STS, 19 de Enero de 2006

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2006:878
Número de Recurso148/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación nº 201/148/2004, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Jose Ramón contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en fecha 1 de octubre de 2004 , por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 44/03, interpuesto ante dicho órgano judicial por el citado Guardia Civil contra la resolución sancionadora que le había impuesto el Capitán Jefe de la Compañía del Grupo Rural de Seguridad nº 2, de Sevilla, de pérdida de un día de haberes, como autor de una falta leve de "negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio", prevista en el apartado 8 del art. 7 de la L.O. 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , confirmada en vía de alzada por el Sr. Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad de la Guardia Civil en resolución de fecha 10 de noviembre de 2003. Han sido partes, además del recurrente, representado por la Procuradora Dª Valentina López Valero y asistido por la Letrada Dª María Dolores Rojo Sanz, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 44/03, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia el día 1 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva textualmente dice:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 44/03, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Ramón contra la resolución administrativa del Sr. Coronel Jefe de la Agrupación Rural Seguridad de la Guardia Civil, de fecha 10 de noviembre de 2003, que confirmó definitivamente en vía administrativa el acto sancionador del Capitán Jefe de la Compañía del Grupo Rural de Seguridad número 2, de Sevilla, por el que se impuso al recurrente la sanción de PERDIDA DE UN DIA DE HABERES como autor de una falta leve de "negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio", prevista en el artículo 7º, apartado 9, de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , resolución que es en todos sus términos conforme a Derecho".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior Fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes:

"El demandante, Guardia Civil destinado en el Grupo Rural de Seguridad número 2 (Sevilla) D. Jose Ramón, que se encontraba en el mes de julio de 2003 en el cuartel de Porto Pí (Palma de Mallorca) prestando servicio de protección y seguridad de la Familia Real, sobre las 5,45 horas del día 27 de dicho mes solicitó hablar con el Alférez del Cuerpo D. Leonardo porque no encontraba su pistola reglamentaria y le habían dicho que éste tenía una que había aparecido en las dependencias de los vestuarios.

El arma resultó ser la que tenía asignada el Guardia Jose Ramón y fue encontrada por el Guardia Civil D. Carlos Alberto entre las 14.30 y las 22.30 horas del día 26 de julio depositada encima de una mochila que se encontraba en la zona de las taquillas asignadas al personal de los distintos Grupos Rurales que prestaban el indicado servicio de protección y a un metro de distancia de la taquilla del demandante, donde la dejó olvidada el demandante al finalizar su turno de servicio a las 14.30 horas del citado día".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil D. Jose Ramón consideró la resolución desestimatoria del Tribunal Militar Territorial Segundo no ajustada a derecho y manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de dicho Tribunal en fecha 10 de noviembreo de 2004, señalando que el citado recurso había de fundarse, de conformidad con el art. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la vulneración de los arts. 24.2 y 25.1 CE , determinados preceptos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y art. 38.1 de la L.O. 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Por Auto de dicho Tribunal Militar de 22 de noviembre de 2004 , la Sala acordó tener por preparado el citado recurso, emplazando a las partes ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, la representación procesal del Sr. Jose Ramón interpuso, en fecha 14 de septiembre de 2005, el citado recurso en el que, de conformidad con la normativa invocada en el escrito de preparación, articuló seis motivos de casación: el primero, por vulneración del art. 24.2 CE , al entender que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia; en un segundo motivo, argumenta asaimismo vulneración del mismo precepto constitucional, en lo referente al derecho de defensa y por no haberse cumplimentado el que tiene toda persona "a ser informado de la acusación formulada contra aquélla", lo que constituye indefensión; en tercer lugar, también por vulneración del art. 24.2 CE , en relación con el art. 105.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de los arts. 35 y 135 de la misma norma , al considerar que se ha infringido el derecho de los ciudadanos al acceso permanente al procedimiento, generando indefensión; en cuarto lugar, nuevamente por infracción del mismo precepto constitucional porque no se procedió a la correcta verificación de los hechos tal como exige el art. 38.1 de la L.O. 11/91 , así como en cuanto que a su juicio la resolución sancionadora no resuelve todas las cuestiones planteadas, en particular en lo referente al trámite de audiencia, lo que conlleva asimismo afectación a la presunción de inocencia, que debe llevar consigo la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta; el quinto motivo, establece la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad absoluta de acuerdo con el art. 25.1 CE ; por último, en sexto y último lugar, aprecia nueva vulneración del art. 25.1, en relación con el derecho a la presunción de inocencia por entender que no se encuentra probada la negligencia constitutiva de la falta.

