SAP Burgos 134/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2007:717
Número de Recurso83/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución134/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 83 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 156 /2006

S E N T E N C I A Nº 00134/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de

Burgos, seguida por un delito de Lesiones por Imprudencia grave, contra Luis Miguel, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud

de recurso de apelación interpuesto por éste último, bajo la representación y defensa respectiva de

el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Angulo Santalla y del Letrado D. Álvaro de Gracia

Castillo, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal y

Teresa, representada por la Procuradora Doña Diana Romero Villacián y

defendida por la Letrada Doña Irene Barahona López, habiendo sido designado Ponente el Ilmo Sr

Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 10 de Octubre de 2006, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO: Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos, el acusado Luis Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de Marzo de 2.005 sobre las 14'10 horas se encontraban efectuando una maniobra con la furgoneta Ford Transit matrícula....-GFQ, en la Calle CAMINO000 nº NUM000 de Miranda de Ebro (Burgos), cuando colisionó con el vehículo Opel Tigra matrícula NO-....-N, propiedad de Teresa, quien lo había dejado debidamente estacionado en dicho lugar. El ruido del impacto, fue escuchado por esta, desde su domicilio en dicho nº NUM000 de la citada Calle (donde se encontraba con su novio Oscar y una amiga), quien tras asomarse a la ventana y ver lo ocurrido, bajó a la calle, pidiendo al acusado realizar el parte amistoso de accidentes para ser indemnizada por la compañía aseguradora. Sin embargo, el acusado le propuso arreglárselo él (llevando un objeto en la mano con lo que pretendió hacerlo), en lo que no estuvo de acuerdo Teresa, ante lo cual, el acusado subiéndose en la furgoneta inicia la marcha, echando marcha atrás, y llegando a golpear y aplastar con la puerta en el brazo a Teresa, que se encontraba cerca, y pese a que esta se retiró para no ser alcanzada.

Como consecuencia de ello Teresa fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal Santiago Apóstol de Miranda de Ebro (Burgos), a las 15'23 horas de ese mismo día 21 de Marzo de 2.005, presentando esguince de muñeca derecha, precisando de una primera asistencia médica seguida de tratamiento médico (inicialmente analgésicos ante la persistencia del dolor, pautándose tratamiento inmovilizador con férula de escayola, con 9 sesiones de rehabilitación en el mes de Junio), tardando en curar 93 días, durante los cuales ninguno estuvo hospitalizada, pero si todos ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales, y sin escuelas.

Mientras que en el vehículo Opel Tigra matrícula NO-....-N se causaron unos desperfectos peritados en la cantidad de 649'16 €.

El acusado padece un trastorno ansioso con síntomas depresivos desde el año 2.002, por lo que sigue tratamiento, y una enfermedad pulmonar con tratamiento broncodilatador, pero sin ser incompatible con la plena conciencia y capacidad de juicio".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 10 de octubre de 2006, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Debiendo el acusado de indemnizar a Teresa en la cantidad de 4.397'04 € (a razón de 47,28 € por cada uno de los 93 días en los que tardó en curar de sus lesiones con incapacidad para sus ocupaciones habituales), más el interés legal correspondiente. Con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en lo que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 10 de Octubre de 2006, que le condenaba como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 del Código Penal.

Alega la Defensa del recurrente, como primer motivo del recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al señalar que,

  1. en relación con los hechos probados, ignora la sentencia impugnada que, inmediatamente después de que aconteciera el accidente de tráfico que ocasionó las lesiones por las que reclama Teresa, se sucedió un episodio violento, protagonizado por la denunciante y su novio. Don Oscar, quienes, en estado de notable agitación y enervamiento, acometieron contra la persona y vehículo del acusado.

    Por otro lado, la sentencia impugnada no recoge en el relato de hechos probados el motivo por el que el recurrente decidió mover la furgoneta, de vital transcendencia para la calificación de la gravedad de la culpa de su comportamiento, dado que la furgoneta había quedado parada en mitad de la calle y el acusado optó por la razonable alternativa de ubicar el vehículo en un emplazamiento más adecuado, a fin de facilitar el tránsito de personas y vehículos y no entorpecer la circulación.

    Además, se argumenta, que no hubo en ningún caso intención de huida por parte del acusado pues, una vez finalizado el incidente, no abandonó el lugar de los hechos, sino que se introdujo en la chatarrería próxima a fin de esperar la llegada de los agentes de Policía, cuando, además, la furgoneta se encontraba asegurada en la compañía Pelayo Mutua de Seguros, y el recurrente es un anciano de 72 años que, desde diciembre de 2002, padece de un trastorno de ansiedad con síntomas depresivos, que exigen tratamiento médico continuado.

  2. en relación con la imputación del resultado dañoso a título de dolo eventual, culpa grave o culpa leve, considera que la conducta enjuiciada queda lejos de los parámetros del dolo eventual por cuanto que, ni se representó como de probable producción el daño ni, aún asumiendo tal probabilidad, actuó en consecuencia, con lo cual tampoco se aprecia en el comportamiento del acusado una infracción grave del deber objetivo de cuidado, encuadrable en el delito de imprudencia grave, al pretender simplemente retirar la furgoneta del centro de la calzada a un lugar más idóneo, ni tampoco una infracción grave del deber subjetivo de cuidado, en el sentido de que no se observa un mayor grado de previsibilidad ni de conciencia de peligro del sujeto en la acción realizada, atendido el inopinado, sorpresivo e irreflexivo comportamiento de la denunciante de dirigirse a la furgoneta cuando el acusado la ponía en movimiento, de forma totalmente imprevisible a lo esperado por aquel, lo que, en definitiva, impide apreciar la gravedad del comportamiento imprudente del acusado, ya que estaba dando marcha atrás, lo que propició la aparición de una zona de ángulo muerto sobre la que el conductor carece de dominio visual.

    Por otro lado, y como segundo motivo impugnatorio, alega el recurrente infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 152 del Código Penal e inaplicación del art. 621 del mismo texto legal.

    Finalmente, y como tercer motivo de recurso, invoca error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico en la determinación del quantum de la indemnización por inaplicación del art. 114 del Código Penal, al considerar que la víctima coadyuvó a la causación de las lesiones por las que ahora reclama, bien por la actitud irreflexiva, inopinada y súbita de acercarse a agarrar la puerta del vehículo en movimiento, bien por los propios acometimientos (puñetazos y patadas) que aquella asestó a la puerta del vehículo del recurrente, por lo que procede estimar la concurrencia de la culpa de la víctima en las lesiones que se le causaron.

    En base a todo ello, entiende que, por lo que respecta al recurrente, la sentencia debe revocarse, y dictarse una nueva en la que se le condene como autor criminalmente responsable de...

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