
la
carretera en suelo no clasificadO como urba-
no o urbanizable programado
2311. Por construcción de pasos sobre cuneta
para peatones y carruajes o acceso a las
carreteras de la Comunidad de Madrid, por
metro cuadrado o fracción .
.............
.
2312. Por
el
cruce de líneas aéreas de conducción
eléctrica y de comunicación con las carre-
teras:
a)
En eléctricas de alta o media tensión:
T = 330 x raíz cuadrada de. V x S
Siendo: S = Sección total de los con-
ductores en milímetros cuadrados.
V = Tensión en Kilovoltios.
b) En eléctricas de baja tensión y de co-
municaciones, cualquiera que sea
el
número y sección de los conductores .
2313.
Por
apertura de zanjas para instalaCión de
nuevas conducciones de servicios públicos
de
int~rés
general, reforma o reparación de
Pesetas
835
6.660
B.O.C.M.
Núm. 77 MARTES
31
DE MARZO
DE
1992 Pág. 9
las eXIstencIas y acometida a los mismos, y
exclusivamente para cruces en red de rie-
go,
incluso colocación de tubería yequÍpos,
por metro lineal .
..
........
..
....
,..
..
..
1.660
2314.
Por
excavación e instalación de pozos de
registro, arquetas o cámaras en las conduc-
ciones del apartado anterior,
por
unidad . 4.150
2315.
Por
la
instalación de carteles informativos
y de señales reglamentarios incluidos en
el
Código de Circulación,
por
unidad.
. . . . . . 1.500
2316.
Por
cualquier otra obra o instalación que
por
razones excepcionales o en beneficio de
la carretera puede ser autorizada en aplica-
ción de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de
Carreteras de la Comunidad de Madrid: el
2 por 100 del coste de ejecución real de la
obra o instalación.
Tarifa 232. Concesión de autorizaciones para
la
realización de
obras e instalaciones
en
zonas de protección de
la
carretera en suelo no clasificado como urbano o
ur-
banizable programado
2321.
Por
aquellas obras e instalaciones incluidas
en
el
apartado
231
y que sean autorizables
en la zona de protección de acuerdo con la
de la Comunidad de Madrid, las mismas
tarifas establecidas en
el
apartado
231
ci-
tado
2322.
Por
apertura de zanja e instalación de ace-
quias de riego revestidas o sin revestir,
por
Pesetas
metro lineal
............................
330
·2323.
Por
colocación provisional de apoyos para
líneas aéreas de comunicaciones o eléctri-
cas de media y baja tensión,
por
unidad.
. 5.000
2324. Por instalación de aparatos distribuidores
de gasolina y depósitos en estaciones de
servicio existentes,
por
metro cuadrado de
ocupación
..............................
1.670
2325.
Por
pavimentación de accesos con pavi-
mento rígido o flexible,
por
metro cua-
drado .
...................
..
......
......
100
2326.
Por
instalación de cerramientos diáfanos
sin fábrica de ningún tipo, por metro lineal
2327.
Por
colocación de carteles de actividad au-
torizables
por
la Ley 3/1991, de 7 de mar-
zo de Carreteras de la Comunidad de Ma-
85
drid, por metro
cuadrado.
. . . . . . .... . .
..
. . 850
2328.
Por
ocupación de la zona de protección con
veladores, quioscos, toldos e instalaciones
provisionales,
por
un plazo máximo de seis
meses y
por
metro cuadrado de ocupación I
75
2329. Por cualquier
otra
obra o instalación que
pueda ser autorizada en aplicación de la
de la
Comunidad
de Madrid:
el
2
por
100
del coste de ejecución real de la obra o
instalación
Tarifa 233. Emisión de informes y realización de inspecciones
sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas
de dominio público y protección de
la
carretera
Pesetas
2331.
Por
emisión de informes con datos de cam-
po.
Por
informe
....
.
.........
.
...
..
. . , . . 8.000
2332.
Por
realización de inspecciones.
Por
ins-
pección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.000
Artículo 43
Devengo
La tasa por autorizaciones solicitadas se devenga en
el
mo-
mento en que se produzca
el
otorgamiento. En
el
caso de obras
o 'instalaciones iniciadas o ejecutadas 'sin la correspondiente au-
torización, la tasa
se
devenga cuando se inicie éfectivamente la
actividad administrativa conducente a determinar si la obra o
instalación
es
o no autorizable.
