SAN, 18 de Julio de 2005

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:4020
Número de Recurso825/2002

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 6/825/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Jose L. Martín

Jaureguibeitia en nombre y representación de IBERDROLA S.A., frente a la Administración General

del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Economía de 29 de octubre de 2002, relativa a Cantidades y Porcentajes Provisionales de los

Costes de Transición a la competencia tecnológicos a 31 de diciembre de 2001. Ha sido

codemandada ENDESA S.A. representada por el Procurador Sr. Guerrero Tramoyeres, siendo

Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando "se anule y deje sin efecto la Orden Ministerial de 13 de noviembre de 2002, por la que se establecen las nuevas cantidades y porcentajes provisionales de los costes de transición a la competencia tecnológicos a 31 de diciembre de 2001, declarando que a efectos del cálculo de dichos porcentajes corresponde practicar la deducción por plusvalías obtenidas en la venta de las centrales de generación incorporadas al patrimonio de Viesgo Generación S.L. y ordenando al Ministerio de Economía que dicte la resolución o disposición que proceda para reequilibrar los posibles efectos económicos a que haya podido dar lugar la aplicación de la Orden Ministerial impugnada".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

La representación procesal de la codemandada igualmente presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando se declare inadmisible el recurso y subsidiariamente se desestime.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo de este recurso el día 12 de julio de 2005 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales..

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone Recurso contencioso-administrativo contra la orden del Ministerio de Economía de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen las nuevas cantidades y porcentajes provisionales de los Costes de Transición a la competencia Tecnológicos a 31 de diciembre de 2001.

La Orden tiene el siguiente articulado:

"Primero.- Las nuevas cantidades y porcentajes provisionales de costes de transición a la competencia tecnológicos a 31 de diciembre de 2001 corresponden a cada una de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas a 31 de diciembre de l997 en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/l.987 de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio, sin perjuicio del Plan de Financiación Extraordinario que establece la Orden de 10 de octubre de 2001, son las siguientes:

Miles de euros Porcentaje

Iberdrola Generación S.A. 1.659.603 23,71%

Unión Fenosa Generación S.A. 939.367 13,42%

Hidrocantábrico Generación S.A. 461.243 6,59%

Viesgo Generación S.L. 227.246 3,25%

Endesa S.A. 3.457.157 49,39%

Elcogás S.A. 255.750 3,65%

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse la causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal de la codemandada, con fundamento en la falta de legitimación activa de la recurrente.

La codemandada señala que la demandante no tiene legitimación porque, "aún en el caso de que se estimase la demanda, el efecto único sería el de restablecimiento de la legalidad, nunca un beneficio directo o indirecto para la recurrente o para el resto de las empresas eléctricas titulares de CTC"

En la sentencia de 18-III-2000 el Tribunal Supremo recuerda que la evolución jurisprudencial de la cuestión es la historia de la sustitución del concepto de interés directo que figuraba en el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 por el del interés legítimo que se encuentra en el artículo 18 de la actual. En el artículo 19.l de la Ley se establece que están legitimadas "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y según el Alto Tribunal "el interés legítimo, heredero mejorado del interés directo que contempló la vieja Ley de 1956 se presenta en nuestra jurisprudencia con un sello distintivo que permite reconocer su existencia y amparar el ejercicio de la acción fundada en él, consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio". El Tribunal Constitucional (STC 60/1982, 62/l983 y otras) ha entendido como "interés legítimo" cualquier ventaja o utilidad derivada de la reparación pretendida.

El Tribunal Supremo trató esta cuestión entre otras en la sentencia de 11 de junio de 2001 resolviendo el recurso contencioso-administrativo 117/2000, interpuesto por cuatro personas físicas contra el Real Decreto 2066/1999 de 30 de diciembre, por el que se aprobaron las tarifas eléctricas para el año 2000.

