STSJ Cataluña , 10 de Febrero de 2000

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2000:1716
Número de Recurso64/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo nº. 64/99 Partes: Doña Diana C/ Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona SENTENCIA Nº. 107/1000 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berianga Ribelles Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Antonio Moya Garrido Dª. Mª Fernanda Navarro de Zuloaga En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), constituida para la resolución de esta impugnación, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente Sentencia en recurso de apelación, seguido ante esta Sección como rollo 64/99, dimanante del recurso 868/99 tramitado ante el Juzgado Contencioso administrativo nº. 3 de Barcelona , y deducido contra su Sentencia de 6 de octubre de 1.999 , dictada en procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, con la oposición de Doña Diana , representada por la Procuradora Doña Luisa Infante Lope y defendida por el Abogado Don Alberto Giménez Pallarés.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Moya Garrido, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Barcelona dictó Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 868/99 , seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona el día 6 de octubre de 1.999, en la que estimando el recurso deducido por la parte actora Doña Diana , contra la resolución de la Inspección de Trabajo de Barcelona de fecha 26 de marzo de 1.999, declaró que la citada resolución lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora y la nulidad de la misma, debiendo la Administración demandada dictar resolución por la que se resuelva el recurso ordinario interpuesto por el actor en fecha 22 de enero de 1.999; sin hacer especial condena de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el Abogado del Estado, que fue admitido, y al que se opuso la representación procesal de la parte actora, siendo remitidas las actuaciones a este Tribunal, que las siguió bajo rollo nº 64/99, y comparecidas las partes ante el mismo, se señaló para votación y Fallo el día cuatro de febrero del año en curso.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada estimó el recurso deducido por la actora Doña. Diana , declarando que la resolución de la Jefatura de la Inspección de Trabajo de Barcelona, de fecha 26 de marzo de 1.999, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del actor (art. 24/1 C.E .), decretando, su nulidad y disponiendo que la Administración demandada dictara resolución por la que se resolviera el recurso ordinario interpuesto por la actora.

La resolución administrativa recurrida, en aplicación del art. 33/3 del Real Decreto 928/98, del 14 de mayo , no admitió a trámite el recurso ordinario deducido por la recurrente contra el acta de liquidación de cuotas n 4.891/98 que le fue levantada por el descubierto del año 1.997 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, al no haber garantizado con aval bancario suficiente o consignado dicho importe en los términos reglamentariamente establecidos en la Tesorería de la Seguridad Social.

La Sentencia recurrida fundamentó, en síntesis, la referida vulneración constitucional en las siguientes consideraciones: a) en que se resolvía un recurso indirecto contra un reglamento; b) en la afectación mediata del derecho de acceso a la jurisdicción, pues en la medida en que el agotamiento de la vía administrativa es requisito sine qua non para el acceso a la vía contencioso- administrativa se limita e impide injustificadamente el acceso a esta jurisdicción, dado que una resolución de inadmisión de un recurso administrativo en ortodoxia procesal no debiera autorizar otro debate que el que es conforme con su objeto, permaneciendo intocada la cuestión de fondo de la primera resolución; y e) en que el art. 33/3 del Real Decreto 928/98 es contrario a las exigencias del artículo 24/1 de la Constitución .

SEGUNDO

La pretensión revocatoria del escrito de recurso de apelación se basó, en síntesis, en las siguientes alegaciones: a) en que para que la exigencia del previo pago o afianzamiento, como requisito para la tramitación de un recurso ordinario, lesione el derecho a la tutela jurisdiccional es preciso que el recurrente no haya podido acceder a esta jurisdicción, lo que sólo acontece cuando no dispone de solvencia para ingresar o avalar el importe de la liquidación, pues en otro caso sólo supone un sacrificio para el administrado sin entidad suficiente para lesionar su derecho a la tutela, lo que no acaeció en el caso de autos, pues consta que el administrado en su momento aportó aval bancario a la Unidad de Recaudación Ejecutiva correspondiente; y b) en que el art. 33/3 del Real Decreto de 14 de mayo de 1.998 podría llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva si se aplicase indiscriminadamente, sin tener en cuenta la situación económica de cada recurrente, lo que no acontece en el presente caso.

TERCERO

Conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial (S.T.S. 23/4796) "el derecho a la tutela judicial sólo puede...

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