-La tasa por informe se devenga en el momento en que se ini-
cie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio .de exi-
gir
el
depósito previo de la cuota como trámite obligado
para
el
despacho del servicio.
CAPITULO TERCERO
Servicios en materia de ordenación industrial
3.1
. Tasa por ordenación de instalaciones y actividades indus-
triales, energéticas y mineras
Artículo
44
Hecho imponible
Constituye
el
hecho imponible de esta tasa la prestación
por
la Comunidad de Madrid, de oficio o a iI)stancia de parte de
los servicios, permisos y concesiones que
se
enumeran en' las
tarifas.
Artículo 45
Sujetos pasivos
Están obligados
al
pago de la tasa las personas naturales o ju-
rídicas, inclusive las Entidades a que se refiere
el
la
Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten
cualquiera de los servicios, permisos o concesiones que consti-
tuyen
el
hecho imponible.
Artículo
46
Tarifas
La
tasa
se
exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 311. Autorización
de
funcionamiento, inscripción y con-
trol
Están sujetos a gravamen
por
esta tarifa, las prestaciones
comprendidas en los siguientes epígrafes:
3111.
3112.
31
i
3.
3'114.
3115.
Industrias y sus ampliaciones, modificaCiones y tras-
lados. .
Instalaciones especiales de todo tipo para usos indus-
triales o particulares.
Instalaciones eléctricas, de gas
yagua
en viviendas:
Entidades colaboradoras de la Administración.
Explotación y aprovechamiento de recursos minera-
les de las secciones A y B previstas en la legislación
minera
·.
La tasa se gira sobre la inversión realizada, con un tipo del 1
por
1.000 y un importe mínimo de 5.848 pesetas, salvo los su-
puestos del epígrafe 3113 que será, en todo caso, de. 1.000
pesetas.
Pesetas
3116. Concesiones administrativas del servicio
de suministro de ,gas.
Por
cada una
......
28.000
Tarifa 312. Cambios de titularidad de instalaciones y con-
. cesiones
En los casos de cambio de titularidad y segregaciones,
el
im-
porte de la tasa, será
el
10
por
100
de
la cuantía resultante se-
gún la tarifa 311, con un mínimo de 3.509 pesetas.
Pág. 10 MARTES
31
DE
MARZO
DE
1992
B.O.C.M.
Núm
. 77
Tarifa 313. Expropiación e imposición de servidumbres
Pe
setas
Por
cada parcela
afe
. .
..
. . . . . . . . .
..
. . . . . .
..
11.696
Tarifa 314. Otorgamiento de permisos para
la
exploración
di-
recta de recursos minerales de las secciones C y D
previstas en la legislación minera
Quedan
sujetos a gravamen los permisos y concesiones y
por
las cuotas
que
se especifican
en
los siguientes epígrafes:
3141 . Permiso de exploración.
-Primeras 300 cuadrículas
..
. .
..
....
..
.
-Exceso:
por
cada
cuadrícula
..
........
.
3142. Permiso de investigación.
-
Primera
cuadrícula
..
_
......
...
......
.
-Exceso:
Hasta
25
cuadrículas,
cada
una
. .
..
..
.
Hasta 50 cuadrículas,
cada
una
....
..
.
Hasta 100 cuadrículas,
cada
una .
.....
.
Hasta
200 cuadrículas,
cada
una
......
.
Hasta 300 cuadrículas,
cada
una
......
.
3143. Concesión
derivada
de permiso de inves-
tigación.
-
Primera
cuadrícula
..
..
........
..
....
.
-Exceso:
por
cada
cuadrícula
...
' . .
..
...
.
3144. ,Concesión directa.
-Primera cuadrícula
....
.........
.....
.
-Exceso:
por
cada
cuadrícula
...
.......
.
Artículo 47
Devengo
Pesetas
130.000
200
ICO
.
OOO
2.000
5.000
10.000
20.000
50.000
100.000
2.500
200.000
2.500
La tasa se devenga
en
el
momento
en
el que se inicie la ac-
tuación
administrativa
solicitada, sin perjuicio de exigir el de-
pósito previo
de
la
cuota
como
·
trámite
obligado
para
el
despa-
cho del servicio.
Si
la
cuota
no
es determinable al inicio de la
actividad administrativa, la tasa se devenga
cuando
la presta-
ción tenga lugar.