QUINTO

La Abogacía del Estado, en fecha 20 de octubre de 2005 se opone a los expresados motivos y solicita la desestimación del recurso.

Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en fecha 14 de noviembre de 2005, formula asimismo escrito de oposición al recurso y pide se acuerde la desestimación de la totalidad de los motivos casacionales interpuestos.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de diciembre de 2005, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de enero de 2006, a las 11 horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se lleva a cabo en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien en la articulación de los seis motivos de casación por la representación procesal de la parte se introducen reiteraciones y se incide, en varios momentos de forma improcedente, en especial en relación a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en sus alegaciones sobre indefensión, lo que ha llevado al Ministerio Público a acumular las contestaciones a los diferentes motivos, trataremos de mantener el propio orden sustentado por la actora, si bien deteniéndonos de la manera mas precisa factible en las hipotéticas vulneraciones que aprecia de manera principal en cada apartado de la estructura de su escrito, para que no pueda quedar duda alguna sobre la contemplación de cada una de ellas, incluidas algunas cuestiones de legalidad ordinaria toda vez que, aunque nos encontramos en un procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario nacido para la protección de derechos fundamentales, esta Sala ha mantenido, a estos efectos, una interpretación abierta del principio de legalidad y del derecho a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, invoca erróneamente la infracción del derecho a la presunción de inocencia para lo que alude a que el Guardia Civil Jose Ramón fue interrogado en dos ocasiones, en la mañana del día 27 de julio de 2003, en relación al hecho que él había transmitido a su Alférez, Sr. Leonardo, informándole de que no encontraba su pistola reglamentaria. Señala el recurrente que en esas ocasiones no fue informado sobre sus derechos, por lo que resulta obvio que el derecho vulnerado que pretende concretar en dicho punto es el de defensa, al entender que ha podido concurrir indefensión. En otro orden de cosas afirma que el parte del Teniente, que da cuenta de la falta de diligencia en la custodia del arma, no es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia citada porque no fue observador directo. Por último, expresa que el instructor no informó de sus derechos debidamente al recurrente y muy en concreto al inicio del trámite de audiencia.

Ya hemos anticipado con anterioridad la heterogeneidad de las afirmaciones que ya surge como patente en la exposición de este primer motivo, en el que se entremezclan cuestiones procedimentales y del derecho a la defensa con las relativas a la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Procede, en primer lugar, abordar las cuestiones procesales de los posibles quebrantamientos de caracter procedimental alegados por la parte. En concreto, señala que no fue informado del derecho de no declarar contra sí mismo, del contenido de la acusación y demás extremos que interesaban a sus derechos, ocasionándole indefensión, lo que afecta al respeto al art. 24.2 CE . Entendemos que no concurren en el procedimiento, tal como ya puso de manifiesto la Sentencia de instancia, las citadas vulneraciones, partiendo de que nos encontramos ante un procedimiento por falta leve, regido por el art. 38 de la L.O. 11/91 , que se tramita de forma preferentemente oral y que responde a las características de ser rápido, escueto y sumario, con concentración de actos, puesto que se trata de reponer de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión, aunque siempre con respeto pleno e íntegro a las garantías del inculpado, que la Ley trata de lograr con las exigencias señaladas en dicho precepto, relativas en primer lugar a la verificación de la exactitud de los hechos y al trámite de audiencia en el que la norma expresa que se "oirá al presunto infractor", que podrá "alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes", tras todo lo cual la autoridad con competencia sancionadora "comprobará si los mismos [hechos que ha verificado como exactos] están tipificados en alguno de los apartados del art. 7 de esta Ley [11/91 ] y, [en tal caso] si procede, graduará e impondrá la sanción correspondiente, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor", conteniendo los apartados 3 y 4 las exigencias formales que ha de contener la resolución.

