SAP La Rioja 14/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:55
Número de Recurso292/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución14/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00014/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000292 /2006

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de, LOGROÑO

Apelante: Emilio

Procurador: SANDRA SOMALO ALVAREZ

Letrado: ANGEL ARAMAYO LASAGA

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Luis

Procurador: Mª JESUS MENCIOLA OLARTE

Letrado: JAVIER LAUZURICA

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 14 DE 2007

En LOGROÑO, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Apelación nº 292/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 19/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de LOGROÑO, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Emilio, defendido por el Letrado D. ANGEL ARAMAYO LASAGA y representado por la Procuradora Dª SANDRA SOMALO ALVAREZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL y, también, Luis, defendido por el Letrado D. JAVIER LAUZURCIA y representado por la Procuradora Sra. MENDIOLA OLARTE, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 26 de mayo de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, en cuyo fallo se disponía que: FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Emilio, como autor de un delito de lesiones del artículo 147, 148-1º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de dos años de prisión con accesorias del art. 56 del Código Penal, y costas, incluidas las de la acusación particular como tal acusación particular y como defensa frente a la acusación realizada por el condenada, y debiendo indemnizar en la cantidad de 480 euros por lesiones, 1.000 euros por daño moral y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sobre la base de nuevo informe del Médico Forense sobre la existencia de secuelas físicas fruto de la cicatriz resultante de la agresión.

Se absuelve a Luis de la acusación realizada contra él con imposición de las costas causadas -como ya se ha indicado- a la acusación.

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Emilio, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

UNICO.- Se acepta el los hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que han de darse en esta instancia por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento absolutorio es objeto de recurso de apelación por parte del acusado-condenado Emilio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Somalo Álvarez, quien interesa que en esta segunda instancia se estime el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y se absuelva al recurrente del delito de lesiones con instrumento peligroso por el que fue condenado, condenando a su vez a Luis por tal delito a la pena de dos años de prisión, concretando las responsabilidades civiles en las cantidades de 400 euros por lesiones y 1000 euros por daños morales, cantidades a percibir por el recurrente.

En el primero de los motivos expuestos por el recurrente en su extenso escrito, afirma que ha existido vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española. Esta afirmación se hace sobre la base de que en diversas ocasiones ha solicitado la práctica de las pruebas pericial y pericial dactiloscópica, según dice, a efectos de identificar las huellas y restos de sangre aparecidos en el cuchillo que fue utilizado en la agresión.

Cabe decir al respecto que el Tribunal Constitucional ha venido manifestando que la regulación del procedimiento abreviado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal no obliga al juzgador a practicar todas las diligencias pedidas por las partes, sino que en ejercicio de su potestad jurisdiccional y a la vista de las diligencias practicadas, que sean necesarias, deben decidir con arreglo a su criterio debidamente motivado, la resolución que estime aplicable al caso -Cfr. STC 191/1989, igualmente la STC 203/1989 y la STC 351/1993 señalan que el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso. La petición del recurrente que se ha reiterado en esta segunda instancia y fue objeto del Auto de 12 de diciembre de 2006, fue solicitada en primera instancia y también objeto del Auto de esta Sala de 20 de junio de 2005 (folio 119 ), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sobreseimiento de las actuaciones respecto a Luis. En ambas resoluciones se razona sobre la improcedencia de esta prueba en función del contenido y la virtualidad de la prueba así propuesta. El tiempo transcurrido y la manipulación de la que ha sido objeto el cuchillo intervenido hace altamente improbable (si no imposible) el que en él puedan ser encontrados e identificados cualquier género de huellas o vestigios como se pretende. Menos aún se podrá determinar si el cuchillo en cuestión fue esgrimido por uno o por otro de los contendientes acusados y tampoco quien era el que lo portaba. Otro tanto puede decirse de los restos de sangre del recurrente que, en su caso, pudieran existir en el filo del cuchillo.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos expuestos y en relación con la condena que se le impone en la resolución recurrida se alega que ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior (artículo 24.2 C.E ), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción "iuris tantum", favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario:

  1. la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral;

y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo; debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el...

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