3.2. Tasa por inspección técnica de vehículos
Artículo 48
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación
por
la
Comunidad
de Madrid, de los servicios de inspección de ve-
hículos relativos a las revisiones periódicas y a las previas a la
matriculación, así
como
a las autorizaciones de reformas o ex-
pedición de duplicados.
Artículo 49
Sujetos pasivos
Están obligados al pago de
esta
tasa
las personas físicas o
ju
-
rídicas, incluidas las Entidades a las que se refiere el artículo
, que soliciten o a quienes se
presten cualquiera de los servicios
que
constituyen el hecho
imponible.
Artículo 50
Tarifa
3211. Inspección de vehículos
de
hasta 3. 500
kilogramos
....
..
. .
...
....
.........
...
. .
3212. . Inspección de vehículos de más de 3.500
kilogramos .
..
.
..
.........
.
............
.
3213. Inspección de vehículos especiales . .
.. ..
.
Pesetas
3.160
4.420
6.335
Tarifa 322. Inspecciones sucesivas e inspección a . domiCilio
En los casos de segundas y sucesivas inspecciones, que sean
consecuencia de las inspecciones
ordinarias
recogidas en la ta-
rifa 321 , las cuotas de sus epígrafes serán del 70
por
100 de la
cuota de la primera inspección.
Para
las inspecciones a domicilio, la cuota de cada
uno
de los
epígrafes de la tarifa
321
se multiplica
por
2.
Artículo
51
Devengo
La tasa se devenga
en
el
momento
en
que se inicie la actua-
ción
administrativa
solicitada, sin perjuicio de exigir el depósi-
to
previo de la cuota como
trámite
obligado
para
el despacho
del servicio.
Si
la cuota no es determinable
al
inicio de la acti-
vidad administrativa, la tasa se devenga cuando la prestación
tenga lugar. .
Artículo 52
Exenciones
Queda eximida del pago de esta tasa la revisión a realizar
por
adaptación de vehículos
para
uso de minusválidos.
CAPITULO CUARTO
Servicios forestales y de caza y pesca
4.1. Tasa por matrícula de cotos de caza
Artículo 53
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición o re-
novación
por
la
Comunidad
de
Madrid
de la matrícula de co-
tos de caza ubicados, total o parcialmente, en su
ámbito
terri-
torial. En el caso de ubicación parcial se gravará exclusivamen-
te
por
la renta cinegética
que
corresponda al municipib o mu-
nicipios afectados pertenecientes a la
Comunidad
de Madrid.
Artículo 54
Sujetos pasi
vos
Están obligados
al
pago de esta tasa las personas físicas o
ju-
rídicas, incluidas las Entidades a las que se refiere el artículo
33
de
, que soliciten o a quienes se
presten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho
imponible.
Artículo 55
Cuotas
Se
determinan
aplicando
el
15
por
100 sobre el
producto
de
la
renta
cinegética
en
pesetas/hectárea
por
la superficie del
coto
expresado asimismo en hectáreas. En todo caso la
cuota
no
po-
drá
ser inferior a 11.500 pesetas.
La tasa se exigirá de
acuerdo
con las siguientes
tarifas:'
Artículo 56
Tarifa 321. Inspección Técnica de Vehículos
Están sujetos a gravamen
por
esta tarifa los servicios de ins-
pección de vehículos, ya se trate de la previa a la matriculación
y~
~e
inspecci~nes
periódicas, autorización de reformas o
expe~
dlclón de
duphcados
conforme a los siguientes epígrafes:
Devengo
La tasa se devenga en el
momento
de autorización del
coto
en los supuestos de expedición y el
día
1 de enero
de
cada
año
en
los casos de renovación anual de matrículas
previamente
expedidas.
...
B.
O.
C.
M.
Núm.
77
MARTES
31
DE MARZO DE 1992 Pág.
II
Pago
1.
El
importe de la tasa se hará efectivo en los plazos de uno
y tres meses para los supuestos de expedición y renova-
ción, respectivamente.
Tr
,anscurridos dichos plazos se
procederá automáticamente a la cancelación de la matrí-
cula correspondiente.
2.
Los plazos a que se refiere
el
apartado anterior comenza-
rán a contar a partir del devengo.
