STS, 11 de Octubre de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:6045
Número de Recurso71/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 71/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos José y doña Filomena, representados por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, frente a los Acuerdos del Tribunal Constitucional de 20 y 21 de octubre y 16 de diciembre de 2004 (éste último desestimatorio del recurso de reposición planteado contra los anteriores).

Habiendo sido parte recurrida el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, representado por el Abogado del Estado; y parte codemandada don Antonio, don Cristobal, don Felix y don Ildefonso, representados por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González Garvajal, así como doña Gloria y don Luis Angel, representados por don el Procurador don Roberto Granizo Palomeque

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Carlos José y doña Filomena se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Tribunal Constitucional que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"Que se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de demanda (...) y en su virtud, tras la tramitación que en Derecho proceda se dicte sentencia estimatoria de la misma y del presente recurso contencioso-administrativo, declarándose la nulidad o anulándose los actos del Pleno Gubernativo del Tribunal Constitucional recurridos y condenándose a la Administración demandada:

1) A no proseguir por más tiempo otorgando el título profesional de Letrados del Tribunal Constitucional a los así nombrados o designados en régimen de adscripción temporal, con supresión de los nombramientos como tales actualmente en vigor, y en su caso sustitución por los que a los nombrados corresponda, habida cuenta de la función de asistencia a los Magistrados del Tribunal para que los mismos vienen siendo nombrados; con declaración de nulidad de los artículos 2.f), 14.d), 44 y 53.2, 3, 4 y 5 ROPTC, exclusivamente en la medida en que en ellos se hace referencia, regulándolo, a ese denominado "régimen de adscripción temporal".

2) A que por la Presidencia del Tribunal Constitucional se asigne al demandante D. Carlos José plaza o destino determinado como Letrado de Carrera del Tribunal Constitucional. A cuyo fin:

  1. O bien se declare la nulidad de pleno derecho de los de los nombramientos de los codemandados Ilmos Sres D. Cristobal, D. Antonio, D. Felix y D Ildefonso como Secretario General, Vicesecretario General, Jefe del Servicio de Doctrina Constitucional e Informática y Jefe del Servicio de Estudios, Biblioteca y Documentación, respectivamente, permitiéndose así la posterior provisión de tales plazas funcionariales mediante procedimientos seguidos en forma legal en los que tenga ocasión de participar el demandante.

  2. O bien subsidiariamente, de entenderse conformes a derecho tales nombramientos, se asigne al demandante, por el mismo procedimiento que se siguió con aquellos, plaza análoga en cuanto a determinación, rango directivo y nivel retributivo a cualquiera de las que los mismos vienen desempeñando.

3) A no asignar al Letrado de carrera demandante otras funciones que las propias del Cuerpo funcionarial a que pertenece, ejercidas públicamente al servicio del Tribunal Constitucional, excluyéndose en todo caso la redacción de "borradores" de resolución o cualquiera otros documentos análogos.

4) A seguir otorgando al demandante el tratamiento de Ilustrisimo Señor, instruyéndose en cualquier caso al codemandado Ilmo. Sr. Felix para que deje de aplicarle el de "Querid@ colega".

5) A indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios sufridos que les han sido ocasionados con las cifras expresadas en el fundamento jurídico-material quinto; o bien, con carácter subsidiario, a admitir a trámite la solicitud de iniciación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante el 31 de julio de 2004".

SEGUNDO

Por auto de esta Sala y Sección de 3 de octubre de 2005 se declaró justificada la abstención en el presente recurso contencioso-administrativo núm. 71/2005 que había sido comunicada por el Magistrado Excmo. Sr. Don JUAN JOSÉ GONZALEZ RIVAS.

TERCERO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo en su escrito de contestación lo siguiente:

"LA INADMISIÓN DEL RECURSO RESPECTO LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE AVOCACIÓN AL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LAS DECISIONES ADOPTADAS; Y EN CUANTO A LAS DEMÁS, SU DESESTIMACIÓN COMPLETA, CONFIRMANDO INTEGRAMENTE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LOS ACTORES.

SUBSIDIARIAMENTE LA DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA DEL RECURSO CONFIRMANDO LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y CONDENANDO A LOS ACTORES AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCESO".

CUARTO

La representación procesal de los codemandados don Antonio, don Cristobal, don Felix y don Ildefonso también se opuso a la demanda, terminando su escrito de contestación con este SUPLICO:

"1. La inadmisibilidad del recurso planteado por Filomena.

  1. La inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en los puntos 2 a) y 4 del suplico de la demanda.

  2. La desestimación integra de la totalidad de los pedimentos de a demanda.

  3. Y, en cualquier caso, la expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente".

QUINTO

La representación procesal de los codemandados doña Gloria y don Luis Angel, en su escrito de contestación, formuló su oposición con esta petición final:

"1) Que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por doña Filomena, salvo en cuanto tiene por objeto la denegación de la solicitud de iniciación de procedimiento de responsabilidad patrimonial que la misma interesó en vía administrativa.