La sentencia recuerda la jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo, y considera que los recurrentes en cuanto consumidores de energía eléctrica se ven afectados por las tarifas que fija el Real Decreto impugnado, y "tienen pues un interés también directo y personal en la impugnación de la norma reglamentaria correspondiente".

En el supuesto litigioso, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que la estimación del recurso no supusiera o conllevara un beneficio económico directo para la recurrente, esta si tiene, como recuerda su representación procesal en el escrito de conclusiones, el "interés concurrencial" en cuanto la percepción por una empresa directa competidora de la recurrente de determinadas "ayudas" le supone un beneficio concurrencial que es reputado ilegal por la actora.

En todo caso, la actora sostiene que la estimación de su recurso, al conllevar una reducción de las sumas a percibir por la codemandada en concepto de C.T.C.s, supondría una redistribución de tal sobrante para las restantes empresas acreedoras a las ayudas, entre las que se encuentra Iberdrola S.A.. Con independencia de que tal pretensión prospere o no, la pretensión de lograr tal beneficio económico supone para quién la ejercita un interés constitutivo de la legitimación que le es negada por la codemandada, debiendo admitirse el recurso.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación de la primera causa de inadmisión del recurso.

La segunda causa de inadmisión se funda en que la Orden impugnada es reproducción de otros actos administrativos consentidos y firmes (ex arts. 28 y 69 c) de la Ley jurisdiccional). La fundamenta la codemandada en el hecho de que tanto la aportación de instalaciones a Viesgo Generación S.L. por Endesa Generación S.A. como la cesión de los derechos de cobro de los CTCs, como la venta de las participaciones sociales de Electra de Viesgo S.A. fueron autorizados por la Administración, sin que la recurrente impugnara dichas autorizaciones.

Con independencia de cual sea la naturaleza jurídica de tales autorizaciones, esta Sala considera que el acto impugnado si bien guarda relación con ellas en absoluto constituye la reproducción de un acto firme y consentido: lo que se impugna en este recurso es la circunstancia de que la Orden recurrida no aplique, con las consecuencias correspondientes, la Disposición Transitoria Sexta apartado 5 de la Ley del Sector Eléctrico. Y solo en el momento de dictarse tal Orden, que establece los porcentajes de los CTCs para el año 2001, sería en su caso (esto constituye la pretensión principal del recurso) de aplicación.

Resulta en consecuencia que no se está impugnando un acto reproducción de otros consentidos y firmes, y debe desestimarse tal pretensión de inadmisibilidad.

TERCERO

La actora alega como motivo por el que solicita la declaración de nulidad de la Orden impugnada resumidamente lo que sigue:

La actora recuerda que en esta Orden Ministerial aparece por primera vez Viesgo Generación S.L. como empresa independiente y titular del derecho al cobro de los C.T.C.s.

Según resulta de la O.M. de 2-VIII-01 (Economía) Viesgo Generación S.L. tiene derecho al cobro desde el 1-VII-01, dado que el 30-VI-01 se otorga escritura de constitución de Viesgo Generación S.L. a la que el socio único, Endesa Generación S.A. aporta en pago y desembolso del valor nominal de las participaciones societarias y de la prima de emisión la rama de actividad integrada por cinco Centrales Térmicas y doce Centrales Hidráulicas, valorándose sen 855.790.815 millones de euros. La Sociedad se inscribe en el Registro Mercantil el 25-VII-01.

Posteriormente:

  1. Endesa Generación aportó a Electra de Viesgo S.L. las acciones de Viesgo Generación S.L. y

  2. Endesa Distribución aportó a Electra de Viesgo S.L la totalidad de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 8 de Mayo de 2008
    • España
    • 8 Mayo 2008
    ...la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 18 de julio de 2005, recaída en el recurso nº 825/2002, sobre Cantidades y Porcentajes Provisionales de los Costes de Transición a la competencia tecnológicos a 31 de diciembre de 2001; habiendo c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR