SAP Jaén 266/2003, 11 de Noviembre de 2003
Ponente | MARIA JESUS JURADO CABRERA |
ECLI | ES:APJ:2003:1464 |
Número de Recurso | 110/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 266/2003 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 266
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pío Aguirre Zamorano
MAGISTRADOS
Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a once de noviembre de dos mil dos mil tres
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 309 del año 2000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 110 del año 2003, a instancia de Talleres Román Gómez S.A., representado en la instancia por el Procurador Sra. Guzmán Herrera y defendido por el Letrado Sr. Antonucci Gaeto, contra D. Jose Francisco , representado en la instancia por el Procurador Sra. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr. Ortega García y contra Suministros Andaluces Maquinaria de Construcción S.L. declarada en rebeldía.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 7 de Enero de 2003.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera en nombre y representación de Talleres Román Gómez S.A. en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad dineraria en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía 309/00 de este Juzgado, contra Suministros Andaluces Maquinaria de Construcción S.L. y D. Jose Francisco , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de las costas acusadas en esta instancia a la parte actora".
Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de la prueba y sobre la naturaleza de la acción ejercitada, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
No aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
La sentencia de instancia absuelve a la parte demandada, por entender que la acción ejercitada por la parte actora, en el proceso declarativo ordinario fue la cambiaria derivada de las letras de cambio aportadas y siendo ello así resulta evidente que la misma había prescrito de conformidad con lo dispuesto en el art. 950 del Código de Comercio, precepto en efecto ya derogado como mantienen el apelante, y por tanto sería de aplicación lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Cambiaria y del cheque, ya que el vencimiento de las referidas letras es de fecha marzo de 1993, y la demanda se presentó el día 7 de Septiembre de 2000, cuando ya había transcurrido el plazo de tres años que establece dicho precepto.
Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, quien da por reproducido lo alegado en la instancia y solicita la expresa revocación de la sentencia impugnada por considerar que el juzgador en la misma había incurrido en el error de confundir entre la vía ordinaria y la vía cambiaria, pues existía entre las partes relación causal y, por tanto la acción realmente ejercitada es la acción causal y en consecuencia la misma no estaría prescrita, ya que se ejercita una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento en la existencia de una deuda a su favor y en contra de los demandados, como...
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