Señala el interesado que fue interrogado sin ser informado de sus derechos, en relación a lo cual debemos afirmar que, tal como consta en la Sentencia objeto de impugnación, lo que se desprende del Expediente es que "es el demandante quién en presencia del Teniente Jefe de Sección manifiesta que no encuentra su pistola reglamentaria, ante lo cual éste le pregunta que dónde la había depositado el día anterior"; estas actuaciones o indagaciones previas son necesarias para determinar la verificación de los hechos a la que antes aludíamos y no forman parte en sentido estricto de ningún procedimiento sancionador, al que son previos, necesitándose para establecer si ha lugar o no a la existencia de infracción a efectos de abrir el procedimiento oral propiamente dicho. En este sentido el TC (SS de 18/1991, 120/1994, y 3/1999 ) viene a reconocer que las garantías previstas en el art. 24 CE son proyectables a los procedimientos sancionadores en la medida necesaria para preservar los valores que se encuentren en la base del precepto constitucional, siempre que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador de que se trata, debiendo centrarse especialmente (SSTC 197/95 y 56/98 ) en el reconocimiento del derecho de defensa que se otorgará al inculpado previamente a la toma de decisión.

Si comprobamos el contenido del parte inicial, del Capitán Jefe de la Compañía, en él se recoge que es el Guardia Civil, al no encontrar su arma corta reglamentaria, el que escucha el comentario de que el Alférez Leonardo tenía una pistola de la que se desconocía el dueño, la cual había sido localizada el día anterior. Tras las comprobaciones oportunas se pudo acreditar que el arma encontrada correspondía al Guardia Civil Jose Ramón, habiendo sido entregada al citado Alférez por el Oficial del turno de 14,30-22,30 del día 26 de julio de 2003, al que había relevado dicho Alférez. Es a raíz de dicha indagación a partir de la cual se pregunta el Guardia Civil Jose Ramón acerca de en qué lugar había dejado su arma a las 14,30 del día 26 de julio, a lo que contestó que en la taquilla, prosiguiendo luego las averiguaciones sobre el lugar en que se había dejado el arma citada y su localización, en relacíon con las cuales fueron asimismo interrogados los Guardias Civiles Carlos Alberto y Domingo, volviendo nuevamente a indagar del Guardia Civil Jose Ramón para determinar si la había dejado sobre la mochila del Guardia Civil Domingo en la zona de taquillas, expresando el Guardia Civil Jose Ramón - según el parte - que era posible que la dejara allí [sobre la mochila] mientras se cambiaba de ropa para guardarla posteriormente en su taquilla, lo que luego no hizo. En consecuencia, tal como se expresa en la Sentencia, en estas indagaciones previas no ha lugar a observar garantías procesales, sencillamente porque son anteriores al procedimiento y cualquier afirmación o declaración realizada durante las mismas podrá ser objeto de modificación, ratificación o alteración en el trámite de audiencia, debiendo ponderarse especialmente las antes descritas características del procedimiento oral para interpretar y delimitar la aplicabilidad de dichas garantías.

Asimismo manifiesta que se ha infringido la presunción de inocencia tanto por las cuestiones a las que hemos aludido - que no responden a la infracción de tal derecho de acuerdo con la doctrina del TC, de la Sala Segunda y de esta Sala, sino a la posible indefensión, que ya ha sido objeto de análisis - y porque el Teniente que dicta el parte no observó directamente los hechos. Respecto a este extremo, la Sentencia del Tribunal "a quo" analiza (Fundamento de Derecho Tercero) que el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un parte "emitido por el Oficial de la Guardia Civil que tuvo conocimiento del hecho sancionado". Ya hemos descrito como las indagaciones se verifican, como se describe en la resolución sancionadora del Capitán Marcos, sustentada en el parte del Teniente Valentín, a través de las observaciones del Alférez Leonardo, del Teniente Alejandro que entregó el arma corta localizada a dicho Alférez, del Cabo 1º Miret, del Guardia Civil Domingo y del Guardia Civil Carlos Alberto, consultados todos los cuales, el Teniente Valentín eleva el parte tras comprobar los datos que en él constan sobre el lugar en que fue encontrada el arma corta, la distancia desde dicho lugar a la taquilla adjudicada al Guardia Civil Jose Ramón y demás extremos. Concurren, por consiguiente, en dichas aseveraciones y puntualizaciones todos los requisitos del parte militar, que no exige que el que lo eleve sea observador directo de los hechos, sino que ha podido tener referencia exacta y precisa que, como en este caso, recibe de varias personas, pudiendo llevar a cabo una pormenorizada relación fáctica y circunstancial. El valor del parte a efectos disciplinarios ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. En este sentido hemos dicho, en nuestras Sentencias de 13.02.1992; 17.01.1994; 25.06.1995; 14.11.1995; 26.06.1996; 03.01.2001; 16.07.2001; 19.05.2003; 06.07.2003; 11.04.2005 y 06.05.2005 , que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible, como en el presente caso en contraste con la prueba testifical obrante en las actuaciones y en el ramo de prueba en sede judicial.