2) Que declare igualmente la inadmisibilidad de las pretensiones del recurso contencioso-administrativo en cuanto pretende la nulidad de los artículos 2 f), 14 d), 44 y 53 (apartados 2, 3, 4 y 5 ) ROPTC y la condena a que el Tribunal Constitucional indemnice a los demandantes.

3) Que en lo que no resulte objeto de inadmisión desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

4) Que imponga las costas del recurso contencioso-administrativo a los demandantes".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de octubre de 2008, pero la deliberación hubo de ser continuada en fechas de señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos que coincidieron con el actual recurso y al extenso número de cuestiones que en éste fueron objeto de análisis.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por don Carlos José, invocando su condición de Letrado de carrera del Tribunal Constitucional, y por su esposa doña Filomena, se dirige contra los Acuerdos del Pleno del Tribunal Constitucional (TC) de 20 y 21 de octubre y 16 de diciembre de 2004.

Estos acuerdos tuvieron su origen en un escrito, presentado por el Sr. Carlos José el 31 de julio de 2004 y dirigido a la Presidenta del Tribunal Constitucional, en el que se deducían las solicitudes a que más adelante se hará referencia.

El primero de ellos, de 20 de octubre de 2004, decidió, a propuesta de la Presidenta, avocar al Pleno el conocimiento de las cuestiones planteadas en ese escrito que acaba de mencionarse.

El acuerdo de 21 de octubre de 2004 adoptó estas cuatro decisiones: (1) Inadmitir la solicitud de revisión de oficio de los nombramientos Sres, Cristobal, Antonio, Felix y Ildefonso ; (2) inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial por supuestos daños ocasionados por el Tribunal al solicitante y a su esposa; (3) desestimar el resto de las solicitudes formuladas; y (4) no iniciar procedimiento de responsabilidad disciplinario en relación a la denuncia que había sido formulada.

Finalmente, el acuerdo de 16 de diciembre de 2004 resolvió desestimar el recurso de reposición que frente al acuerdo anterior suscribieron conjuntamente don Carlos José y su esposa doña Filomena.

La demanda formalizada en el actual proceso reclama la nulidad de esos acuerdos y que se imponga al Tribunal Constitucional la condena a determinados reconocimientos en favor de los actores que ya habían sido solicitados en la vía administrativa y fueron desestimados por esos acuerdos que son objeto de impugnación en el actual proceso.

Por tanto, lo primero que aquí interesa, y así se hará seguidamente, es dejar constancia de cuales fueron esas solicitudes y cuales las respuestas dadas a las mismas en esa actuación administrativa que es objeto de impugnación en el actual proceso jurisdiccional.

SEGUNDO

El conjunto de las varias solicitudes que don Carlos José presentó en la vía administrativa, así como las respuestas que cada una de ellas mereció de los acuerdos aquí combatidos, siguiendo la sistematización que para su estudio realizó el Acuerdo de 21 de octubre de 2004, se pueden encuadrar en los cuatro grupos que siguen.

  1. - Solicitudes relativas al puesto de trabajo y a las funciones que el Sr. Carlos José consideraba le correspondía desempeñar.

    Este grupo comprendía tanto (a) la que pretendía la asignación de una plaza funcionarial determinada, como (b) la que pedía que la plaza que fuese asignada no fuese inferior, en cuanto al rango directivo, determinación de las funciones asignadas y retribuciones, a las que ocupaban los Sres. Cristobal, Antonio, Felix y Ildefonso.

    Así mismo incluía las que (c) interesaban que dejara de encomendarse la redacción de borradores de sentencia; (d) denunciaban un trato discriminatorio por encomendarse esos borradores sólo en materia tributaria; (e) formulaban queja por recibir un trato irrespetuoso y contrario a la dignidad profesional, como consecuencia de que su encargo lo hiciera el Secretario General verbalmente y acompañando las actuaciones con una pegatina adherida para hacer constar el Letrado y el borrador encomendado; (f) criticaban que no se dejara constancia del autor intelectual del trabajo realizado a través del borrador; (g) protestaban de que con esos encargos se estaban asumiendo la funciones de los Magistrados de elaborar sus propias ponencias; (h) reprochaban que se atribuyeran al Sr. Carlos José funciones que también eran desempeñadas por Letrados de adscripción temporal; y (i) llamaban la atención de que no se le otorgara el tratamiento de Ilustrisimo Señor y el Jefe de Servicio de Doctrina Constitucional e Informática se dirigiera a él por correo electrónico utilizando la expresión "Querido coleg@".

    · La respuesta contraria a estas solicitudes se fundó, en síntesis, en estas razones:

    1. El Sr. Carlos José desde su reingreso ocupa una plaza de Letrado del TC y la Relación de Puestos de Trabajo prevé los puestos de trabajo de Letrado de forma no singularizada, por lo que su toma de posesión como Letrado conlleva el desempeño de uno de esos puestos.

      Según lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional (ROPTC), los Letrados no tienen derecho a ser destinados a plazas determinadas ni a realizar funciones distintas a las ordinarias que les corresponden, dejando a salvo la potestad discrecional que corresponde a la Presidencia de asignar a un Letrado funciones determinadas.