4.2. Tasa por expedición de permisos de pesca
Artículo 58
Hecho imponible
Constituye
el
hecho imponible de esta tasa la expedición por
la Comunidad de Madrid de permisos para pesca en los cotos
situados dentro de su ámbito territorial.
Artículo 59
Sujetos pasivos
Están obligados al pago de esta tasa las personas físicas que
soliciten los permisos a que
se
refiere
el
hecho imponible.
Artículo 60
Tanfas
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 421. Permisos para
la
pesca en cotos
Se liquidan aplicando las cuotas que, según la clase del per-
miso concedido,
se
establecen en los siguientes epígrafes:
Clase de permisos Cuota en ptas.
4211 Primera 3.000
4212 Segunda 1.500
4213 Tercera 600
4214 Cuarta 300
4215 Quinta 200
4216 Sexta 100
La clasificación de permisos atiende a las circunstancias del
pescador y al grupo en
el
que se encuentra encuadrado
el
coto
según su normativa específica.
Artículo
61
Devengo
La tasa se devenga en
el
momento en
el
que
se
inicie la ac-
tuación administrativa solicitada, sin perjuicio de exigir
el
de-
pósito previo de la cuota como trámite obligado para
el
despa-
cho
(tel
servicio.
4.3. Tasa por prestación de servicios para aprovechamientos de
montes y delimitación de cotos de caza
Artículo 62
Hecho imponible
Constituye
el
hecho imponible de esta tasa la prestación por
la Comunidad de Madrid, de oficio o instancia de parte, de los
trahajos y servicios a ella reservados en materia de defensa de
los montes y control del medio ambiente que
se
enumeran en
las tarifas.
Artículo 63
Sujetos pasivos
Están obligados al pago de esta tasa las personas físicas o ju-
rídicas, incluidas las Entidades a las que se refiere
el
33
quienes afecten o beneficien
los trabajos y servicios que constituyen
el
hecho imponible.
Artículo
64
Tarifas
La tasa
se
exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 431. Levantamiento y replanteo de planos
Se
liquidarán las prestaciones que se detallan y por las cuotas
que
se
expresan en los epígrafes:
4311. Por levantamiento de itinerarios.
Por
kiló-
metro o fracción
..
...
.............
.
...
. .
4312. Por confección de planos. Por hectárea o
fracción .
..
....
.
.......................
.
4313. Por replanteo de planos. Por cada kilóme-
tro cuadrado o fracción
................
.
Pesetas
1.500
200
2.500
Tarifa
4~2.
Señalamiento e inspección de toda clase de apro-
vechamientos de disfrutes forestales
Se
liquidará por los servicios de señalamiento e inspección
de los aprovechamientos que
se
referencian en los siguientes
epígrafes:
4321 . Aprovechamiento de maderas, piñón, resinas y cor-
cho en montes públicos.
4322. Aprovechamiento de leña, caza, áridos y otros en
montes públicos.
4323. Cualquier aprovechamiento en montes particulares,
excluido
el
de maderas de crecimiento rápido.
4324. Aprovechamiento de maderas de crecimiento rápido
en montes pa·rticulares.
Las cuotas
se
determinan aplicando tipos porcentuales sobre
el
valor del aprovechamiento, según
se
dispone a continuación:
1.
Valor del aprovechamiento.
El
que resulte de aplicar las siguientes reglas:
1.
En
montes públicos, en los aprovechamientos otor-
gados a precio alzado,
el
valor será igual al de tasa-
ción oficial.
2.
En montes públicos, en.aprovechamientos de adjudi-
cación plurianual,
el
valor será igual al precio de ta-
sación en la liquidación del primer año, tomándose,
para los siguientes,
el
señalado a cada anualidad.
3.
En
montes públicos, en aprovechamientos sujetos a
liquidación final,
el
valor será igual al producto de la
tasación unitaria, fijada en
el
pliego
por
el
número de
unidades finalmente obtenidas.
,
4.
En
montes particulares,
el
valor se estimará y com-
probará, en su caso, por la Comunidad de Madrid
empleando los medios establecidos en el artículo
52
de la Ley General Tributaria según la naturaleza del
aprovechamiento.
2.
Tipos.
Se
aplicarán, según los casbs, los marginales que se contienen
en los cuadros siguientes:
a)
Cuadro aplicable al epígrafe 4321.
