STSJ Cataluña 589/2002, 10 de Julio de 2002
Ponente | EDUARDO BARRACHINA JUAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2002:8615 |
Número de Recurso | 861/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 589/2002 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. EDUARDO BARRACHINA JUAND. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVASD. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Recurso nº 861/97
Partes: FUNDACIÓ PROGRÉS TÈCNICA C/ AYUNTAMIENTO DE REUS
S E N T E N C I A Nº 589
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
D, JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil dos.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 861/97, interpuesto por la entidad FUNDACIÓ PROGRÉS TÈCNICA, representada por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y asistida por el Letrado D. Manuel Bueno Parals, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
El Letrado Sr. Quemada Ruiz, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya de 4.12.96, recaída en la reclamación nº 7839/93, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, años 87, 88 y 89.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanday contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de julio del año en curso.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 4 de diciembre de 1.996, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre Sociedades, por importe de 1.444.770 pesetas.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, el que la parte demandante "Fundació Progres iTécnica" fue constituida mediante escritura pública en fecha 27 de febrero de 1.987, que está sujeta a la legislación de la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de Asociaciones privadas y Decreto 322/1983, de 7 de julio, y que tiene por objeto el fomento ypromoción del progreso tecnológico en la comarca catalana del Vallés Occidental, apareciendo inscrito en el Registro de Fundaciones Privadas del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya.
El día 9 de junio de 1.992 se firmó acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, que en lo que ahora nos interesa, se refiere a los ejercicios económicos de 1.988 y 1.989, al considerarse por la Inspección Tributaria que determinados rendimientos consistentes en intereses sometidos a retención y rendimientos patrimoniales por inversión en activos financieros, no estaban exentos, en función de lo que se dispone en los artículos 5.3 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades y artículo 30 del Real Decreto 2631/1982, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
La principal cuestión controvertida gira en torno a la determinación de la consideración jurídica que, a efectos de la figura tributaria indicada, merece la inversión en Letras del Tesoro, que para la Administración Tributaria es una cesión del uso de su patrimonio, mientras que la parte demandante lo considera la adquisición de un activo, como es, la Letra del Tesoro. O dicho de otro modo, la cuestión que aquí se suscita es la relativa a determinar si los rendimientos de Letras del Tesoro, cuando son percibidos por las Entidades enumeradas en el art. 5.2 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, están, o no, exentos de tributación en dicho Impuesto. O, más concretamente, si la compray posterior venta de Letras del Tesoro debe tener la consideración de "cesión del patrimonio" o, por el contrario, no merece tal consideración y, consecuentemente, le ha de corresponder la exención parcial que favorece a las Cámaras Oficiales en el Impuesto sobre Sociedades a tenor del art. 5.2 f) de la Ley 61/1978. Aparte de ello, también se alega que el acta de la inspección no contiene todos los elementos esenciales que permiten cuantificar la base imponible y se discute, por último, laimposición de la sanción tributaria.
Sobre esta última causa de impugnación, en modo alguno puede prosperar, por cuanto en el contenido del acta refleja bien a las claras, la regularización tributaria practicada, donde se expresa el objeto de lamisma y contiene todos los requisitos que se exigen en el artículo 49.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Entrando a resolver el fondo de la cuestión principal discutida jurídicamente en este proceso, hay que tener en...
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