    2. Carece del derecho a ocupar una plaza análoga a los Sres, Cristobal, Antonio, Felix y Ildefonso debido al régimen de nombramiento previsto en el ROPTC para estas plazas: el cargo de Secretario General es elegido por el Pleno entre los Letrados pertenecientes al Cuerpo de Letrados (art. 24 ); el puesto de Vicesecretario General lo nombra el Presidente previo acuerdo del Pleno (art. 26 ); y los de Jefe de Servicio de Estudios, Biblioteca y Documentación y Jefe de Servicio de Doctrina Constitucional e Informática son designados por el Presidente (arts. 33 y 34 ).

      Estas designaciones son discrecionales de entre los Letrados en activo y, por tanto, la condición de Letrado no otorga ningún derecho subjetivo al desempeño de esas plazas.

    3. La redacción de borradores de sentencia forma parte del trabajo habitual de los Letrados del TC y constituye una forma de concretar la labor de informe, estudio y asesoramiento que les corresponde (art. 44.2 ROPTC ).

    4. El encargo de borradores en materia tributaria no es discriminatorio, pues tiene en cuenta la especialidad acreditada por el recurrente (Catedrático de Derecho Tributario) como un criterio de racionalización del trabajo.

    5. La distribución del trabajo entre los Letrados llevada a cabo por el Secretario General se debe a su condición de Letrado Mayor y Jefe de los Letrados (arts 98 LOTC y 25.1 ROPTC) y a la asignación que tiene establecida de esta función (art. 62 ROPTC ); y la forma de hacerlo, verbalmente y con una "pegatina" adherida a la correspondiente carpeta, no puede considerarse irrespetuosa ni contraria a la dignidad profesional.

    6. No cabe hablar de propiedad intelectual de los informes realizados como Letrado en virtud de lo establecido en el art. 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

    7. Los "borradores" encomendados no son ponencias, por lo que carece de fundamento la denuncia de que los letrados están asumiendo o usurpando funciones de los magistrados.

    8. Los Letrados de Carrera y los Letrados de adscripción temporal tienen atribuidas las mismas funciones (art. 44.2 ROPTC ) y, además, estos últimos mientras presten sus servicios tienen los derechos y deberes propios de los miembros del Cuerpo (art. 53.4 ROPTC ).

    9. El tratamiento de "IlustrÍsimo Sr." es un mero uso y su omisión ocasional no conlleva falta de consideración; y la expresión "Querido coleg@", por su carácter cordial, entre compañeros no puede valorarse como un trato desconsiderado.

  2. - Solicitudes relativas a la revisión de actos del Tribunal en materia de Personal.

    Era la que pedía la convalidación del acto del Secretario General que acordaba, a petición del Sr. Carlos José, su reingreso al servicio activo; y la que pedía la revisión de oficio de los nombramientos de los Sres, Cristobal, Antonio, Felix y Felix.

    · Lo que se adujo para justificar su desestimación fue lo siguiente:

    - El reingreso desde la situación de excedencia no es equiparable al nombramiento, por implicar tan sólo un cambio de situación administrativa, y corresponde acordarla al Secretario General según lo dispuesto en los arts. 99 de la LOTC y 25 del ROPTC).

    - El ROPTC regula expresamente la forma de designación de Secretario General, Vicesecretario General y Jefes del Servicio de Estudios, Biblioteca y Documentación y del Servicio de Doctrina Constitucional e Informática, sin que en dicha norma esté dispuesta su provisión por el procedimiento de concurso ni por el de libre designación sino por procedimientos distintos; por lo que, no siendo de apreciar los vicios de nulidad imputados a esos nombramientos, la solicitud de su revisión de oficio carece manifiestamente de fundamento y debe ser inadmitida.

  3. - Solicitudes relativas a reformas normativas, reforma de la Relación de Puestos de Trabajo y adopción de medidas pertinentes para que las partes procesales y los ciudadanos en general pudieran acceder a los documentos elaborados por los Letrados.

    Fueron las presentadas con estas finalidades: [A] la adopción de medidas para que figuren en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado las retribuciones básicas y los criterios para la determinación de las complementarias, y [B] para que el Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional figure expresamente en la normativa reguladora del Régimen Especial de Seguridad Social de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; [C] la asimilación del régimen disciplinario de los Letrados del Tribunal Constitucional al del personal al servicio de la Administración de Justicia y la derogación del artículo 86.2.c) del ROPTC; [D ] la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo; [E] la adopción de medidas para que las partes procesales y los ciudadanos en general pudieran acceder a los documentos elaborados por el recurrente; y [F] la adopción también de medidas conducentes al restablecimiento del prestigio social del título funcionarial de Letrado de Carrera al servicio del Tribunal Constitucional, concretadas en (1) el cambio de denominación de los Letrados de adscripción temporal y (2) que se sustituya el actual modelo de concurso-oposición para el ingreso como Letrado al servicio del Tribunal Constitucional por otro adecuado al nivel de exigencia de dicha categoría profesional.

