SAP Madrid 654/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2004:13932
Número de Recurso3/2004
Número de Resolución654/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZD. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00654/2004

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 3 /2004

Recurrente: GABRIEL JIMÉNEZ MILLAN, S.L. y Miguel

Procurador: GUADALUPE MORIANA SEVILLANO

Recurrido: SISTEMA REPROGRAFÍA E INFORMÁTICA, S.A.

Procurador: LUCIA CARAZO GALLO

Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

ILMO. SR. D. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PEREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En MADRID, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral dictado por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad en fecha 27 de febrero de 2004 siendo parte recurrente GABRIEL JIMÉNEZ MILLAN, S.L. y DON Miguel representados por la Procuradora Sra. Moriana Sevillano y como parte recurrida SISTEMA REPROGRAFÍA E INFORMÁTICA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Carazo Gallo.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Miguel y GABRIEL JIMENEZ MILLAN, S.L. se ha promovido recurso de anulación del laudo arbitral 3 /2004; de lo que se ha dado traslado al recurrido SISTEMA REPROGRAFIA E INFORMATICA, S.A., que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose substanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente.

SEGUNDO

Sustanciándose el recurso por sus trámites legales se acordó el día 28 de octubre de 2004 para la deliberación, votación y fallo del mismo.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De ejercita por la parte recurrente en el presente proceso el recurso de anulación previsto en el artº. 45 de la Ley 36/1988 de Arbitraje con la pretensión de que se anule el laudo arbitral de fecha 27 de febrero de 2004 dictado por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) protocolizado notarialmente ante el notario de Madrid Sr. Jarabo Rivera el 2 de marzo de 2004, se fundamentó tal recurso tanto en la alegación de nulidad del convenio arbitral en tanto que recogido dentro de un contrato de adhesión, como en la inobservancia de las formalidades y principios establecidos en la Ley, resolver cuestiones no sometidas a la decisión del árbitro y ser contrario el laudo al orden público.

Planteada así la cuestión en esta Sala llaman poderosamente la atención determinadas circunstancias que se aprecian en el citado laudo y en la fundamentación del mismo por el árbitro a la vista de la documentación obrante en el proceso arbitral y unida a este recurso: así el incumplimiento que motiva la solicitud de arbitraje procede según la recurrida de una comunicación de incumplimiento remitida por el operador de telefonía móvil Amena de darse de baja el cliente hoy recurrente con fecha 14 de agosto de 2003 , sin que conste en estos autos ni en el proceso arbitral según se ha remitido a la Sala copia alguna de la comunicación que se afirma remitida por tal operadora, siendo así que el árbitro en sus razonamientos no ha fundamentado en forma alguna la razón por la que ha tenido por probada la existencia de esa comunicación o incluso el incumplimiento por parte del "cliente" limitándose a afirmar que el incumplimiento está suficientemente acreditado por la documental aportada, la cual en cuanto a ello no existe. Por otro lado la recurrida sin ningún tipo de aportación documental afirma que la indemnización asciende a 476.- Euros y ello en base al valor de el/los terminal/es de teléfono móvil suministrado/s restando en su caso la cantidad abonada por el/los mismo/s, es decir sin decir si es una o varias terminales y sin decir qué cantidad se ha abonado para ser restada si es que se ha abonado alguna, y a pesar de tan inexistente precisión el árbitro sin argumentación alguna da por buena la cuantía reclamada, ignorándose pues si lo es por una o varias terminales y qué es lo ya abonado si se ha pagado algo. Y por último se procede por el árbitro a condenar como demandados a Gabriel Jiménez Millán S.L. y a D. Miguel cuando éste último ni fue demandado ni figuraba como parte en el contrato, y ello con el fundamento de que en el convenio arbitral se establecía que en caso de que una de las partes hubiera formalizado el contrato en nombre de terceros respondería solidariamente y además que de forma personal responderá el representante de una persona jurídica firmante si no tuviera poder suficiente para formalizar el convenio de arbitraje, ignorándose porque el árbitro no lo dice si la condena a la citada persona física lo es por el primero de los motivos o porque carecía de poder suficiente para formalizar el arbitraje, ignorándose si es por esto último qué pruebas se han practicado sobre la inexistencia o insuficiencia de ese poder.

SEGUNDO

Como está reiteradamente manifestado el recurso de anulación del laudo arbitral previsto en los artículos 45 al 51 de la Ley 36/1988, de 5 Dic., no transfiere a la Audiencia Provincial la jurisdicción originaria exclusiva del arbitro ni cabe asimilar su alcance y contenido al...

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