SAP Murcia 296/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2004:2185
Número de Recurso283/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

D. CARLOS MORENO MILLAND. JUAN ANTONIO JOVER COYDª. JULIA FRESNEDA ANDRES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00296/2004

Rollo nº: 283/2004.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Doña Julia Fresneda Andrés.

Magistrados

SENTENCIA Nº 296

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1.427/2003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 4 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada "Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274", representada por la Procuradora Sra. Delgado Vidal y defendida por el Letrado Sr. Guerrero Bernabé y como demandada y ahora apelante "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Vidal Pérez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de marzo de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Doña Amor Delgado Vidal, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 616,70 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda con imposición de costas procesales." .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la demandada basado en error en la interpretación de las normas, al carecer Ibermutuamur de legitimación para el ejercicio de la acción de referencia.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada. No obstante interesa la no condena en costas, en caso de revocación, de acuerdo con el criterio del Pleno de esta Audiencia Provincial de 14 de mayo de 2004.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 283/2004 de Rollo. En proveído del día 14 de octubre de 2004 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión impugnatoria que se plantea en esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, se concreta en determinar si, en efecto, las Mutuas laborales, Ibermutuamur en este caso, gozan de legitimación para reclamar de las aseguradoras en aquellos supuestos en los que el trabajador ha sido el único responsable del accidente productor de las lesiones.

La disparidad de criterios de las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial motivó la convocatoria del Pleno de dicho Tribunal en orden a establecer un criterio único en tal cuestión, generador de seguridad jurídica, lo que quedó establecido en la sentencia de 14 de mayo de 2004, que expone lo que a continuación se transcribe.

SEGUNDO

Para resolver el tema litigioso hay que partir de unos hechos que no son objeto de discusión, pero que han de tenerse muy presentes para determinar el derecho aplicable.

  1. - El Sr. Carlos Daniel era trabajador de la empresa El Pozo, S.A..

  2. - Cuando el 15 de enero de 1999 se dirigía a su trabajo conduciendo el turismo ZO-....-ON , sufrió un accidente de tráfico al perder el control del mismo, sin intervención de ningún otro vehículo.

  3. - Como consecuencia del accidente, sufrió lesiones de las que fue atendido hasta su curación por Ibermutuamur.

  4. - Ésta, como entidad colaboradora de la Seguridad Social, tenía a la fecha del siniestro concertado el riesgo laboral con la citada empleadora, habiendo asumido que se trató de un accidente de trabajo in itinere .

  5. - El importe de tales gastos asciende a la cantidad reclamada.

  6. - El turismo tenía, aparte de su seguro de responsabilidad civil, otro de ocupantes suscrito con la compañía de seguros Allianz, S.A..

TERCERO

De lo expuesto resulta que los gastos de atención sanitaria ocasionados por el citado accidente tienen una doble cobertura, la derivada del seguro de ocupantes y la del régimen de la Seguridad Social, porque el primero cubre, dentro de los límites pactados entre asegurador y asegurado, entre otras (puede también preverse cantidades para incapacidades, muerte, etc.) la contingencia de los gastos derivados de la asistencia sanitaria por causa de accidente de circulación con el vehículo asegurado, y el segundo responde, también entre otras prestaciones (como ILT), de los gastos sanitarios derivados de accidente laboral.

En el presente caso se da la circunstancia de que el supuesto de hecho causante de las lesiones y de la necesidad de las atenciones sanitarias tiene la dual consideración de accidente de tráfico y laboral. No cabe duda de que, en base a las respectivas coberturas, tanto la Mutua laboral como la compañía de seguros vienen obligadas, frente al lesionado, a atender esos gastos. Éste, bien como trabajador o bien como asegurado, puede, indistintamente, dirigirse a una u otra para recabar las distintas prestaciones que le son debidas, entre las que hay una coincidente, pues ambas entidades están obligadas a correr con los costes de la asistencia sanitaria.

El problema surge al determinar si existe una previsión normativa que dé preferencia a una u otra obligación o permita compartirlas. Por lo tanto, las soluciones que pueden darse son: que ambas estén obligadas a la totalidad del pago de los gastos sanitarios, sin que exista preferencia en ninguna de ellas o con preferencia de una de las mismas, o que deban compartir dicha obligación.

Es necesario examinar las normas jurídicas existentes para determinar si la Mutua laboral o la compañía de seguros que han atendido en exclusiva esos gastos (no olvidemos que por ser una obligación propia), pueden repercutirlos en todo o en parte sobre el otro obligado.

En realidad el problema se ha planteado en la práctica en una sola dirección, pues, en todos los supuestos que se han examinado por este Tribunal, siempre ha sido la Mutua laboral la que, tras haber prestado ella misma la asistencia sanitaria, reclama su pago de la compañía de seguros.

Para fundamentar esa repetición se invoca el derecho de esas Mutuas a subrogarse en la posición del trabajador, por quien ejercitarían las acciones que le correspondían contra su aseguradora, basándose en el art. 1.210 o en el 1.158, ambos del Código civil, o en el 43 de la Ley de Contrato de Seguro. También se ha justificado, a veces, en el principio de especificidad o especialidad, conforme al cual el seguro laboral sería genérico y especial el de accidentes, por lo que debía ser el segundo el que, finalmente, resultara obligado a soportar el siniestro. Por último, se invoca la existencia de un privilegio a favor de la Administración Sanitaria conforme al cual, al concurrir con un particular obligado también al pago, aquélla ha de quedar indemne, por los generales intereses que representa, principio que vendría establecido en la normativa específica (arts. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 83 de la Ley General de Sanidad, Anexo II del R. D. 63/1995 y disposición adicional vigésima segunda del R. D. Legislativo 1/1994).

CUARTO

Conviene comenzar el examen de la cuestión por el principio de especificidad o de especialidad , que ha venido siendo invocado por muchas las resoluciones de esta Audiencia favorables a la legitimación de las Mutuas laborales en estos supuestos y aparece también recogido en una sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 29 de septiembre de 1994. Conforme al citado principio, la responsabilidad de la compañía de seguros para atender los gastos de asistencia sanitaria derivados del accidente era más específica que la que correspondía a la Mutua laboral, dado su contenido y su diferente origen (legal o convencional). Sin embargo, como con acierto señala la sentencia recurrida haciéndose eco de otra de la Audiencia Provincial de Barcelona (de 17 de abril de 2000, reiterada en otra de la misma Audiencia de 28 de septiembre de igual año), tal principio no tiene reflejo en la Ley, es metajurídico, aparte de que sea más que dudoso que pueda hablarse de que es más específico el seguro de accidentes que el del trabajador.

Para entender mejor esta cuestión resulta conveniente una breve exposición sobre la naturaleza de una y otra cobertura.

El régimen de la Seguridad Social cubre la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo (art. 38, a, de la Ley General de la Seguridad Social, según texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). La administración y gestión de los servicios sanitarios de la Seguridad Social corresponde al Instituto Nacional de la Salud (art. 57.1.b), si bien pueden ser prestados por entidades colaboradoras, entre las que están las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (art. 67.1), que entre otras actividades colaboran en la gestión de accidentes de trabajo (art. 68). El empresario puede afiliarse o no a las citadas Mutuas laborales, siendo en todo caso un acto voluntario.

Por su parte, el seguro de accidentes es una modalidad de seguro de personas. Hay que tener en cuenta que la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre)...

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