    · La motivación aquí ofrecida para su desestimación fue la que continúa:

    - Las solicitudes relativas a medidas para que figuren las retribuciones en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado y para que los Letrados del TC figuren en la normativa reguladora del régimen especial de Seguridad Social para el personal al servicio de la Administración de Justicia exceden del ámbito competencial del Tribunal Constitucional.

    - La solicitud de reforma del ROPTC en materia disciplinaria sólo puede adoptarla de oficio el Pleno del TC y ninguna solicitud a este respecto puede poner en marcha el ejercicio de una potestad normativa que corresponde al Tribunal.

    - Las otras solicitudes inciden en la potestad de autoorganización que, en garantía de su independencia constitucionalmente garantizada, corresponde al Tribunal Constitucional (arts. 159 CE y 1 LOTC), por lo que respecto de ellas no puede invocarse ningún derecho preexistente que las ampare; y también conllevarían el ejercicio de potestades normativas del Tribunal que sólo puede el Pleno de oficio puede llevar a cabo.

  4. - Solicitud de iniciación de procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños que, en el criterio del Sr. Carlos José, ha causado el Tribunal Constitucional tanto a él como a su esposa.

    · En este caso la explicación fue ésta:

    No es de apreciar la privación de derechos ni el trato vejatorio e indigno que ha sido esgrimido por el Sr. Carlos José, y este tiene el deber de soportar la actuación de la que pretende derivar su reclamación indemnizatoria, por lo que falta el daño antijurídico que resulta necesario para que pueda considerarse que existe responsabilidad patrimonial (art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común - LRJ/PAC-).

TERCERO

Las pretensiones deducidas en el "suplico" de la demanda, transcrito en el antecedente primero de esta sentencia, son dos. La primera es la declaración de nulidad de los actos recurridos en este proceso jurisdiccional y, junto a ella, la imposición al Tribunal Constitucional de cinco condenas.

Estas condenas, recordadas ahora en lo principal, consisten en lo siguiente:

(1) Que no otorgue por más tiempo el título de Letrado del Tribunal Constitucional a quienes lo son por nombramiento en régimen de adscripción temporal, con supresión de los nombramientos actualmente en vigor y declaración de nulidad de artículos 2.f), 14.d), 44 y 53.2, 3, 4 y 5 ROPTC, exclusivamente en la medida en que en ellos se hace referencia, regulándolo, a ese denominado "régimen de adscripción temporal".

(2) Que asigne al demandante plaza o destino determinado como Letrado de Carrera del Tribunal Constitucional y, a este fin, se adopten cualquiera de estas dos decisiones alternativas: a) la nulidad de pleno derecho de los nombramientos de codemandados Ilmos Sres D. Cristobal, D. Antonio, D. Felix y D Ildefonso como Secretario General, Vicesecretario General, Jefe del Servicio de Doctrina Constitucional e Informática y Jefe del Servicio de Estudios, Biblioteca y Documentación, respectivamente, permitiéndose así la posterior provisión de tales plazas funcionariales mediante procedimientos seguidos en forma legal en los que tenga ocasión de participar el demandante; y b) subsidiariamente se asigne al demandante, por el mismo procedimiento que se siguió con aquellos, plaza análoga en cuanto a determinación, rango directivo y nivel retributivo a cualquiera de las que los mismos vienen desempeñando.

(3) Que no asigne al Letrado de carrera demandante otras funciones que las propias del Cuerpo funcionarial a que pertenece, ejercidas públicamente al servicio del Tribunal Constitucional, excluyéndose en todo caso la redacción de "borradores" de resolución o cualquiera otros documentos análogos.

(4) Que siga otorgando al demandante el tratamiento de Ilustrisimo Señor, instruyéndose en cualquier caso al codemandado Ilmo. Sr. Felix para que deje de aplicarle el de "Querid@ colega".

(5) Que indemnice a los demandantes por los daños y perjuicios sufridos que les han sido ocasionados con las cifras expresadas en el fundamento jurídico-material quinto; o bien, con carácter subsidiario, a admitir a trámite la solicitud de iniciación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante el 31 de julio de 2004.

CUARTO

En apoyo de esas pretensiones el escrito de la demanda desarrolla unos alegatos de hecho y unos fundamentos jurídicos formales y materiales cuya esencia también aquí debe destacarse para que queden debidamente acotados cuales son los términos de la controversia que en este proceso enfrenta a los litigantes.

Comenzando con los alegatos de hecho, resaltando de ellos lo básico, se pueden resumir en lo que continúa.

Hay una referencia a los avatares que ha experimentado la figura del Letrado del Tribunal Constitucional en la visión del demandante, que fundamentalmente están representados por estos hechos: un cuerpo inicial de Letrados de Carrera seleccionados con un concurso-oposición muy exigente, del que el actor fue uno de sus integrantes; la posterior creación de una modalidad de Letrados en régimen de adscripción temporal con nombramiento discrecional; y la modificación del concurso- oposición para el ingreso como Letrado de Carrera reduciendo en contenidos y dificultad la fase de oposición hasta convertir este sistema en algo simbólico (según la parte recurrente).

Hay una descripción crítica de la clase de tareas que por lo general se asignan a todos los Letrados, en la que se viene a señalar que son labores de asistencia personal y anónima a los Magistrados y tienen su principal exponente en los llamados "borradores" de resolución.

