SAP Valencia 290/2006, 26 de Mayo de 2006
Ponente | OLGA CASAS HERRAIZ |
ECLI | ES:APV:2006:1820 |
Número de Recurso | 276/2006/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 290/2006 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº 290
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente, D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados, D. Enrique Emilio Vives Reus
Dña. Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña.Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, con el nº701/05, por D. Augusto contra Dª. Mónica, Dª. Margarita y la entidad Allianz S.A., sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Mónica, Dª. Margarita y la Entidad Allianz S.A. representados por la Procuradora Sra. Fos Fos, habiendo comparecido D. Augusto representado por la Procuradora Sra.Ventura Ungo.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 19 de Octubre de 2006, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª. Esperanza Ventura Ungo en nombre de D. Augusto contra Dª. Mónica, Dª. Margarita y Allianz Cia. De Seguros y Reaseguros S.A., condeno solidariamente a dichos demandados al pago de mil novecientos treinta y tres euros (1.933 €), más los intereses que puedan devengarse desde la fecha de la notificación de esta resolución, a los tipos del artículo 20 de la LCS, y sin hacer expresa condena en costas".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Mónica, Dª. Margarita y la entidad Allianz S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 23 de Mayo de 2006.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Por la representación procesal de D. Augusto se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 1.933.-€ contra Dª. Margarita, (conductora del vehículo), contra Dª. Mónica (propietaria) y contra la entidad ALLIANZ, S.A., teniendo por base un hecho de la circulación, concretamente señalaba en su demanda que el día 1 de mayo de 2004 era propietario del vehículo Ford Orión matrícula K-....-KS y conduciendo el vehículo de su propiedad por la carretera de Malilla y tras detenerse en el semáforo que le afectaba reanudó la marcha al cambiar el mismo a fase verde, adentrándose en el Bulevar Sur y adentrado en el mismo fue golpeado por el vehículo de las demandadas, conducido por el Sra. Mónica quien circulando por el Bulevar Sur, procedente de San Marcelino y en sentido a la Pista de Silla, rebasó en fase roja el semáforo que le afectaba. A la anterior demanda se opuso la parte demandada que achacaba al actor no haber respetado la fase semafórica que le afectaba. La sentencia de instancia con análisis de la prueba practicada estimó las pretensiones actoras.
Frente a la anterior resolución se alzó la parte demandada, alegaba:
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- concurrencia de error en la valoración de la prueba, obstaba que fundándose la sentencia en el testimonio del Sr. Aleixandre, no cabe extraer del mismo las conclusiones alcanzadas en la sentencia, considera igualmente que el atestado levantado por la Policía Local y los propios daños de los móviles avalan la mecánica del accidente sostenida por la recurrente.
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- Error en cuanto a la valoración de los daños que fue reconocido en el acto de la vista por el responsable del taller, a lo que se añade que se trata de un mero presupuesto, sin que conste la reparación del vehículo.
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- Inaplicación indebida del art. 1.902 y 1.903 del C.C. y 76 de la L.C.S.
La parte recurrida se opuso al anterior recurso y formuló impugnación de la sentencia en cuanto la aseguradora demandada ha de ser condenada al pago de los intereses fijados en el art. 20.3 de la L.C.S.
En la presente alzada, y como punto de partida, se ha de tener presente el desarrollo jurisprudencial que en torno al concepto de culpa ha sentado el Tribunal Supremo, así dada la acción ejercitada, la concurrencia de reproche culpabilístico se erige en requisito indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada, y cuya acreditación de concurrencia compete al actor, siendo que al caso presente ambos contendientes son simultáneamente demandantes y demandados, viniendo obligados a cumplir con la carga de la prueba derivada del art. 217 de la L.E.C., la que por otro lado es y totalmente aplicable a los casos de colisión entre dos o más vehículos, así la aplicación que del artículo 1.902 viene efectuando nuestra jurisprudencia, debe partir de la necesaria concurrencia de un hecho dañoso que pueda ser reprochado culpabilísticamente a quien produjo el daño, de tal modo que aun cuando es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que dicho desarrollo se ha producido en un sentido moderado y concretamente en casos en que se produce la colisión de dos o más vehículos no es aplicable en modo alguno la teoría de la inversión de la carga de la prueba, sino que aquel que invoca la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil deberá acreditar la efectiva culpabilidad del demandado, tiene sentado el Tribunal Supremo que se requiere como elemento necesario la incontestable realidad de la causación antijurídica de un daño, no viniendo permitida en modo alguno la exclusión sin más, del básico principio de la responsabilidad por culpa, lo que comporta la...
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