En su consecuencia, no se ha producido indefensión por las razones expuestas en este apartado ni infracción del derecho a la presunción de inocencia, y por tanto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar, también alega la parte indefensión afirmando que no fue debidamente informada de la acusación formulada contra ella, que no se le facilitó copia de los hechos imputados en el trámite de audiencia y que no había congruencia entre el hecho motivador de la sanción que se informó en el trámite de audiencia y el que aparece en la resolución sancionadora que puso fin al procedimiento, haciendo referencia al contenido de la tramitación prevista en el borrador de la nueva Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Sobre estos extremos debemos puntualizar que ya se pronuncia también la Sentencia impugnada, en la que se señala acertadamente (Fundamento de Derecho Segundo) que el trámite de audiencia se verificó de forma ajustada a derecho y ello se desprende del escrito de alegaciones evacuado por el demandante en dicho trámite, significando además que el hecho de que el Capitán que dictó la resolución no accediese a entregar al recurrente copia literal de las actuaciones que pudo solicitar, no afectó al derecho de defensa toda vez que este exige que se de conocimiento cumplido de los hechos imputados, sin que la norma imponga forma específica ni obligue a la entrega de copia del parte, siendo idóneo que simplemente se de lectura al mismo o que se pormenoricen todos los extremos que contenga. No consta, por tanto, que hubiese infracciones procedimentales de la normativa disciplinaria aplicable, sin que, como dice la propia sentencia recurrida, la aplicabilidad de la Ley 30/92 - supletoria en materia de procedimiento y recurso - sea precisa en los casos, como ocurre con el art. 38 de la L.O. 11/91 , en que exista una regulación suficiente del procedimiento sancionador.

De cualquier forma, queda patente que no hubo indefensión en la realización del trámite de audiencia en el presente caso.

Tampoco entendemos que haya lugar a incongruencia entre el hecho sobre el que se informó en dicho trámite de audiencia para que se produjesen las alegaciones de la parte y el que aparece como motivador de la sanción en la resolución del Capitán Marcos, que reproduce íntegramente dicho parte, para a continuación, exponer las declaraciones del Guardia Civil Jose Ramón en el trámite de audiencia, precisar que dicho Guardia Civil venía observando buena conducta, calificar el hecho disciplinariamente, imponer la sanción de conformidad con sus facultades y competencias en la extensión que estima adecuada, señalar el momento en que empezará a cumplirse y hacerle ofrecimiento de los recursos procedentes. No existe, por tanto, el menor asomo de la discrepancia a que hace referencia la parte.

Por otro lado, hacer mención de la evolución normativa prevista en el borrador de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil para el procedimiento de faltas leves, carece totalmente de sentido dada su condición de simples trabajos de reforma legislativa en fase de elaboración.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

También al amparo del art. 24.2 insiste en la vulneración del derecho de los ciudadanos a la transparencia del procedimiento, haciendo referencia a que no se le ha entregado copia del parte en el momento del trámite de audiencia. Estas cuestiones ya han sido objeto de tratamiento en el apartado precedente, sin que la proyección de los preceptos de la Ley 30/92 a los procedimientos disciplinarios militares, de conformidad con la disposición adicional octava de dicha Ley sea de aplicación como hemos dicho en los procedimientos por falta leve o en los casos en que exista normativa específica, concretada en este caso en el art. 38 de la LO 11/91 , como hemos matizado de manera reiterada en esta Sala. A este efecto, hemos manifestado (cfr., por todas, S. de 24/05/2004 ) los límites en los que ha de interpretarse la proyección de la Ley 30/92 sobre el procedimiento disciplinario por faltas leves. En este orden concluímos que, en el presente caso, las garantías constitucionales reconocidas al encartado para utilizar los medios pertinentes para su defensa y alegar cuanto a su derecho conviniera, previa información de la acusación, se han cumplido escrupulosamente en este proceso que constituye - y ello no cabe olvidarlo- un procedimiento [preferentemente oral] sancionador específico sometido por ello a unas reglas concretas [art. 38 de la LO 11/91 ] en parte diferentes a las de los demás procedimientos sancionadores en razón a la naturaleza de las infracciones y a la finalidad perseguida.