Valor del Cuota inicial Resto valor Tipo marginal
aprovechamiento
(hasta pesetas) (pesetas) (hasta pesetas)
(%)
10.000 1.000
(l)
89:999 10
100
.000 10.000 399.999 5
..,s00.000 30.000 499.999 4
1.000.000 50.000 999.999 3
2.000.000 80.000 1.999.999 2
4.000.000 . 120.000 Cualquiera 1
(1.)
Cuota m(nima.
Pág.
12
MARTES
31
DE MARZO DE 1992
B.
O.
C.
M.
Núm.
77
b)
Cuadro aplicable
al
epígrafe 4322.
Valor
del
aprovechamiento
(hasta
pesetas)
,
10.000
100.000
250.000
500.000
1.000.000
2.000.000
(1)
Cuota nima .
Cuota inicial
(pesetas)
800 (1)
8.000
14
.000
21.500
31.500
41.500
3. Supuestos especiales.
Resto
valor
(hasta
pesetas)
89.999
149.999
249.999
499.999
999.99.9
Cualquiera
Tipo
marg
inal
(%)
8
4
3
2
1
0,5
3.1. En las
liquidaci~nes
del epígrafe 4323
se
aplicarán los
cuadros
a)
o
b)
anteriores,. según corresponda en razón
del aprovechamiento.
La
cuota
se
fijará en
el
60
por
100 de la cantidad que resulte de la citada aplicación.
3.2.
En
las liquidaciones por
el
epígrafe 4324
se
aplicará
el
cuadro
a)
.
La
cuota
se
fijará en
el
40 por
100
de
la
can-
tidad que resulte de
la
aplicación.
'3.
3.
En
los aprovechamientos sujetos a liquidación final
la
tasa
se
liquidará inicialmente sobre
el
valor por
el
que
se
presupuestó
el
aprovechamiento.
Al
término de la ex-
plotación procederá una segunda liquidación sobre
el
valor que inicialmente resultó según lo dispuesto en la
Regla 3 cuando éste exceda en más de un
25
por 100 al
presupuestado. De
la
segunda liquidación
se
deducirá
el
importe de la primera.
Tarifa 433 . Ocupaciones
Se
liquidará por los servicios y según las cuotas contenidas
en los siguientes epígrafes:
4331
. Inspección de terrenos. Por cada una
....
.
4332. Entrega . Por cada una
..
..
. .
...
.
..
...
...
.
Tarifa 434. Cotos de caza
Pesetas
6.000
6.000
Se
liquidará por los servicios necesarios para la delimitación
de cotos de caza, según
el
siguiente epígrafe:
4341. Por la inspección de terrenos a efectos de constitu-
ción de cotos de caza o modificación de su superfi-
cie:
50
pesetas por hectáreas, con una mínimo de
6.000 pesetas.
Artículo
65
Devengo
La tasa se devenga en
el
momento en
el
que
se
inicie la ac-
tuación administrativa solicitada, sin perjuicio de exigir
el
de-
pósito previo de la cuota como trámite obligado para
el
despa-
cho del servicio.
Si
la cuota no es determinable
al
inicio de la
actividad administrativa, la tasa
se
devenga cuando la presta-
ción tenga lugar.
En
su caso,
al
liquidar
se
tendrán en cuenta
las
~guientes
reglas:
l . Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid
sean susceptibles de gravamen por epígrafes diversos de
las tarifas de esta tasa,
se
liquidará cada prt;stación apli-
cando
el
epígrafe en
el
que venga tipificada.
La
deuda tri-
butaria quedará conformada por
la
suma de las cuotas de
todos
los
epígrafes aplicados.
2. En las liquidaciones que
se
practiquen por aplicación de
la tarifa 433 no surtirá efecto lo dispuesto en
el
punto l.
4.4. Tasa por expedición de licencias de caza y pesca
66
Hecho imponible
Constituye
el
hecho imponible de esta tasa la expedición de
las licencias que, de conformidad con
la
legislación vigente, son
necesarias para practicar la caza y la pesca
en
el
ámbito terri-
torial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 67
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten
la
expedición de licencias para
el
ejercicio de
la
caza o la pesca.
Artículo
68
Tarifas
Esta tasa
se
exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Tarifa 441. Licencias de caza y pesca
Se
liquidará según
los
siguientes epígrafes:
Pesetas
4411. Licencias de caza. Válidas para
la
práctica
de
la
caza en
el
territorio de la Comunidad
de Madrid, haciendo uso de cualquier pro-
cedimiento autorizado y con duración de
un año .
