ATS, 22 de Mayo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:5291A
Número de Recurso416/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº 41/99, se interpuso Recurso de Casación por Juan María, Gerardoy Carlos Ramónmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Pilar Martín Ortíz; y como parte recurrida, la acusación particular, Franciscorepresentado por la Procuradora Sra. Dª. María José Rodríguez Teijeiro.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes, recurso de casación en base a varios motivos de impugnación, por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha diez de julio de dos mil uno, en la que se les condenó, como autores de un delito de lesiones, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio por igual tiempo, y como autores de un delito de coacciones, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 200.000 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio por igual tiempo; al pago de las costas por terceras partes y a abonar indemnización al perjudicado.

El primer motivo de recurso, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24 de la CE.

  1. Alega el recurrente que los hechos probados no se basan en toda la prueba que debió practicarse a lo largo del procedimiento para el total esclarecimiento de los hechos, ni en una valoración adecuada de la practicada durante el acto de la vista.

    Básicamente el motivo expone su discrepancia con la valoración probatoria del tribunal de instancia, reprochando que se de mayor credibilidad a los testigos de la acusación particular, invocando la inexistencia de prueba de clase alguna suficiente para condenar a los acusados por la certeza de los hechos constitutivos del delito.

  2. La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente; b) constitucionalmente obtenida; c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada.

    Pero no permite suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador (STS 3-2-03).

    En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (STS 29-9-00).

  3. La denuncia del recurrente queda absolutamente huérfana de apoyo mediante una simple lectura de la sentencia recurrida. En ella el tribunal de instancia realiza un extenso y minucioso análisis de todas las declaraciones escuchadas en el plenario, incluso con referencias a dos testigos que depusieron en la instrucción pero no en el juicio. El fundamento de derecho primero expone con detalle el contenido de los testimonios escuchados y en esas seis hojas se razona impecablemente la convicción alcanzada sobre la forma en que sucedieron los hechos que se plasman en el factum; la esencial declaración del lesionado, corroborada por otros testigos diversos y por los informes médicos obrantes en la causa respecto de la existencia, naturaleza y alcance de las lesiones sufridas, la tesis exculpatoria de la defensa pretendiendo exclusivamente que dos de los acusados no estaban en el lugar de los hechos -su propio domicilio- sino en otro sitio y el tercero sí lo estaba pero acompañado de otras personas con lo que se aduce que aquéllos no se cometieron, tesis apoyada en las declaraciones de los acusados y de sus testigos así como en la factura de una merienda en un bar. Esta tesis se demuestra insostenible por el concienzudo examen que de todas las pruebas que la pretenden sustentar se realiza por el tribunal de instancia, contrastando los testimonios y apreciando la falta de fuerza probatoria de la indicada factura -la de la invocada merienda, no adverada por su autor- acrecentada por los referidos testimonios. Es indicativo que la propia sentencia acordó la deducción de testimonios por si algunos testigos hubieran incurrido en el delito de falso testimonio y por si la conducta de uno de los acusados pudiera incriminarse en el tipo del art. 461.1 del CP relativo a presentar a sabiendas testigos falsos en juicio.

    La propia parte recurrente no niega en realidad que se haya practicado prueba de cargo, en forma legítima y eficiente, sino que se limita a discrepar de la valoración efectuada por el Tribunal respecto de unas declaraciones testificales, apreciación probatoria que es facultad del Tribunal que gozó de inmediación en la práctica de la referida prueba.

    Existió numerosa prueba de cargo, practicada con arreglo a las prescripciones legales que racionalmente valorada por el tribunal sustenta de modo indiscutible la convicción condenatoria.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo conforme a lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Habida cuenta del absoluto desconocimiento o ignorancia por parte del recurrente de la más mínima técnica casacional a la hora de formalizar el presente recurso de casación cabe abordar un somero estudio de las restantes alegaciones en un único razonamiento jurídico, por establecer una imprescindible separación entre las alegaciones expuestas en el escrito de formalización que pueden considerarse referidas a la vulneración de la presunción de inocencia y se han examinado en el fundamento anterior y las restantes; ello porque el recurrente se limita a encabezar su escrito afirmando que se interpone el recurso "por infracción de ley de los artículos 849.1 y 2, 850 1, 3 y 4 y 851 1, 2, 3 y 4 de la LECrim.", a lo que luego añade "todos ellos en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 de la CE, por falta de elementos probatorios bastantes, denegación de diligencias y pruebas, error en la apreciación de la prueba, indefensión y falta al principio de presunción de inocencia entre otros tal y como se detallará".

