SAP Lleida 233/2001, 11 de Octubre de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APL:2001:767
Número de Recurso229/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA 233

AUDIENCIA PROVINCIAL CORDOBA

SECCION SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 229/01

AUTOS 288/00

JUICIO COGNICION

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 11 de octubre de 2001

Vistos por esta sala los autos de juicio de cognición nº 788/00 seguidos ante el juzgado de la Instancia nº 6 de Córdoba entre Hermanos Alfonso Mariana Carlos Antonio Ana representados por el procurador/a Sr./a Luna Alba y asistido del letrado Sr./a Ochoa Cano contra Jose Pedro representado por el procurador/a Sr./a García Pardo y asistido del letrado Sr./a Tena Risquez pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Acogiendo la excepción de falta de legitimación activa y de falta de personalidad en la actora, alegadas por la parte demandada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda presentada por los hermanos Alfonso Mariana Carlos Antonio Ana contra D. Jose Pedro . Todo ello con expresa condena costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se alega por la parte recurrente como primer motivo de su apelación la infracción de las normas de procedimiento, en concreto del art 36 del D. 21-11-52 que establece que "tampoco se dará curso a la demanda en tanto no se presenten los documentos a que se refiere el art. 30 y copias de todos ellos". Por ello si tal como se razona en la sentencia, no se hubiera aportado el poder de la actora, no se habría dado trámite a la demanda, o al menos constaría en el procedimiento providencia de ordenación en la que se requiriera la aportación del poder que acreditase la representación, por lo que se le ha causado indefensión, al recogerse en la sentencia esa falta de poder, sin haberse dado previamente la posibilidad de subsanación.

Esta argumentación necesita ser matizada, los arts 24 y 120 CE han venido ha constitucionalizar las normas del proceso, de manera que tales preceptos pueden traducirse en el sentido de que las normas procesales no deben legítimamente impedir el pronunciamiento judicial sobre el fondo de las cuestiones planteadas en la litis y han de facilitarlo, pues la disciplina del proceso ha de ser razonada y no sujeta a formulismos excesivos que impidan el amparo judicial, lo que viene a adverar el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al disponer que "los juzgados y Tribunales de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y sólo podrán desestimarlas por medios formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes".

De esto se desprende que las normas procesales de orden público siguen siendo exigibles si bien se habría de prever la subsanación de los defectos formales para decidir sin dilaciones sobre las pretensiones postuladas. Postura esta recogida por el T.C. s. 43/90 de 20 diciembre, al señalar que la inobservancia de este requisito -documento que acredite la personalidad del procurador no puede acarrear, sin embargo, la automática inadmisión de la demanda, sino que genera un vicio procesal subsanable, con respecto al cual hay que conceder a la parte afectada su posibilidad de sublanación, y por el TS., s 20-2-90, que precisa que no cabe admitir el carácter de insubsanable del defecto, procesal de ilegalidad o insuficiencia de poder, y s. 4,-12-81 que sostiene que es uniforme y reiterada la jurisprudencia según la cual, la insuficiencia del poder del procurador del actor, así como los defectos formales del mismo son faltas subsanables mediante la ratificación de la parte o presentación de nuevo poder.

Pues bien consta en las actuaciones que en el acto del juicio celebrado el 15-2-01 (folio 78) la parte actora presentó nota oponiéndose a las excepciones deducidas de contrario (entre ellas la falta de personalidad por no acreditar la procuradora Dª. Inmaculada Luna Alba la representación que deduce, art. 533-2 LEC) alegando que el poder fue presentado espontáneamente, entregando copia del mismo, aceptándose por el demandado esa representación se retiró verbalmente aquella, excepción, por lo que la misma no debió ser estimada por el juzgador de instancia, pero que no debe acarrear la nulidad de actuaciones solicitada, al haber quedado subsanada con la presentación del poder obrante en los folios 110 a 114.

Con respecto a las demás irregularidades que se dicen producidas, que con fecha 15-01- 01, se dictó providencia por la que se comunicaba que había transcurrido el plazo de contestación sin haberla efectuado, habiéndose debido declarar la rebeldía del demandado conforme a lo establecido en el art. 43 RD.21-11-52, contestando la parte actora mediante escrito de 19-1-01 en tal sentido, recayendo providencia de 8-2-01 en el sentido de confirmar la providencia de 15-01-01, y no obstante lo anterior, por providencia de 16-1-01, se convoca a juicio, encontrándonos con dos providencias contradictorias entre si, sin que se haya efectuado aluna al respecto. Tales aleaciones devienen inaceptables y no son, además, correctas. En efecto la jurisprudencia, por ejemplo s. TS.10-6-91, ha señalado que la indefensión proscrita por el art 24 CE es la material, esto es, la que se deduce en una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial; y las ss 27-2-89 y 10-12-91, que no es bastante el quebrantamiento de una norma esencial del procedimiento si no va acompañada de indefensión.

Doctrina aplicable a la nulidad de pleno derecho de los actos procesales del art 238.3 LOPJ y en ese sentido se pronuncia el TC. 1.10.90 al decir que "no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de aluno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de susderechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción con el consiguiente perjuicio real y efectivo, para los intereses del afectado", afirmando la s TS 27.10.90 que en el tramitamiento formal, la inaplicación de la norma procesal o incluso su inadecuada interpretación, salvo casos extremos, son condición necesaria para estimar producida cesión de un derecho que, como el de tutela judicial efectiva, es de configuración letal, pero no sin más, condición suficiente de dicha lesión, que precisa se haya curado además, una situación material de indefensión.

Sin olvidar la doctrina jurisprudencial relativa a que las normas procesales que el ordenamiento jurídico establece lo son en garantía de todos los litigantes y las consecuencias que para una de las partes determina la voluntaria dejación del derecho que le asiste significa para la otra la consolidación de una situación de firmeza en cuanto al trámite procesal que dejó de utilizarse, del que no puede ser privado en beneficio del que actuó con la necesaria diligencia. Por ello la indefensión que prescribe el art. 24.1 es la que resulta imputable al tribunal pero no la que nace de la propia conducta del afectado (ss TC 102/87, 48/90, y 153/93, es decir, que no debe existir una conducta omisiva de quien alea esa indefensión, de modo que si la lesión se debe existir una conducta omisiva de quien...

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