Hay una mención a la manera puramente discrecional por la que son decididos los cargos de Secretario General, Vicesecretario General, Jefe del Servicio de Doctrina Constitucional e Informática y Jefe del Servicio de Estudios, Biblioteca y Documentación.

Hay un relato también de lo que ha sido la situación personal del demandante durante su desempeño de las funciones de Letrado en el Tribunal Constitucional, en el que se destaca que no se le asignaron tareas propias de su carrera porque se le encargaron esos trabajos de asistencia personal que son los "borradores" y tampoco se le asignaron esos cargos directivos de nombramiento discrecional que antes se han mencionado.

Hay unas consideraciones sobre lo insoportable que fue para el recurrente esa situación personal, que por él es calificada de vejatoria y absolutamente incompatible con su dignidad personal, profesional y funcionarial, y una alusión a que, para evitar esto, no tuvo otra posibilidad que solicitar su excedencia, arrostrando, como males menores, los perjuicios materiales y morales que para el demandante y en los ámbitos personal, profesional y familiar, tal situación le deparó. También se indica que sus periodos de excedencia fueron desde 1 de octubre de 1989 hasta finales de 1994 y desde el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de octubre de 2003.

Y hay unas afirmaciones -en el hecho sexto de la demanda- en las que el actor enumera lo que a su juicio han sido los cuantiosos perjuicios, tanto materiales como sobre todo morales, que se han derivado del funcionamiento de la Administración demandada, que se concretan en lo siguiente: (A) durante más de 23 años no se le ha permitido acceder a plaza o destino funcionarial determinado y definitivo; (B) en esa ininterrumpida situación ni una sola vez le fue reconocido públicamente mérito derivado de sus centenares y centenares de informes y escritos que fue obligado a redactar; (C) todo ello puso al demandante en la tesitura de, o bien seguir en esa situación indigna, o pasar a la situación de excedencia, por la que forzosamente tuvo que optar en dos ocasiones, cuando ya le fue moralmente imposible resistir por más tiempo el trato indigno que recibía sin riesgo grave para su integridad moral y hasta para su salud física y mental; (D) la practica seguida por el Tribunal Constitucional fue sumamente perturbadora de la vida familiar de los cónyuges demandantes, porque el actor tuvo que volver a su carrera docente y académica marchando a la Universidad de las Palmas de Gran Canaria y esto determinó, primero, el mantenimiento de dos domicilios para que la esposa pudiera mantener su actividad profesional y, más tarde, que la esposa se trasladara también a Las Palmas de Gran Canaria sacrificando su actividad profesional y su hogar familiar laboriosa y honestamente conseguidos en Madrid; (E) el descrédito profesional como funcionario y el deshonor como ciudadano por haber trascendido públicamente que los Letrados del TC son nombrados sin concurso oposición o con uno cuya de oposición más bien simbólica, con la consecuencia de que el demandante, que nunca fue nombrado de ese modo generalmente es confundido; y F) la vía administrativa no ha sido agotada por la Presidencia a la que el actor se acudió sino por el Pleno del Tribunal Constitucional, colocando de esta manera al recurrente en una situación análoga a la desestimación de un recurso de amparo.

QUINTO

Los motivos jurídicos de impugnación de naturaleza formal de la demanda, y con cuya base se deduce la pretensión de nulidad de los actos recurridos, son éstos que continúan.

Infracción del artículo 82.1 de la LRJ/PAC por el acto de la Presidencia del TC que dio traslado a una Letrada de adscripción temporal para que, en relación al escrito presentado por el recurrente, por dicha Letrada se informara sobre procedimiento y competencia para resolver las cuestiones planteadas.

Infracción de los principios de contradicción e igualdad de los interesados a que hace referencia el artículo 85.3 de esa misma LRJ/PAC, por formar parte dicha Letrada del colectivo de Letrados en régimen de adscripción temporal.

Haberse prescindido del trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, del artículo 84 también de la LRJ/PAC.

Infracción del artículo 14.2 LRJ/PAC por los acuerdos de avocación, debido a su escasa o nula motivación y a que no fueron notificados.

La avocación ha producido una merma de los derechos fundamentales del recurrente, al haberle privado de un eventual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional mientras no se produzca su renovación.

Y falta de la actuación instructora y probatoria de las previstas en los artículos 78 y 80-81 LRJ/PAC, de un informe a persona manifiesta y directamente interesada, así como no constancia de que se hayan cumplido las normas legales y reglamentarias relativas a convocatoria de sesiones, quórum, deliberación y aprobación de acuerdos por el Pleno Gubernativo del Tribunal Constitucional, lo que permite considerar a los acuerdos recurridos incursos en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e).

SEXTO

La fundamentación jurídico-material de la demanda se desarrolla a través de los cinco apartados cuya síntesis se realiza seguidamente.

El primero considera ilegal, inconstitucional y perjudicial para el recurrente la atribución del título profesional y funcionarial de "Letrados del Tribunal Constitucional" a los nombrados en virtud del denominado "régimen de adscripción temporal".