  1. La culminación de tal desconocimiento se alcanza cuando, tras exponer en un apartado de "antecedentes" el contenido del fallo y alegar la conculcación de la presunción de inocencia, e incluir en el apartado "fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivo de casación por infracción de los referidos preceptos" un "breve extracto de su contenido" que se limita a volver a invocar la presunción de inocencia en referencia al art. 849.1 y a citar el 849.2 por la misma razón, el recurrente dice que en relación también a ese mismo art. 849.1 y 2 y a los otros referidos (850.1, 3 y 4 y 851.1, 2, 3 y 4) "en virtud del principio de economía procesal nos remitimos en su integridad a los escritos presentados por la representación anterior ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, recurso de aclaración..., interposición de recurso de casación... y escrito de interposición de recurso de casación ... dando por reproducidas todas las alegaciones que se hacen en relación a estos preceptos por cuanto denegación de diligencias y pruebas, denegación del Tribunal a que los testigos se expresen con libertad -sic- influyendo con ello el resultado del juicio, manifestación de hechos contrarios en la sentencia puesto que se reconoce la contradicción de los testigos y la falta de consistencia de sus testimonios como para dar una visión veraz de los hechos y demás puntos de los referidos artículos".

    Luego se realizan una serie de alegaciones acerca de la falta de instrucción para llegar a la verdad de los hechos, la conducta del denunciante aportando nuevos datos a medida que avanza el procedimiento -se dice-, el contenido de los testimonios, la prevalencia del principio in dubio pro reo y la opinión del recurrente sobre cómo tenía que haber reaccionado el denunciante de haber sido cierta la agresión.

  2. Reiteradamente ha recordado esta Sala que el recurso de casación responde a una depurada técnica procesal, que no debe ser despreciada mezclando impugnaciones distintas e incluso contradictorias e incompatibles en un mismo motivo de recurso.

    La contradicción es palmaria pues difícilmente se puede mantener simultáneamente que la prueba de cargo ha sido incorrectamente valorada y que no existe tal prueba de cargo, máxime si dichas incompatibles alegaciones se efectúan dentro de un mismo motivo de recurso. (STS 10-3-98).

    El recurso de casación dispone en la normativa procesal de una regulación precisa y rigurosa, que es necesario respetar, por lo que por muy antiformalista que, en beneficio del reo, sea la interpretación del Tribunal no puede llegar a justificar la utilización de «recursos-río» que en un mismo motivo encuadran desde la denuncia de infracciones de normas sustantivas o procesales, a la invocación del error probatorio o la supuesta comisión de variadas infracciones de preceptos constitucionales (STS 10-2- 1997).

  3. Es clara la improcedencia del motivo, no sólo por la patente falta de un mínimo acomodo a las normas reguladoras del recurso de casación, sino porque en cuanto al art.849.1 de la LECrim. para el caso de que su invocación no se limite a la vulneración de la presunción de inocencia, no sólo concurre el evidente defecto formal al no citar explícitamente los preceptos sustantivos que se consideran infringidos lo que, en principio, dificulta seriamente la facultad revisora que corresponde a esta Sala acerca de la apreciación de la correcta o indebida aplicación a los hechos de la norma, sino que, además, puede afirmarse también que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento del Tribunal "a quo" es de sobra bastante e idónea para su subsunción en los tipos penales aplicados; igualmente, no se cita ningún documento casacional que pueda sustentar el error a que se refiere el 849.2 de la ley, pues los escritos que se mencionan en el recurso son todos ellos documentos procesales - denuncia declaraciones, escritos de parte, acta de juicio e informes médicos cumplidamente acogidos por el tribunal de instancia en la sentencia-; y respecto de los quebrantamientos de forma el único sustento para su examen -en un, quizá, excesivo celo por respetar la tutela judicial efectiva del recurrente- es interpretar como tales lo que la parte denomina negatoria del tribunal a toda prueba testifical, pericial y documental y acoso a testigos y denunciados.

    Todo ello se interpreta del examen de los escritos -dos de interposición del recurso de casación pues la remisión a un recurso de aclaración excede con mucho del antiformalismo que autoriza la tutela judicial efectiva en casos como el presente.

    Porque el indicado recurso de aclaración es una enumeración -hasta 28 apartados- de circunstancias, expuestas por la parte en completo desorden y confusión de materias, para -se dice- interesar el conocimiento del proceso lógico jurídico que condujo al fallo de la sentencia. Como se vio anteriormente el citado proceso se desprende palmariamente de la mera lectura de la sentencia.

    Tal confusión no sólo obstaculiza la labor de esta Sala como se ha visto, sino que conduce a la inadmisión de los motivos por su falta de fundamento a la vista de cuanto se expuso anteriormente respecto de la extensa fundamentación de la sentencia y del examen de las actuaciones, en las que consta la admisión de todos los medios de prueba que se propusieron en el escrito de defensa, la extensa práctica de prueba en el acto del plenario y la innecesariedad e impertinencia de otras pruebas distintas a la vista del resultado de las practicadas.

    Procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo establecido en los arts. 884.4 y 6 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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