STS 1078/2003, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:7200
Número de Recurso305/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1078/2003
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de octubre de 1999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Angelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Huerta Camarero; siendo parte recurrida Dª. Amanda , no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Amanda , contra Dª. Angelina .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a la demandada Dª. Angelina al pago a la actora, ya fuere en bines o en dinero, de la suma que resulte como suplemento de la legítima que le corresponda en la herencia de su difunto padre, D. Imanol , con más los intereses legales, así como la imposición a la referida demandada de las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Dª. Amanda , contra Dª. Angelina , representada por el Procurador D. Eusebio Lasala Pals, debo condenar y condeno a Dª Angelina a pagar a Dª. Amanda , en dinero o en bienes de la herencia, a su elección, la legítima que corresponde a Dª. Amanda , en la sucesión de la madre de ambas, Dª. Antonieta , ascendiendo la cuantía de dicha legítima a seiscientas mil cuatrocientas setenta y ocho pesetas (600.478. ptas), más el interés legal de dicha suma desde el 13 de febrero de 1.972, fecha del fallecimiento de la causante, y debo absolver y absuelvo a Dª Angelina de las demás pretensiones condenatorias formuladas contra la misma por la demandante.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Angelina a y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de octubre de 1999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Angelina frente a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 283/97 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia,, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de Dª. Angelina , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de octubre de 1999, con base en los siguientes motivos: "El primero, acusa infracción del art. 869, número 2º, del Código civil.- El motivo segundo y último acusa infracción del art. 408 L.E.Civ., en relación con los arts. 1.251 y 1.252 Cód. civ. y doctrina jurisprudencial que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado conferido para impugnación, por no comparecer la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Amanda demandó por las normas del juicio de menor cuantía a Dª. Angelina , solicitando que se condenase a la demandada a hacer pago formal a la actora de los legados dispuestos por su padre en testamento de fecha 22 de febrero de 1.982, otorgando para ello la oportuna escritura pública a su cargo con apercibimiento de que, en caso de negarse, se procedería a la ejecución judicial a su costa. La demandada Dª. Angelina solicitó en su contestación que se estimase parcialmente la demanda en cuanto ella debía proceder a la entrega de los legados, y que se desestimase la pretensión de la actora respecto del legado de la finca radicada en Badalona, pues su entrega no debía realizarse según lo establecido en el testamento del causante, sino de acuerdo al resultado de la segregación y donación de parte de la finca matriz por el mismo en favor de la demandada y no ser procedente la reducción por inoficiosidad de la donación.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, y la Audiencia desestimó el recurso de apelación contra la misma interpuesto por Dª. Angelina , la cual ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia. Los dos motivos del mismo se amparan en el art. 1.692.4º L.E.Civ.

PRIMERO

El motivo primero acusa infracción del art. 869, número 2º, del Código civil. En su fundamentación se resalta que la cuestión litigiosa se centra en el contraste entre una primera manifestación de voluntad expresada en testamento y una posterior disposición que modifica un legado dispuesto en aquel testamento, lo cual está previsto en la norma que se ha infringido por aplicación indebida.

El motivo se desestima porque no hay en él la más mínima argumentación del por qué se ha infringido el art. 869.2º Cód. civ. ni por qué ha de considerarse que el testador donó posteriormente la misma cosa legada con anterioridad. Son afirmaciones simplemente de la recurrente, no argumentos contrarios a la sentencia, por lo que este motivo carece de toda consistencia para casarla.

SEGUNDO

El motivo segundo y último acusa infracción del art. 408 L.E.Civ., en relación con los arts. 1.251 y 1.252 Cód. civ. y doctrina jurisprudencial que los interpreta. Se sostiene que, según la sentencia recurrida, la recurrente ha de entregar a la recurrida de la finca de Badalona 43'21 m2, con lo cual se produciría la inoficiosidad, en más de una cuarta parte, de la donación recibida por la recurrente de dicha finca, y se contraría la cosa juzgada, pues en anterior litigio entre Dª. Amanda como actora y Dª. Angelina como demandada, la sentencia firme determinó que no eran inoficiosas las donaciones efectuadas por D. Imanol en favor de Dª. Angelina , su hija.

El motivo carece de la más mínima argumentación contra la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la que la Audiencia interpretó la voluntad de D. Imanol al disponer de la finca de Badalona, junto con otras que no hace al caso, en favor de su hija Dª. Amanda . En su testamento de 22 de febrero de 1.982, fue objeto de aquel legado "la parte posterior no edificada de la finca sita en Badalona, CALLE000 nº NUM000 , cuya parte posterior es de forma trapezoidal, tiene acceso directo por la CALLE001 y está separada del jardín de la casa por un arco-cascada a través del cual se comunican ambas porciones". En la donación de fincas que hace posteriormente D. Imanol a su otra hija Dª. Angelina , nombrada por él heredera universal en el calendado testamento, mediante escritura pública de 8 de marzo de 1.985 le donó, entre otras, la siguiente finca: "Casa de planta baja y dos pisos altos con jardín detrás, señalado con el nº NUM000 de la CALLE002 , hoy CALLE000 , de la ciudad de Badalona, con fachada en dicha calle con que la linda, al Norte, en una línea de 4'85 mts2. Ocupa la superficie de 173,45 mts2, de los que corresponden unos 90 metros cuadrados a la casa y resto al jardín. Linda al frente, con la expresada calle; derecha saliendo, que es Este, parte con los herederos de Marcos y parte con CALLE001 ; por la espalda, que es Sur, con resto de finca de don Imanol ; y, por la izquierda, que es Oeste, con los herederos de Gonzalo y parte con huerto de Dª. Mercedes ".

La Audiencia comparte el criterio del Juez de Primera Instancia acerca de cúal fue la voluntad del testador y donante, en el sentido de que da preferencia a lo que resulta de la institución de legado sobre el tenor literal de la escritura de donación por los motivos que extensamente recoge su sentencia, estimando probable que D. Imanol fuese inducido a error por la equivocación del propio Registro (en cuanto a la superficie total de la finca, que se fijó de nuevo por la prueba pericial en este pleito) al segregar de una única finca la parte que donaba.

Así, pues, la sentencia recurrida no trata, ni la menciona, la cuestión de la inoficiosidad de la donación porque la donataria recibiría menos por su legítima, y no cabe oponer la excepción de cosa juzgada en este pleito por la sentencia firme recaída en pleito anterior entre las partes (en el que se declararon no inoficiosas las donaciones) para evitar todo pronunciamiento sobre el objeto del legado y el de la donación. En otras palabras, falta para oponer la excepción antedicha la necesaria identidad de las acciones ejercitadas.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos del recurso lleva consigo la de éste, con la condena en sus costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715.3 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Angelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Huerta Camarero contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de octubre de 1999. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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