..
...
..
. . . .
...........
....
..
...
..
1.000
4412. Licencias de pesca. Válidas para
la
prácti-
ca de la pesca de las especies permitidas en
el
territorio de
la
Comunidad de Madrid,
haciendo uso de cualquier procedimiento
autorizado y
c~n
duración de un
año.
. . . . 1.000
Artículo
69
Exenciones
Las personas mayores de sesenta y cinco años o 'menores de
dieciséis estarán exentas del pago de esta tasa.
Artículo
70
Devengo
Esta tasa
se
devenga en
el
momento de solicitar las licencias
a que
se
refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir
,
el
depósito previo de
la
cuota como trámite obligado para
el
des-
pacho del servicio.
4.
5.
Tasa por prestación de servicio
en
vías pecuarias
Artículo 71
Hecho imponible
Constituye
el
hecho imponible de esta tasa
la
prestación, por
la
Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de
los trabajos y servicios a ella reservados
en
materia de adminis-
tración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su
terri torio.
Artículo
72
"Sujetos pasivos
Están obligados
al
pago de esta tasa las personas físicas o ju-
rídicas, incluidas las Entidades a que
se
refiere
el
33
de
la
General Tributaria, a quienes afecten o beneficien los tra-
bajos y servicios que constituyen
su
hecho imponible.
Artículo 73
Tarifas
La
tasa
se
exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 451. Levantamiento y replanteo de planos
Se
liquidarán las prestaciones que
se
detallan, y por las cuo-
tas que
se
expresan en los epígrafes: Pesetas
4511. Por levantamiento de itinerarios. Por kiló-
metro o fracción
..
...........
...
.
......
.
4512. Por confección de planos. Por hectárea o
fracción
.......
.
...
...
.. ..
. .
..
.
........
.
1.500
200
B.
O.
C.
M.
Núm.
77
MARTES
31
DE MARZO DE 1992 Pág.
13
Pesetas
4513. Por replanteo de planos. Por cada kilóme-
, tro cuadrado o fracción
.. ..
.
.. ..
.
......
. 2.500
Tarifa 452. Señalamiento e inspección
de
toda
clase
de
apro-
vechamientos
de
vías
pecuarias
Por
aprovechamiento de los frutos y productos
de
las vías pe-
cuarias.
La
cuota
se
determinará aplicando tipos porcentuales
sobre
el
valor del aprovechamiento, según se dispone a con-
tinuación.
Valor
del
Cuota
inicial
Resto
valor
Tipo
marginal
aprovechamiento
(hasta
pesetas)
(pe
s
etas)
(hasta
pe
s
etas)
(%)
10
.000 800 (1) 90.000 8
100.000 8.000 150.000 4
250.000 14.000 250.000 3
500.000 21.500 500.000 2
1.000.000 31.500 1.000.000 I
2.000.000 41.500 Cualquiera 0,5
(l)
Cuota mínima.
Tarifa 453. Ocupaciones
Se
liquidará por los servicios y según las cuotas contenidas
en los siguientes epígrafes:
4531 . Inspección de terrenos. Por cada una . . .. .
4532. Entrega. Por cada una .
.. ..
.
....
.
....
..
. .
Artículo 74
Devengo
Peseta
s
6.000
6.000
l .
La
tasa
se
devenga en
el
momento en
el
que
se
inicie la
actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de exi-
gir
el
depósito previo de la cuota como trámite obligado
para despacho del servicio.
2.
Si
la cuota no es determinable
al
inicio de la actividad ad-
ministrativa, la tasa
se
devenga cuando la prestación ten-
ga
lugar.
3.
Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid
sean susceptibles
de
gravamen por epígrafes diversos de
las tarifas de esta tasa,
se
liquidará cada prestación apli-
cando
el
epígrafe correspondiente.
CAPITULO QUINTO
Control sanitario
5.1
.
Tasa
por
inspección y control sanitario
de
carnes
frescas
Artículo
75
.
Hecho imponible
Constituye
el
hecho imponible de esta tasa la prestación por
los servicios veterinarios oficiales dependientes de la Comuni-
dad de Madrid, de inspecciones y controles sanitarios "in situ"
de carnes frescas, así como la realización de análisis de residuos
en los centros habilitados oficialmente.
