La legítima en el anteproyecto de ley de sucesiones de la generalitat valenciana

AutorBernardo Sifre Aviñó
CargoAbogado
Páginas17-23
LA LEGÍTIMA EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE
SUCESIONES DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Bernardo Sifre Aviñó
(Abogado)
Índice de contenido
RESUMEN:.....................................................................................................................................1
1. Competencia de la Comunidad Valenciana en materia de sucesiones.........................................1
2. Interés de una modificación del régimen de las legítimas........................................................... 2
3. La legítima en el Anteproyecto....................................................................................................3
4. Cuantía de la legítima y condición de legitimario.......................................................................4
5. Figuras históricas presentes en el anteproyecto...........................................................................6
RESUMEN:
En el presente trabajo se analizará el Anteproyecto de Ley de Sucesiones de la Generalitat
Valenciana, que, de ser aprobado, será decisivo en orden a la creación de un Derecho civil propio,
en línea de continuidad con lo con lo iniciado por la Ley 10/2007, de 20 de marzo, en materia de
régimen económico matrimonial.
1. Competencia de la Comunidad Valenciana en materia de sucesiones.
Sin lugar a dudas, existe una cuestión previa, que se debe abordar al realizar el presente estudio,
cual es de la competencia de la Comunidad Valenciana en materia de Derecho de sucesiones.
El Derecho civil español es plural, es decir, existe un Derecho civil, común aplicable a toda España,
contenido fundamentalmente en el Código civil; y un Derecho civil foral o especial, aplicable en
algunas comunidades autónomas.
De acuerdo con el artículo 149.1 regla 8ª de la Constitución, con carácter general, la competencia,
en materia de Derecho civil, corresponde, exclusivamente, al Estado. Pero esta regla tiene como
excepción “la conservación, modificación o desarrollo” por parte de las Comunidades Autónomas
de los Derechos civiles forales o especiales “allí donde existan”. Esta última matización resulta de
una enorme importancia, ya que las Comunidades Autónomas no poseen una potestad originaria
para legislar sobre Derecho civil, sino que sólo la tienen en la medida en que, al tiempo de la
promulgación de la Constitución, existiera en ellas un Derecho foral vigente. No obstante, el
Tribunal Constitucional ha interpretado que el precepto se refiere, no sólo al Derecho foral,
recogido en las diversas compilaciones, sino también al que se hubiera mantenido por vía de la
costumbre (en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1992, de 28
de septiembre, la cual considera constitucional la Ley Valenciana de arrendamientos históricos).
Además, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha considerado que la competencia
de las Comunidades Autónomas para la “conservación, modificación o desarrollo” de su Derecho
civil especial o foral se extiende, no solo a las materias por él reguladas al tiempo de entrada en
vigor de la Constitución, sino también a las instituciones conexas a ellas, con el fin de favorecer una
actualización o innovación de los contenidos, de acuerdo con sus principios informadores peculiares
(Sentencia del Tribunal Constitucional 88/1993, de 12 de marzo).
www.derechocivilvalenciano.com - Facultat de Dret – Departament de Dret Civil - Avda. dels Tarongers s/n, 46022 València. Espanya
Revista nº8
Segundo Semestre 2010

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