El segundo califica de ilegal, inconstitucional y discriminatoria la provisión de puestos de trabajo efectuada a favor de los codemandados Sres. Cristobal, Antonio, Felix y Ildefonso.

El tercero sostiene que el demandante, como Letrado del Tribunal Constitucional, no tiene la obligación de redactar "borradores" de sentencias y demás resoluciones del Tribunal Constitucional.

El cuarto razona sobre el tratamiento y consideración que, en su criterio, le son debidos al recurrente.

El quinto argumenta sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SÉPTIMO

Comenzando con el examen de los motivos de impugnación de naturaleza formal, ya debe avanzarse que ninguno de ellos resulta justificado para declarar la nulidad que con base en los mismos se reclama de los actos recurridos.

Es acertada la argumentación que para rebatirlos desarrolla en su contestación el Abogado del Estado, por lo que esta Sala no puede sino asumirla y, si acaso, completarla o matizarla con lo que se expresa a continuación.

Los reproches dirigidos al informe encomendado a la Letrada de adscripción temporal no incurren en las vulneraciones que pretenden denunciarse.

No hay infracción del artículo 82 de la LRJ/PAC porque el informe no era preceptivo, y la falta de fundamentación de su conveniencia carecería así mismo de entidad invalidante al no ser de apreciar en dicha omisión lo que establece el artículo 63.2 del mismo texto legal.

Tampoco la eventual concurrencia en ella de un eventual motivo de abstención tendría necesariamente trascendencia invalidante (art. 28.3 LRJ/PAC ), con independencia del juicio que por razón de su contenido pueda merecer la actuación en la que haya quedado plasmado dicho informe.

Y debe descartarse igualmente que se haya producido una vulneración de los principios de contradicción y de igualdad de los interesados proclamados en el artículo 85.3 LRJ/PAC por lo siguiente: (a) estos principios efectivamente rigen cuando en un mismo procedimiento concurren varios interesados enfrentados por intereses contrapuestos y están dirigidos a ofrecer a todos ellos iguales posibilidades de alegación y defensa; (b) en el procedimiento administrativo aquí litigioso sólo compareció como interesado el actual demandante; y (c) en todo caso este, durante la fase administrativa, no ha tenido limitadas sus posibilidades de defensa y las ha podido ejercitar con total libertad.

Carece igualmente de justificación la omisión del trámite de audiencia del art. 84 LRJ/PAC que se denuncia por ser aquí de aplicación lo que el apartado 4 de este mismo dispone; esto es, que los elementos de hecho tomados en cuenta por los actos administrativos recurridos en el actual proceso como relevantes para su decisión no difieren de las alegaciones fácticas realizadas por el recurrente y, además, han podido ser combatidos con total plenitud en la actual fase jurisdiccional.

La avocación al Pleno de los escritos del demandante tiene pleno respaldo en lo que establece el artículo 3 del ROPTC, que habilita para decidirla discrecionalmente sin necesidad de observar ninguna formalidad; y este precepto es aquí de directa aplicación en virtud de la potestad reglamentaria reconocida al Tribunal Constitucional en el artículo 2.2 LOTC.

Tampoco cabe hablar de una omisión de actuaciones de instrucción o prueba que pueda tener un alcance invalidante por lo mismo que ya se ha venido a poner antes de manifiesto: que los hechos ponderados como relevantes para sus pronunciamientos por los actos administrativos aquí litigiosos no difieren de las alegaciones del demandante y han podido ser rebatidos en este proceso jurisdiccional con plenitud de todos los derechos de defensa.

Por último, debe ser rechazada igualmente la privación de derechos fundamentales que el recurrente pretende derivar de ese hecho de que el Pleno del Tribunal Constitucional avocará la decisión de sus escritos.

Teniendo esa avocación una previsión y justificación normativa, ya debe declararse que una actuación realizada con regularidad jurídica no merece la calificación de encarnar ninguna clase de presión.

Por otra parte, los actos administrativos que aquí son objeto de impugnación son, como de hecho lo están siendo, susceptibles de un pleno control jurisdiccional ante este Tribunal Supremo; y frente a ellos será también posible el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

OCTAVO

Pasando ya a las impugnaciones jurídico-sustantivas, el planteamiento del litigio que ha quedado expuesto en los fundamentos anteriores revela que la cuestión central que respecto de ellas aquí ha de resolverse es determinar cual es el cometido que corresponde a los Letrados del Tribunal Constitucional. Lo que se traduce en definitiva en fijar el alcance que debe darse al artículo 97 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, cuyo texto en la redacción inicial anterior a su reforma por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, era el siguiente:

"Artículo 97

  1. El Tribunal Constitucional estará asistido por un Cuerpo de Letrados constituido por medio de concurso-oposición que se ajustará a las normas que establezca el reglamento del Tribunal.

  2. En su caso, los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de supernumerarios por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.

  3. El concurso se ajustará a las normas que establezca el Reglamento del Tribunal, valorándose especialmente la especialización en derecho público de los aspirantes".

Para resolver lo que acaba de apuntarse ha partirse de la doble faceta que, al igual que en otros poderes públicos, debe distinguirse en lo que hace al Tribunal Constitucional.

La primera de esas facetas es la configuración que le corresponde según la regulación constitucional, esto es, su naturaleza de órgano constitucional dotado de la concreta composición y precisas competencias que señalan los artículos 159 y siguientes CE ; mientras que la segunda es el aparato organizativo de elementos personales y materiales puestos al servicio de sus componentes para auxiliarles en el desarrollo de esas competencias que constitucionalmente tiene asignadas.

Parafraseando su propia jurisprudencia, lo anterior equivale a distinguir entre el Tribunal Constitucional y la Administración del Tribunal Constitucional.

Situados en esa primera faceta de órgano constitucional, ya debe decirse que, según lo dispuesto en el artículo 159 CE, el Tribunal Constitucional tiene como únicos componentes a sus doce miembros o magistrados; y los únicos elementos estructurales que dentro de él cabe distinguir, en lo relativo a su funcionamiento en el directo ejercicio de sus competencias constitucionales, son los que se establecen en el Capítulo I del Título I de la LOTC: el Pleno, las Salas, el Presidente y el Vicepresidente.

Y trasladados a esa segunda faceta relativa a su organización de apoyo (su Administración), debe igualmente significarse que es dentro de ella donde cabe situar a los Letrados del Tribunal Constitucional que, por esta razón, no son componentes o miembros del Tribunal Constitucional sino personal al servicio del Tribunal Constitucional (esta es la expresión que aparece en la rubrica del Título VIII de la LOTC donde figuran los preceptos reguladores de los Letrados: el artículo 96 que lo califica de funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional y el artículo 97 que antes se transcribió); como también merece recordarse que el artículo 2.2 de la LOTC reconoce potestad al Tribunal Constitucional para dictar reglamentos sobre el régimen de su personal y servicios.

Lo que antecede ya permite unas conclusiones sobre el significado y contenido que debe reconocerse a los cometidos que corresponden a los Letrados del Tribunal Constitucional.

Les incumbe una tarea de apoyo o ayuda (a ello equivale el vocablo "asistido" que figura en el artículo 97.1 LOTC ), de naturaleza jurídica (según resulta de la especialización en derecho público a que alude el artículo 97.3 LOTC ), y cuyos destinatarios son los Magistrados, por ser estos los únicos miembros del órgano constitucional para el que está legalmente prevista esa asistencia. Se trata, pues, de un cometido profesional cuya finalidad es ofrecer a los componentes del Tribunal Constitucional un material de trabajo que facilite el ejercicio de las competencias que corresponden a dicho órgano constitucional; y, por esta razón, la definitiva utilización de dicho trabajo, en la correspondiente resolución que haya de dictar el Tribunal, será siempre una decisión y una responsabilidad exclusiva de los Magistrados.

Y lo que de ello se deriva es que la autoría de la resolución del Tribunal Constitucional en que haya sido utilizado ese trabajo de apoyo o asistencia sólo será imputable a sus Magistrados en cuanto únicos componentes de dicha institución.

Estas conclusiones que acaban de sentarse ponen de manifiesto, a su vez, que carece de justificación tanto la tesis del recurrente sobre la improcedencia de que como letrado le sean encomendados borradores de resoluciones, como la pretensión que viene a deducir de que en el Tribunal Constitucional se haga pública o manifiesta la autoría de su trabajo intelectual que haya quedado plasmado en sus resoluciones.

Los Letrados del Tribunal Constitucional forman parte de su aparato administrativo y no son componentes del mismo en la configuración que a este le corresponde de órgano constitucional. Por tanto, la actuación de tales Letrados se proyecta sólo en el funcionamiento interno de dicho aparato administrativo y, paralelamente, no puede trascender a las resoluciones que, ante quienes son partes de los procesos constitucionales y ante la ciudadanía, exteriorizan el ejercicio de las competencias del Tribunal Constitucional.

NOVENO

La segunda cuestión jurídico-sustantiva que debe abordarse es si el hecho de pertenecer al Cuerpo de Letrados de Carrera genera, para quien ostenta esa condición, el derecho subjetivo a una promoción profesional consistente en la facultad de reclamar un puesto no limitado a esa tarea de asistencia que antes ha quedado descrita y que comporte funciones directivas, organizativas o de coordinación sobre los restantes Letrados del Tribunal Constitucional.

Y también aquí la respuesta tiene que ser negativa por lo que se explica seguidamente.

Dos datos han de destacarse en relación a lo anterior. El primero es que el régimen legalmente dispuesto de los Letrados del Tribunal Constitucional está en la LOTC, en sus artículos 96 a 102, y estos preceptos limitan el cometido propio de estos funcionarios a esa función de asistencia de que se viene hablando (art. 97.1 ) y, a diferencia de lo que acontece en la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas de Reforma para la Función Pública (en su art. 21 ), no establece un sistema de promoción profesional en función de un señalamiento de niveles o intervalos profesionales que, paralelamente, se traduzca en una pluralidad de puestos diferenciados con contenidos distintos asignados a cada uno de esos niveles.