Artículo 76
Sujetos pasivos
l . Están obligados
al
pago de esta tasa las personas físicas
o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere
el
ar-
tículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a
quienes se presten
de
oficio cualquiera de las operacio-
nes consecuentes al hecho imponible, que vienen recogi-
das en los diversos epígrafes
de
las tarifas.
2.
Están sujetos a inspección y por ende a esta tasa todos
los establecimientos, instalaciones o puntos donde se rea-
Iicen operaciones cuyo control sanitario resulte obligado,
cualquiera que sea
!el
titular de la explotación y con inde-
pendencia de que ésta se realice con carácter eventual o
periódico.
3. No tienen la consideración de sujetos pasivos los comer-
ciantes minoristas que expendan carnes frescas a los con-
sumidores finales, si estas carnes previamente han sido
sometidas a las inspecciones y controles oficiales.
Artículo 77
Responsables
1.
Son responsables solidarios
específico~
del pago de esta
tasa:
1.1. Los propietarios, o en su caso, las empresasexplo-
tadoras de mataderos o lugares de sacrificio debi-
damente autorizados por las autoridades sanitarias
competentes, aunque tales mataderos o lugares no
aparezcan incluidos en
el
registro oficial de es-
tablecimientos.
1.2.
En los servicios de control de las operaciones de
despiece:
1.2
.
1.
Cuando las operaciones de despiece se rea-
licen
en
el
mismo matadero, los propieta-
rios o empresas explotadoras del matadero.
1.2.2.
En
los demás casos, los propietarios de los
establecimientos dedicados a las operacio-
nes de despiece en forma independiente.
1.3
.
En
los servicios de control de conservación y de en-
trada o salida en almacenes de las carnes frescas,
los propietarios de las instalaciones de almace-
namiento.
2.
En
el
caso de que no pueda deternlÍnarse la identidad del
dueño o responsable de la explotación, pero la del cria-
dor del animal sacrificado, se considerará al criador como
responsable solidario.
Artículo 78
Repercusión
de
la
tasa
Los
sujetos pasivos titulares de
la
explotación de estableci-
mientos objeto de inspección y control pueden repercutir
el
im-
porte de
la
tasa cargando éste en la correspondiente factura en
la forma, con los requisitos y dentro de los límites que regla-
mentariamente se determine.
Artículo
79
Tarifas
La tasa
se
exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 511.
Inspección
y control
de
operaciones
de
sacrificio de
animales
en
el propio establecimiento
en
el
lugar
que
tenga
lugar
5111
.
In
s¡Jección y control sanitario "ante mortem" de
animales.
5112. Inspección y control "post mortem" de animales
sacrificados.
5113. Estampillado de canales, cabezas, lenguas, corazones,
pulmones e hígados y otras vísceras destinadas al con-
sumo humano, así como
el
marcado de las piezas in-
feriores, todo ello en la forma prevista en las disposi-
ciones reglamentarias dictadas en aplicación de
la
Di-
rectiva 88/409/CEE de
15
de junio de 1988.
Tarifa 512. Inspección y control
de
operaciones
de
despiece
de
canales
Control de despiece de animales sacrificados.
Tarifa 513 . Control de almacenes
de
carnes
frescas
5131 . Control de operaciones de almacenamiento de carnes,
excepto las relativa$ a péqueñas cantidades situadas
B.O.C.M.
Núm
.
77
MARTES
31
DE MARZO DE 1992 Pág.
15
6113.
6114.
6115.
G-rupo
1II.
Cuerpos, Escalas o Categorías laborales
con exigencia de B.U.P., F.P. II o equivalente. Dere-
chos de examen: 1.000 pesetas.
Grupo IV. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales
con exigencia de Graduado Escolar, F.P. 1 o equiva-
lente. Derechos de examen: 700 pesetas.
Grupo
V.
Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con
exigencia de Certificado de Estudios Primarios, equi-
valente, o sin estudios. Derechos de examen: 500
pesetas.
Tarifa 612.
Por la obtención de títulos acreditativos de capacitación pro-
fesional: 1.000 pesetas.
Artículo 86
Devengo
Esta tasa se devenga en
el
momento de la inscripción o en
el
momento de la solicitud, según que se refiera a exámenes de ac-
ceso a la Administración de la Comunidad de Madrid o a la ob-
tención del título acreditativo de capacitación profesional.
