SAP Burgos 229/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2007:843
Número de Recurso151/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución229/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 151 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 367 /2006

S E N T E N C I A nº 00229/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a dos de Octubre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha

visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida

por un delito de Lesiones y una falta de Amenazas, según denuncia formulada por Gonzalo contra Ramón, cuyas circunstancias y datos

requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por

éste último, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Dña.

Mercedes Manero Barriuso y del Letrado D. Álvaro M. Ontoso Terradillos, y siendo partes

apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal y el citado denunciante,

representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Javier

Pérez de la Torre, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 21 de Marzo de 2007, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 10,30 horas del día 10 de junio de 2005, cuando D. Gonzalo conducía su tractor por el paraje Valdillán, sito en Olmedillo de Roa (Burgos), le fue interceptado el paso por el acusado Ramón, mayor de edad cuyos antecedentes penales no constan, que le requirió para que bajase del tractor, lo que hizo D. Gonzalo.

El acusado preguntó a D. Gonzalo si venía a romperle otra vez las plantas de su viña, a lo que éste respondió que no había roto planta alguna, siendo golpeado por el acusado, que le derribó y ya en el suelo le propinó puñetazos y patadas produciéndole fracturas costales derechas, hematomas en parrilla costal derecha y ambos brazos, así como herida incisa en pabellón auricular y equimosis en apófisis de mastoides bilateral, de que curó con tratamiento médico en sesenta días, treinta de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Finalizada la agresión, D. Gonzalo subió nuevamente al tractor y desde allí manifestó al acusado que pagaría por lo que había hecho, ante lo que éste se dirigió al tractor portando unas tijeras de podar y dijo a D. Gonzalo que si le denunciaba le mataría".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 21 de Marzo de 2007, dice literalmente lo que sigue: "FALLO: Debo condenar y condeno a Ramón como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de amenazas del art. 620.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de las siguientes penas: por el delito de lesiones la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de amenazas la multa de 15 días a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 CP, al abono de las costas procesales y a que indemnice a Gonzalo en la cantidad de 2400 euros y los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 21 de Marzo de 2007, que le condenaba como autor de un delito de Lesiones del art. 147.1º CP y de una falta de Amenazas del art. 620.1 del Código Penal.

Alega la Defensa del recurrente, como primer motivo del recurso, que se ha producido la vulneración de los arts. 739 y 740 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que reconoce el derecho de todo acusado a la última palabra. A este respecto argumenta, que después de hablar el Ministerio Fiscal no se le concedió la palabra al acusado, y solamente la Defensa hizo constar su protesta formal por la última intervención del Ministerio Público que se recogió debidamente en el acta.

En base a ello, y a lo dispuesto en el art. 238.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interesa la nulidad de lo actuado, al habérsele generado "indefensión".

Como segundo motivo de recurso, se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al señalar que de las pruebas practicadas no se acredita que el denunciante precisara de tratamiento médico para la curación de las lesiones, puesto que la toma de analgésicos o antiinflamatorios por prescripción facultativa no se considera tratamiento médico.

Finalmente, invoca el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución, al considerar que de la prueba practicada se presentan numerosas dudas sobre el hecho de que el inculpado fuera el autor de la agresión sufrida por el Sr. Gonzalo el día 10 de junio de 2005

Por todo ello, entiende que, por lo que respecta al recurrente, la sentencia debe revocarse, y dictarse una nueva en la que, o bien se declare la nulidad del juicio, o entrando a juzgar sobre el fondo de la cuestión, se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, deberá iniciarse el estudio del recurso por el motivo relativo a la supuesta nulidad de actuaciones derivada de la presunta "indefensión" producida al inculpado, al no haberse dado al mismo el trámite de última palabra previsto en los artículos 739 y 740 de la LECr., ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a declarar la nulidad de lo actuado hasta ese concreto momento procesal en que se observó el vicio procesal.

Por consiguiente, debe partirse del examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y s.s de la LOPJ ya que, en tanto ésta no se reforme, no entrarán en vigor las disposiciones de los art 225 y ss de la LECivil.

Al respecto, el Artículo 238 de la LOPJ, establece las causas de nulidad, al señalar que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ, establece que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ, dispone que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por una irregularidad procesal producida en la fase decisoria, en concreto en el momento de la última palabra, tras la celebración del juicio oral, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2001):

"debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley...

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