Dicho de otra forma: en la regulación de la LOTC no hay ningún precepto que establezca para el Cuerpo de Letrados un sistema de carrera encarnado por diferentes grados profesionales dentro de ese mismo Cuerpo y donde la promoción a los grados superiores haya sido configurado como un derecho funcionarial de tales Letrados.

El segundo dato a considerar es que la LOTC contempla ciertamente la figura del Secretario General y dispone que sea elegido entre los Letrados, pero, con la salvedad de esta única limitación, otorga una habilitación al Pleno del Tribunal para realizar esa elección con total libertad (art. 98 ). Una habilitación que se corresponde con la amplia potestad reglamentaria autoorganizativa que el artículo 2.2 reconoce al Tribunal.

Lo cual viene a confirmar lo anterior de que no se trata de un puesto inserto en un sistema de carrera o progresión profesional, sino de un puesto de directa colaboración con esas funciones de gobierno interno que corresponden al Tribunal y, por esta razón, regido por el criterio de la confianza.

Y la inmediata consecuencia de lo que acaba de razonarse es que los derechos funcionariales que según la LOTC corresponden a los pertenecientes al Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional se agotan y quedan satisfechos con la asignación de un puesto cuyo contenido sean esas tareas de asistencia jurídica de que se viene hablando.

DÉCIMO

Lo expuesto en los anteriores fundamentos séptimo, octavo y noveno conduce ya a declarar que no pueden ser acogidas esas pretensiones de condena que quedaron enunciadas como (2) y (3) en el fundamento tercero, ni tampoco la que se enunció como (1).

La condición de miembro perteneciente al Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional, como ya ha sido señalado, no confiere ningún derecho funcionarial a ocupar un puesto directivo de colaboración con las funciones de autogobierno que corresponden al Tribunal; y tampoco la asignación de un puesto limitado a las tan repetidas tareas de asistencia jurídica, como son las representadas por la elaboración de borradores de resoluciones, puede ser valorada como una denegación de los derechos funcionariales correspondientes a quienes forman parte de ese Cuerpo de Letrados.

Por otro lado, la figura del Letrado en régimen de asignación temporal no ha significado para el recurrente una privación de sus derechos funcionariales, ni tampoco puede estimarse que su existencia en sí misma comporte para él un motivo de desprestigio o deshonor. La existencia de esta figura y el régimen dispuesto para ella en el ROPTC podrá merecer para el recurrente una discrepancia que es legítima, pero no puede compartirse su apreciación de que haya incidido negativamente en sus derechos personales y profesionales.

Por lo cual, siendo esas las únicas razones que el actor esgrime para intentar justificar su legitimación en la pretensión de supresión de los nombramientos de tales Letrados en régimen de adscripción temporal y anulación de los preceptos del ROPTC que se refieren a ellos, también debe declararse el fracaso de dicha pretensión.

UNDÉCIMO

La pretensión deducida por el actor sobre el tratamiento recibido y sobre el que a su entender le debe ser dispensado carece igualmente de justificación.

Es un hecho notorio que las relaciones profesionales y personales entre los componentes de altos órganos del Estado (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Consejo de Estado) y los Letrados que directamente les asisten están presididas por la confianza y desprovistas de cualquier rigor protocolario, y que esa misma pauta suelen regir en la relación que media entre esos Letrados y las personas que sobre ellos ejercen funciones de dirección o coordinación de sus tareas.

Por lo cual, no puede compartirse que esa forma de proceder signifique falta de respeto personal o desconsideración profesional, ni que exista un principio jurídico que imponga el tratamiento que es reclamado como una necesidad para preservar ese respeto y consideración que aquí no han sido quebrantados.

Y el mismo fracaso merece la pretensión indemnizatoria. Siendo jurídicamente correcta la actuación del Tribunal Constitucional en la que pretende apoyarse esta reclamación, no cabe hablar de lesión antijurídica de sus bienes y derechos, y faltan por ello los presupuestos que, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y siguientes de la LRJ/PAC, son inexcusables para que nazca el derecho a ser indemnizado.

DUODÉCIMO

Todo lo anterior, sin necesidad de otros razonamientos, conduce a que resulte procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Pero con una última aclaración: que esta Sala no ve razones para acoger las excepciones de inadmisibilidad opuestas por las partes demandadas y codemandadas.

Lo que le lleva a esta consideración es que una lectura integra y no literalista de la demanda revela que la Sra. Filomena sólo deduce la pretensión indemnizatoria en la que está presente el interés que justifica su legitimación; que la avocación es impugnada como elemento de invalidez (según el recurrente) de los actos administrativos finales; y que las nulidades pretendidas para actos y disposiciones anteriores a los actos directamente recurridos en el actual proceso se plantean a través de lo que en éstos últimos se resolvió sobre la no iniciación de la revisión de oficio de esas actuaciones anteriores.

DECIMOTERCERO

No son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos José y doña Filomena frente a los Acuerdos del Tribunal Constitucional de 20 y 21 de octubre y de 16 de diciembre de 2004 (éste último desestimatorio del recurso de reposición planteado contra los anteriores), por ser estos actos administrativos conformes a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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