No obstante lo anterior, en
el
primer supuesto,
el
ingreso de
la
tasa se realizará previamente a
la
inscripción.
6.2. Tasa por
la
emisión de informes y ejecución de inspeccio-
nes en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta
Ley
Artículo 87
Hecho imponible
.
Constitu~e
el
he~ho
imponible de esta tasa la realización de
ln~ormes
e
lnSpe~ClOnes
por órganos de la Comunidad de Ma-
dnd
que vengan Impuestos
por
disposición normativa y no es-
tén tipificados explícitamente en otras tasas.
Artículo 88
Sujetos pasivos
Están obligados al pago de esta tasa las personas físicas o ju-
rídicas, así como las Entidades a las que
se
refiere
el
de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes
se
pres-
te de oficio cualquiera de las actividades que constituyen
el
he-
cho imponible.
Artículo 89
Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con
'las
siguientes tarifas:
Tarifa
621
. Informes
Por
emisión de informes. Por cada' uno: 5.000 pesetas.
Tarifa 622. Inspecciones
Por
realización de inspecciones.
Por
cada una: 5.000 pesetas.
Artículo 90
Devengo
La tasa
se
devenga en el momento en
el
que se inicie la ac-
tuación administrativa solicitada, sin perjuicio de exigir
el
de-
pósito previo de la cuota como trámite obligado para el despa-
cho del servicio. Si la cuota no fuere determinable al inicio de
la actividad administrativa, la tasa se devengará cuando la pres-
tación hubiere tenido lugar.
Artículo
91
Liquidación
La tasa.
se
liquidará
por
todos y cada uno de los órganos de
la Comunidad
d~
Madrid a quienes se solicite
por
los particu-
lares o presten de oficio cualquiera de las actuaciones que se es-
pecifican en las tarifas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las contraprestaciones pecuniarias
por
utilización de domi-
nio público o
por
servicios prestados por la Administración de
esta Comunidad Autónoma, que por tener el carácter de pre-
cios públicos no se incluyen como tasas en la presente Ley, se-
guirán rigiéndose transitoriamente por la normativa aplicable a
la entrada en vigor de esta Ley.
Segunda
El
plazo para la publicación de los citados precios será de
d~s
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley .
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las
tasas afectas a servicios que sean objeto de transferencia
por parte del Estado con posterioridad a la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, se exigirán por la
noonativa
estatal que les
fuere aplicable.
El
Consejo de Gobierno adecuará
el
régimen ju-
rídico de las mismas a lo dispuesto en la presente
Ley
mediante
la presentación de una iniciativa legislativa específica, o bien a
través de su incorporación al Proyecto de Ley de Presupuestos
de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto
en la Disposición Adicional Tercera de la presente Ley.
Segunda
l. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacien-
da, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para
el
desarrollo y ejecución de
la
presente Ley.
2.
Será competencia del Consejero de Hacienda aprob'
ar
dis-
posiciones interpretativas o aclaratorias de la Ley y nor-
mas reglamentarias del Consejo de Gobierno, mediante
Orden publicada en
el
BOLETfN
OFICIAL
DE
LA
COMUNI
-
I>
A
1)
DE
MADRID.
Tercera
Las Leyes de Presupuestos de
la
Comunidad de Madrid, de
conformidad con lo dispuesto en
el
artículo 134.7 de la Cons-
titución, podrán modificar los elementos determinantes de la
cuantía de la deuda tributaria, por razones técnicas o económi-
cas que quedarán acreditadas en las pertinentes Memorias.
Cuarta
Las sociedades públicas y las de economía mixta, así como
las empresas pri vadas que en régimen de concesión administra-
tiva, ejecuten materialmente las prestaciones que se regulan en
esta Ley y que se exaccionan como tasas, están obligadas al co-
bro de los importes fijados en las tarifas de la misma, salvo lo
regulado por
la
normativa de imposición indirecta estatal.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 5/1986 , de
25
de junio, de Tasas de
la Comunidad de Madrid.
DISPOSICION FINAL
La presente
Ley
entrará en vigor
el
día de su publicación en
el
BOLETfN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
.
Por
tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los
que
sea de apli-
cación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autorida-
des que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a
12
de marzo de 1992.
El
Presidente,
JOAQUIN
LEOUINA

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