SAP Sevilla 262/2004, 12 de Mayo de 2004

ECLIES:APSE:2004:1920
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución262/2004
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 2796/2004 (Apelación de Falta).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 262

/2004.

Rollo de Apelación nº 2796/2004.

Juicio de Faltas nº 497/2003.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Marchena.

Magistrado: Javier González Fernández.

En Sevilla, a 12 de mayo de 2004.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

El día 8 de marzo de 2004 el Sr. Juez de Instrucción dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:

"Condenar a Jesús María , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1, a una pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros (en total, 189 euros); como autor de otra falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P., a una pena de 45 días, con una cuota diaria de 6 euros (en total, 270 euros); y como autor de una falta de injurias, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (en total, 90 euros); debiendo ingresar la cuantía resultante (540 euros), una vez firme esta sentencia, en la cuenta de consignaciones de este juzgado, declarándose la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

Asimismo, el condenado deberá abonar, en concepto de indemnización, a Yolanda la cuantía de TREINTA EUROS (30 euros) y a Filomena la cuantía de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 EUROS); ingresándolos igualmente en la referida cuenta una vez firme esta sentencia.

Declarar la condena en costas de Jesús María .".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Único. El día 14 de Octubre de 2.003, en la c/ Cruz, nº25 de esta localidad de Marchena, tuvo lugar una discusión entre Jesús María , por un lado, y Filomena y Yolanda , por otro, debido a que, al intentar meter Filomena su vehículo en la cochera que tiene en dicha dirección, golpeó y rompió el espejo retrovisor de un ciclomotor de Jesús María que se encontraba allí y dificultaba el acceso a la cochera. En el curso de tal discusión, Jesús María dio una bofetada a Yolanda , golpeando, asimismo, a Filomena , al propio tiempo que les llamaba feas y locas.

Yolanda sufrió contusión en mejilla derecha, que precisó para su sanidad sólo de una primera asistencia facultativa y tardó un día en alcanzar su sanidad, no estando ningún día hospitalizada, ni impedida para sus ocupaciones habituales.

Filomena sufrió contusión Cerviño dorsal (sic), que precisó para su sanidad sólo de una primera asistencia facultativa y tardó 20 días en alcanzar su sanidad, estando todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales.

En el lugar de los hechos se encontraba también Claudio , primo de Jesús María , y el Policía Local NUM000 de Marchena, que llegó después de la agresión.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jesús María , entregándose copia de los respectivos escritos a las demás partes personadas, de las que solo el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, impugnando ambos recursos. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 16 de abril de 2004, quedando las actuaciones pendientes de resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El apelante, D. Jesús María , fue condenado en la primera instancia como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 y de una falta de injurias (sólo una fue objeto de acusación) del artículo 620.2 del Código Penal, al considerar demostrados el juzgador de la primera instancia los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

El abigarrado escrito de recurso se articula sobre dos alegaciones. En la primera se denuncia el quebrantamiento de "normas y garantías procesales". En concreto, se denuncia la vulneración de las siguientes normas: 1) el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución); 2) el artículo 24.1 de la Constitución por cuanto -se dice en el recurso- "se ha producido grave 'indefensión' a esta parte y un grave vulneración (sic) del 'principio acusatorio'"; 3) la del artículo 50.5 del Código Penal; 4) la del artículo 617.1 del mismo texto legal, y, al fin, la del artículo 620.2 del referido código.

En la segunda alegación se arguye la "existencia de un claro error en la apreciación de las pruebas" por parte del juzgador de la primera instancia.

Finalmente, aunque en el recurso no se propone formalmente la práctica de prueba en la alzada, sí se aportan documentos.

Segundo

Pues bien, comenzando con lo último señalado en el precedente Fundamento, debe recordarse que el actual artículo 790.3 (antiguo artículo 795.3) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 octubre, en vigor al dictarse la sentencia recurrida, al que se remite la regulación de la alzada en el Juicio de Faltas, permite solicitar en la segunda instancia la práctica de las pruebas que no pudieron proponerse en la primera, las propuestas en dicha instancia que fueron indebidamente denegadas siempre que se formulase oportuna reserva y las admitidas que no fueron practicadas por causa no imputable al apelante.

Las pruebas que se proponen son las siguientes: 1) fotocopia de la citación al juicio verbal de este procedimiento practicada con el sr. Zamora; 2) original de una certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de marzo de 2004 relativa al importe de la pensión que desde el 1 de marzo de 1997 percibe el apelante, y 3) carta original de fecha 25 de febrero de 2004 remitida al recurrente por la aseguradora "Groupama".

Por razones obvias (ser mera fotocopia y, sobre todo, estar ya documentada en la causa) el primer documento es del todo inadmisible. Respecto de los otros dos documentos son igualmente inadmisibles. La certificación oficial, aun de fecha posterior al juicio (celebrado el 4 de marzo), pudo ser aportada dicho día puesto que se refiere al importe de una pensión que ya se cobraba -desde el año 1997- al día del plenario. Por último, la carta de la entidad de seguros es de fecha anterior al juicio y no consta -ni se alega- que fuera recibida con posterioridad al mismo, de suerte que pudo ser aportada en tan solemne acto.

Por todo lo expuesto, deben inadmitirse las pruebas que de forma tan irregular son propuestas, sin que contra este pronunciamiento quepa recurso alguno. Puede decirse que, ante la ausencia de norma específica, el modelo al que acudir para colmar las lagunas en la regulación del Juicio de Faltas es la regulación del procedimiento abreviado; razón por la que no cabe interponer recurso ordinario contra la denegación de las pruebas, dados los términos de los actuales artículos 785.1 y 790 (antiguos 792.1 y 795.2) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero

Pasaremos a continuación a analizar las cuestiones planteadas en la primera de las alegaciones del escrito de recurso (quebrantamiento de "normas y garantías procesales") prescindiendo totalmente de cuantas juicios de intenciones sobre las otras partes carentes de sustento fáctico se introducen en tal escrito.

  1. En cuanto a la primera alegación, la de supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, una vez efectuada ese expurgo, solo consiste en la afirmación sin más razonamiento de que se ha condenado al apelante "sin existir prueba de cargo de suficiente entidad". Nada más. Sobre esta alegación se volverá más adelante al contemplar el supuesto error en la valoración de las pruebas.

  2. En lo que atañe a la supuesta vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, no es ocioso recordar que ese apartado del precepto invocado consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Es en su apartado segundo donde se ubica constitucionalmente el derecho a un juicio justo, con el derecho de defensa y la derivación del principio acusatorio invocados.

    La infracción constitucional que se denuncia...

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