SAP Madrid 162/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2008:5339
Número de Recurso152/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00162/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002438 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 152 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1176 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

Apelante/s: PRODUCTOS KOLINON, S.A.

Procurador: MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ

Apelado/s: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A.

Procurador: MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 162

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a once de Abril del año dos mil ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 69 de los de Madrid bajo el núm. 1176/2006 y en esta alzada con el núm. 152/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Productos Kolinon, S.A., representada por la Procuradora Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández y dirigida por el Letrado Don Antonio Albanés Membrillo, y, como apelada, la entidad Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Arturo Fernández de Castro Pombo.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la presente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 3 de Octubre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eugenia Fernández-Rico Fernández en representación de Productos Kolinon, S.A., contra Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, y en consecuencia, previa desestimación de la excepción de litispendencia y cosa juzgada material en sentido positivo opuestas por la demandada, y con estimación de la falta de legitimación activa alegada con relación a la cantidad reclamada y que corresponde a daños en los edificios propiedad de tercero:

  1. - Absuelvo a la expresada demandada de la pretensión frente a la misma deducida en la demanda.

  2. - Condeno a Productos Kolinon, S.A. al pago de las costas derivadas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Productos Kolinon, S.A., se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, señalando que no compartía instalaciones con el empresa Químicas Mer, S.L. en el Polígono Industrial La Gazuela, el día del incendio, como así recoge la sentencia, entendiendo que el error contenido en la sentencia probablemente viene determinado por el hecho de que en un corto espacio de tiempo, algo más de un mes, la ahora apelante sufrió dos incendios en sus dependencias, pero ambos se han producido en naves distintas, uno en una nave efectivamente compartida con dicha entidad, aunque separadas las actividades por un muro, siendo que el presente procedimiento se refiere al primero de los incendios, ocurrido el 28 de Julio de 2002, el segundo el día 3 de Septiembre del mismo año, aquél ocurrido en una nave distinta, aunque dentro de la misma parcela de terreno, nave en la que ninguna actividad tenía Químicas Mer, S.L., separada una y otra nave por una distancia aproximada de 80 m.; para hacer impugnación de la testifical que la sentencia de instancia toma en consideración en relación con la precedente cuestión, que, indica la recurrente, carece de credibilidad en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos, resultando además esa falta de credibilidad de su relación con la prueba documental y pericial, de la que pasa a realizar valoración, reconociendo ser cierto que se le exigió por los inspectores de la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y por la Policía Judicial, que presentara la documentación referida al ejercicio de la actividad y que no la presentó, pero ello fue así por la sencillo razón de que tal documental se había quemado en el incendio, sin que de ello pueda extraerse ninguna responsabilidad, pues se trata de prueba que correspondía a la demandada, ya que a la ahora apelante como asegurada sólo le correspondía la prueba de la realidad del incendio y del daño causado; en segundo lugar aduce infracción del art. 48 de la Ley de Contrato de Seguro, en lo sucesivo LCS, por cuanto la culpa del asegurado que libera al asegurador debe ser culpa grave, la que no se da en el concreto caso, reiterando que el incendio se produce en una nave que sólo estaba ocupada por la ahora apelante, y con independencia de ello no se entiende la existencia de negligencia por compartir instalaciones con una empresa a la que le fue denegada la licencia de actividad, produciéndose el desmantelamiento de esa otra empresa después del segundo incendio, al que no afecta la litis; señala, además, que la sentencia toma en consideración que la ahora apelante en su actividad mezclaba diversos componentes altamente inflamables, lo que indica es natural dado que se trata de fábrica de pinturas y barnices, en una planta obsoleta y con insuficientes medidas de seguridad, lo que se contradice con el hecho de tener la demandante todos los permisos necesarios para su actividad y ser precisamente ese el riesgo asegurado, estando en el caso de determinar si la demandada tiene o no la obligación de indemnizar de los daños causados por el siniestro, recordando que cuando la demandada suscribió la póliza lo hizo después de un exhaustivo examen técnico, lo que le permitió establecer la correspondiente prima en función del riesgo concreto, que es el que asume, constando en la póliza "fábrica de pinturas y/o barnices utilizando y/o obteniendo productos inflamables".

En cuanto al hecho recogido en sentencia de que no hubiese vigilancia los fines de semana y las puertas se pudiesen abrir empujando dos personas, pareciendo aludir a que pudieran entrar terceras personas y provocar el incendio, se trataría de un caso de malquerencia de terceros, supuesto cubierto por el seguro de incendios; añadiendo que ninguna importancia tiene la existencia de vegetación herbácea en el exterior de la nave, dado que el foco primario del incendio se produce dentro de la nave; el que se colocara un bidón de disolventes sobre cuatro bidones metálicos el viernes anterior era una operación que se hacía habitualmente, según la testifical que la apelante indica, y no constituía ningún peligro; hace referencia al concepto de culpa grave en relación con el art.48 LCS, y que correspondería probar a la demandada aseguradora; desde otra vertiente hace referencia a la actitud de esta última en las diligencias penales incoadas por el incendio, hasta que recayó auto de sobreseimiento en fecha 19 de Septiembre de 2006, interponiendo aquella recurso de reforma y subsidiario de apelación, en este recurso confirmado.

Aduce asimismo infracción del art. 48 LCS y de la doctrina de la causalidad en él contenida, lo que hace partiendo de los hechos antes reflejados tenidos en cuanta por la sentencia, para señalar que aun cuando los mismos fueren ciertos no se da la relación de causalidad con el incendio que exige el citado art. 48 LCS, haciendo referencia al informe emitido por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, que, señala, no puede ser ignorado y en él se indica que la etiología del incendio es desconocida, como así además resulta de los informes aportados de contrario y de las testificales siendo todo lo demás conjeturas; destacando que el incendio se produce un domingo, estando la empresa cerrada, la que excluye cualquier negligencia derivada del manejo de los productos por parte del personal de la fábrica.

Se aduce también error de derecho en la estimación de falta de legitimación activa respecto de la cantidad de 49.553,45 euros, correspondiente el valor de los edificios dañados, con base a que los mismos no pertenecen a la demandante y, por tanto, su menoscabo no repercute en su patrimonio, entendiendo la apelante que tratándose de un acción derivada de un contrato de seguro quien está legitimado para entablarla es precisamente el asegurado que contrató la póliza, haciendo alegaciones en fundamentación desde el propio contenido del contrato de seguro, en que se asegura continente y contenido, para señalar que ciertamente no es propietaria del edificio, pero tiene que abonar a sus arrendadora los daños sufridos en el continente; siendo, además, que no fue impugnado en tiempo y forma el informe pericial emitido por el perito dirimente, lo que adquiere carácter vinculante, extendiéndose aquél a las causas del incendio.

Desde todo lo precedente termina suplicando se declare haber lugar al recurso y se condene a la demandada en los términos fijados en el escrito de demanda, esto es, al pago a la demandante, ahora apelante, de la suma de 188.509,14 € más los intereses especiales del art. 20 LCS, así como al pago de las costas; acordando unir el documento que el escrito de interposición acompaña.

TERCERO

Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito oposición, para en base a las alegaciones que en el mismo realiza suplicar su desestimación con confirmación de la resolución a la que se contrae, oponiéndose a la admisión del documento al escrito de interposición acompañado.

CUARTO

Remitidos los...

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