El motivo, por tanto, debe también desestimarse.

CUARTO

En cuarto lugar, el interesado señala que no se ha procedido a la correcta verificación de los hechos, porque la resolución sancionadora no contiene las alegaciones sobre indefensión deducidas en el trámite de audiencia, en razón a que el Teniente que da el parte no observó los hechos y habida cuenta de que la resolución no resuelve todas las cuestiones planteadas, lo que afecta - según afirma - al derecho a la presunción de inocencia.

Nuevas reiteraciones ocupan este motivo en cuestiones que ya han sido objeto de análisis y sobre las que insiste con muy pocos matices innovadores. Ya hemos puesto de manifiesto la oportunidad, legalidad y corrección del parte que inicia las actuaciones, sin que sea exigible que quien lo firma haya sido observador directo si, como es el caso, deja patente las múltiples fuentes de conocimiento testifical y ocular a las que ha accedido para su redacción, por lo que los hechos han de entenderse "verificados".

Tampoco acierta el promovente al indicar que debieron recogerse la totalidad de sus alegaciones en la resolución sancionadora, mucho más si se tiene en cuenta que en la misma hay un párrafo en el que se describen puntualmente al afirmar que manifestó en su descargo que "el día en cuestión depositó el arma en el lugar reglamentario para ello". Pero es que además, tal como establece el parte, dichas alegaciones se cursaron "en hoja adjunta" y se encuentran en el procedimiento a los folios 36 y 37, por lo que la argumentación de la parte resulta plenamente infundada.

No se ajusta tampoco a la realidad, señalar que la resolución en sede administrativa no responde a las cuestiones planteadas, además de que estas presuntas irregularidades, en este momento procesal, han de referirse en el recurso al contenido de la Sentencia impugnada que las analiza de forma ajustada a la prueba, debiendo puntualizarse que en este punto del recurso la omisión pretendida hace referencia a la indefensión producida al recurrente durante el trámite de audiencia, trámite éste que aparece debidamente descrito, como ha quedado sobradamente estudiado con anterioridad, significándose que dicho trámite se pormenoriza cumplidamente tanto en la resolución del Capitán como en el Fundamento Cuarto de la resolución del recurso de alzada y, de forma extensa, en los apartados 2, 3 y 4 del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia.

El motivo, por ello, debe decaer.

QUINTO

En quinto lugar, el promovente afirma que se ha infringido el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad absoluta, significando que la sanción se impone por negligencia en la conservación de material "por no observar la diligencia debida en el cuidado y custodia de su arma reglamentaria, al no estar depositada ésta en el lugar habilitado para ello". Señala como la resolución añade que "la citada arma no llegó en ningún momento a encontrarse en el lugar habilitado para ello, que no es otro que los almacenes de cada una de las secciones, que se encuentran bajo llave y que son puestos a disposición del personal para que éste deposite su armamento individual, sino que ésta [el arma] se hallaba en la habitación utilizada por el personal... para cambiarse de ropa y depositar sus efectos personales".

Todo ello entiende que infringe el derecho a la legalidad y seguridad jurídica en concreto al vulnerarse el principio de tipicidad absoluta, lo que sustenta en que en una declaración del Cabo Millán (folio 119 del Expediente), éste afirma que "no era obligatorio depositar las armas en dicho almacén".

Sobre este extremo, entendemos que es de destacar la motivación que obra descriptivamente tanto en el parte que dió origen a las actuaciones como en la resolución sancionadora, en las cuales se constata "la importancia de la custodia de las armas de fuego reglamentarias" y el hecho de que "el lugar donde quedó la referida arma corta olvidada es un lugar de mucho tránsito de personas tanto pertenecientes al Cuerpo como ajenas al mismo", extremos éstos que son el auténtico fundamento de la infracción al apreciarse negligencia o falta de diligencia en la custodia del arma, por lo que, tanto en sentido absoluto como relativo se encuentran acreditadas las circunstancias del tipo disciplinario, cuyo bien jurídico protegido es tratar de que se mantenga la disciplina evitando actuaciones negligentes respecto al uso y a la conservación de material, siendo las exigencias que afectan a la conducta relativa al control de las armas especialmente sensibles, por la trascendencia que su desaparición y especialmente el uso por personas distintas a su titular puede tener para la seguridad de las personas y en relación a la tutela de otros bienes jurídicos.

A estos efectos, ni siquiera es obstáculo específico para la existencia de la infracción el hecho de que se depositase o no el arma por el Guardia Jose Ramón en el almacén previsto al efecto. La falta se comete ya en el momento en que se pierde el control sobre el arma y este extremo queda totalmente acreditado, hasta el punto de que es el propio titular de la misma, transcurrido un relativamente largo periodo de tiempo, el que, apreciada su desaparición, indaga para establecer quién la había encontrado o se había hecho cargo de ella. Por ello, las referencias al depósito de la misma son circunstanciales y desde luego no excluyen los requisitos de tipicidad a efectos disciplinarios. De haberse depositado, desde luego, ello debía verificarse en el lugar establecido al efecto y en ningún caso en donde fue encontrada sin control ni conocimiento del Guardia Jose Ramón sobre el lugar al que había ido a parar o en el que fue localizada. Tampoco tiene sentido la invocación a la infracción del principio de igualdad que realiza el interesado, significando que otros Guardias Civiles que no la depositaron no fueron sancionados, por las razones expuestas sobre la motivación principal del tipo y porque en ningún caso aquél a quién se aplica la norma puede considerar vulnerado el principio proclamado en el art. 14 CE por el hecho de que no se haya aplicado simultáneamente en otros incumplimientos (SSTC 58/89, 01/90 y 165/91 ).

El motivo, por tanto, debe desestimarse.

SEXTO

En último lugar, el interesado, aborda también una hipotética infracción del art. 25.1 CE haciendo referencia nuevamente a la vulneración de la presunción de inocencia e insistiendo en que no se ha probado la negligencia del recurrente, señalando que el arma "no estuvo sin custodiar en ningún momento" puesto que pudo resbalarse de la taquilla mientras se cambiaba de ropa e ir a parar a la mochila en que se encontró, señalando también la ausencia de prueba y que otros Guardias Civiles presentes no prestaron testimonio.

Como hemos puesto de manifiesto a lo largo de nuestro razonamiento acierta la Sentencia impugnada al afirmar de que en el hecho objeto de la sanción concurre un clarísimo componente de imprudencia, puesto que es obligado extremar la cautela en la custodia y manejo de las armas de fuego, estando probado que en este caso se dejó en un lugar "que no ofrecía garantía alguna para su seguridad". Y esta negligencia se encuentra debidamente acreditada en las actuaciones, tal como hemos expuesto al valorar otras alegaciones precedentes referentes a infracciones al derecho a la presunción de inocencia y al propio principio de legalidad. La conducta analizada está, en consecuencia, perfectamente incardinada en el tipo disciplinario que se contempla, siendo patente la negligencia en la custodia, a lo que no obstan las referencias que la parte hace a que el arma fuera o no tapada por una mochila, por cuanto lo acreditado es que no se encontraba custodiada en todo momento ni se depositó en lugar idóneo ya sea por descuido o por olvido y ésto es lo que constituye en sí mismo la negligencia en la conducta, valorada por la Administración de manera ajustada a la norma y sancionada en una extensión justa.

El motivo, por ello y con él el recurso, debe ser desestimado.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201/148/2004, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Ramón contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en fecha 1 de octubre de 2004, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 44/03 , interpuesto ante dicho órgano judicial por el citado Guardia Civil contra la resolución sancionadora que le había impuesto el Capitán Jefe de la Compañía del Grupo Rural de Seguridad nº 2, de Sevilla, de pérdida de un día de haberes, como autor de una falta leve de "negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio", prevista en el apartado 8 del art. 7 de la L.O. 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , confirmada en vía de alzada por el Sr. Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad de la Guardia Civil en resolución de fecha 10 de noviembre de 2003, Sentencia la citada que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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