SAP Baleares 303/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2008:1098
Número de Recurso14/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00303/2008

NULIDAD LAUDO ARBITRAL Nº 14/2007

S E N T E N C I A Nº 303

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLO

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

DON JAUME MASSANET MORAGUES

En Palma de Mallorca a uno de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en el recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, seguido bajo el nº 14/2007, entre partes, de una como actora-recurrente la entidad J. C.S. INVESTIMENTS B.V . representada por el Procurador Sr. Silvestre Benedicto y asistida del Letrado Sr. Alcocer; y de otra, como demandada recurrida Dª María Luisa, Dª Estíbaliz, D. Hugo, Dª Verónica, Dª Elsa, D. Jose María, D. Pedro Jesús, Dª María Inés, AU ARQUITECTURA Y URBANISMO SL, BF. CONSULTORS SL, PROPER LINE SA, NEW VENTURES MANAGEMENT INCC, CHAD INVESTIMENTS SA, GREENJADE HOLDINGS LTD, representada por el Procurador Sr. F.J. Gaya Font y asistida del Letrado Sr. Tous Servera.

ES PONENTE el Ilmo. Sra. Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

J. C.S. INVESTIMENTS B.V. formuló recurso de nulidad contra el laudo arbitral de fecha 10 Septiembre 2007 dictado en el expediente de Anulación Laudo Arbitral seguido ante el Iltre. Colegio de Abogados de Baleares bajo el número 24/2006.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y emplazada la parte demandada recurrida Dª María Luisa

, Dª Estíbaliz, D. Hugo, Dª Verónica, Dª Elsa, D. Jose María, D. Pedro Jesús, Dª María Inés

, AU ARQUITECTURA Y URBANISMO SL, BF. CONSULTORS SL, PROPER LINE SA, NEW VENTURES MANAGEMENT INCC, CHAD INVESTIMENTS SA, GREENJADE HOLDINGS LTD, por la misma se presentó escrito de impugnación de aquel, habiéndose celebrado vista el día 30 de septiembre 2008 y quedando con ello el procedimiento concluso para sentencia.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Consiste el Arbitraje en someter a un tercero la decisión de un conflicto intersubjetivo sobre cuestiones de su libre disposición. Al institucionalizarlo, el Legislador lo convirtió en equivalente jurisdiccional, como ha significado el Tribunal Constitucional, señalando que mediante el Arbitraje las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de cosa juzgada (Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1991 ).

A tal decisión se llega a través del Laudo, contra el que viene legalmente establecido el recurso que nos ocupa, considerado por la doctrina como un medio de impugnación extraordinario, con motivos tasados y restringidos previstos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre .

SEGUNDO

En fecha 13 de marzo de 1999 las partes hoy litigantes suscribieron un contrato de compromiso de compraventa por parte de J.C.S Investiments BV de las acciones de los hoy recurridos, que representaban el 49% de la sociedad dominicana Hotelera Natura y sus sociedades adyacentes, señalando que el precio vendría determinado por el patrimonio neto resultante de balance perfectamente auditado, y en dicho balance "las cifras de inmovilizado, amortizaciones acumuladas y provisiones de este inmovilizado vendrán sustituidas por las siguientes:

- En cuanto al solar colindante con el Hotel en Punta Cana y los terrenos de la zona del manglar no afectos al Hotel, por la valoración a precio de mercado que resulte realizada por la compañía que se determina en este mismo documento".

Pues bien, la parte hoy recurrente disiente de la valoración que hace el Colegio Arbitral en su Laudo de los denominados terrenos del manglar, y articula su pretensión de nulidad del referido laudo en que ataca el orden público, es patentemente arbitrario y vulnera principios constitucionalmente protegidos, causando indefensión, por cuanto:

  1. ) El laudo no valora la alegación de la parte demandada de que Pricewaterhousecoopers Asesores de Negocios SL no es una entidad de auditoria.

  2. ) El laudo tampoco valora el hecho de que Pricewaterhousecoopers Auditores SL, que es la sociedad auditora a la que llama la estipulación tercera del contrato en defecto de Horwath Hotel Tourisme & Leisure, valoró el patrimonio de Hotelera Natura SA en un valor muy inferior al de Pricewaterhousecoopers Auditores SL.

  3. ) El laudo no hace referencia a una sentencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia de Altagracia de 9 de noviembre de 2006 que absuelve a los ocupantes del terreno por no acreditarse la propiedad de los mismos.

  4. ) El laudo vulnera el artículo 1257 del Código Civil y 38 de la Constitución, por cuanto impone al hoy recurrente pagar un precio por determinadas acciones de una forma que no es la que asumió en el contrato.

  5. ) La valoración que hace el laudo sobre los terrenos del manglar no es equitativa por cuanto no tiene en cuenta la disputa sobre la titularidad de los terrenos.

  6. ) También falta a la equidad el laudo cuando a la hora de valorar los terrenos no toma en consideración el hecho de que los mismos no están deslindados.

  7. ) El laudo estima que Horwath Hotel Tourism & Leisure incumple obligaciones contractuales al no valorar el manglar, siendo que no fue parte en el contrato.

  8. ) El Tribunal Arbitral acepta el informe de Pricewaterhousecoopers Asesors de Negocios SL pese a reconocer que no existe licencia para construir.

  9. ) Con posterioridad a la emisión del laudo, la parte hoy recurrente ha tenido acceso a documentos que evidencian la irrealidad del sustento fáctico del dictamen de Pricewaterhousecoopers Asesores de Negocios SL, y pretende la revisión del laudo conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje .

TERCERO

El artículo 40 de la Ley 60/2003 de 23/XII, dispone que "Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título". Por su parte el art. 41 establece que: "1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: f) Que el laudo es contrario al orden público".

Antes de entrar en el examen del recurso conviene poner de manifiesto ciertas consideraciones que rigen, según reiterada y constante jurisprudencia, el denominado recurso de anulación que recoge la expresada Ley de Arbitraje, y, en segundo lugar, tener en cuenta la naturaleza de ese mismo recurso, igualmente destacada por reiterada doctrina legal. Respecto de la primera cuestión debe tenerse en cuenta que efectivamente rigen en el procedimiento arbitral los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa, sin que se pueda pretender que por el carácter especial del primero y su teórica simplificación de trámites dejen de observarse tales principios en garantía precisamente de derechos constitucionales, y es precisamente a este ámbito al que cabe reconducir la posible violación de normas de orden público procesal, pero sin que en modo alguno se pueda mediante esa vía indirecta cuestionar el fondo del asunto debatido y resuelto en el procedimiento arbitral.

En segundo lugar, y en cierto modo relacionado con lo que se acaba de exponer, el procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de Derecho Civil a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto, configurando un recurso de anulación que en ningún modo es un recurso de apelación de plena cognicio que permita revisar en segunda instancia no ya lo decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir. Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo 1991, 15 de diciembre de 1987 y 4 de junio de 1991 ) no siendo misión de lo Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1990 ).

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las Sentencias de 22 de marzo de 1991, 4 de octubre de 1993, 23 de julio 1993, de 11 de noviembre de 1996 . En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 23 de noviembre de 1995, señala que "el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41 - está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales"; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2001 con remisión a la de 16 de febrero de 1968, han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter...

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