SAP Madrid 221/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2008:5374
Número de Recurso559/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00221/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NUMERO

NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 559/2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a cinco de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, la presente Acción de

Anulación de Laudo Arbitral seguida con el número 559/2006, incoada a instancia de SKODA POWER AS representada por el

procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO, y defendida por la Letrado Dª NATALIA GÓMEZ BERNARDO, contra ABEMER

ENERGIA-EL SAUZ, S.A._representada por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, y defendida por el Letrado D.

PEDRO CLAROS ALEGRÍA, sobre nulidad del laudo falta de independencia del árbitro.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que a esta Audiencia Provincial fue repartida demanda de anulación contra el laudo arbitral dictado el día 28 de junio de 2006 por el Tribunal Aritral formado por los árbitros Don Manuel Olivencia Ruiz, Don Julio González Soria y Don José Fernando Merino Merchán interpuesta por SKODA PCER, A.S. que fue admitida a trámite por providencia de 11 de septiembre de 2006 acordándose conferir traslado de la misma a ABENER ENERGIA-EL SAUZ, S.A. DE C.V., por el término y a los efectos prevenidos en el artículo 42.1 de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje.

SEGUNDO

Dentro del término legal compareció el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira tenida por contestada la demanda, por auto de fecha 17 de mayo de 2007, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba de los presentes autos, llevándose a la práctica dentro del término legal y con el resultado que consta en autos quedando posteriormente las actuaciones pendientes de señalamiento de vista pública, la cual tuvo lugar el día 3 de abril del año en curso con la asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, quedando reflejada en el correspondiente soporte informático.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de SKODA Power, S.A., se insta la nulidad del laudo dictado el día 28 de junio de 2006 dictado en el seno de la Corte de la Cámara de Comercio Internacional, por los árbitros D. Manuel Olivencia Ruiz, como presidente del tribunal, y los vocales y árbitros del tribunal D. José Fernando Merino Merchán y D. Julio González Soria, alegando la infracción del Árbitro Presidente de ser y permanecer independiente, durante el procedimiento arbitral, tal como establece el Art. 7º del Reglamento de Arbitraje de la CCI, y el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Española, en base a que dicho árbitro se encontraba integrado en el despacho de Abogados Olivencia-Ballester, que llevó a cabo un proceso de integración o fusión con el despacho de Abogados Cuatrecasas, despacho que asumió la defensa jurídica de la otra parte en el procedimiento arbitral, proceso de fusión o integración que culminó con el acuerdo de la junta general de Cuatrecasas de fecha 11 de julio de 2006, junta en la que se aprobó la ampliación de capital de esta última sociedad, por lo que al haberse iniciado las negociaciones sobre dicha integración a principios de 2006, cuando el laudo fue notificado a las partes el día 6 de julio de 2006, tales hechos ponen de relieve que durante la tramitación del arbitraje, el presidente de la junta arbitral, pertenecía a un despacho de letrados que estaba negociando su integración en el despacho de abogados que llevaba la defensa de una de las partes en el proceso arbitral, lo que a juicio de la parte impugnante supone la infracción por parte del arbitro-presidente del Tribunal arbitral de la obligación de ser y permanecer independiente durante la tramitación del arbitraje, tal como establece el artículo 7 del Reglamento de la CCI, así como de la obligación que el artículo 7.3 del Reglamento de la CCI impone a los árbitros de dar a conocer por escrito e inmediatamente tanto a la Secretaría como a las partes cualquier circunstancia o hechos de naturaleza similar que puedan surgir durante el arbitraje, que desde un punto de vista de las partes, puedan poner en duda su independencia.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver sobre los motivos de nulidad alegados, debe partirse de la naturaleza del recurso de anulación del laudo, teniendo en cuenta las alegaciones que sobre la cuestión de fondo resuelta en el laudo impugnado han hecho ambas partes.

Como ha declarado esta misma sección en sentencia de fecha 13-6-2007 rollo de apelación 303/2007, el recurso de nulidad no trasfiere a la Audiencia Provincial la jurisdicción originaria exclusiva del árbitro, ni cabe asimilar su alcance y contenido al recurso ordinario de apelación, pues la revisión que legitima esta específica vía impugnatoria es la propia de un juicio externo o de control de la observancia en el procedimiento arbitral de las garantías formales, sin que pueda abarcar la adecuación jurídica del auto a la normativa vigente ni a la justicia intrínseca de su decisión.

Debiendo examinarse en sede de esta impugnación la regularidad del procedimiento y la correcta observancia de los principios esenciales por los que debe regirse el arbitraje, como son la rogación, bilateralidad, imparcialidad de los árbitros, igualdad de las partes, congruencia y proscripción de cualquier indefensión, principios que aparecen recogidos como motivos de nulidad en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje.

También con carácter previo debe resaltarse el carácter internacional del laudo, cuya nulidad se solicita a tenor del artículo 3 de la Ley de Arbitraje, al concurrir todos los requisitos que dicho precepto establece, al tener el domicilio ambos contratantes en Estados distintos, y al afectar dicho laudo a interés del comercio internacional, si bien y en base a lo establecido en el artículo 1 de la citada ley, al haberse dictado el laudo impugnado en España, debe aplicarse la ley española en base a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Arbitraje, que establece que la citada ley será aplicable a los arbitrajes que hayan tenido lugar en el territorio español, sea de carácter interno o internacional, sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta el Reglamento de la CCI, para examinar la regularidad del procedimiento arbitral.

TERCERO

Una de las obligaciones esenciales de los árbitros que se recoge tanto en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje, como en el artículo 7 del Reglamento de Arbitraje de la CCI, es el deber ser y permanecer independiente de las partes del arbitraje, debiendo dar a conocer antes de su nombramiento o confirmación cualquier hecho o circunstancias suceptibles, desde el punto de vista de las partes de poner en duda su independencia, debiendo el árbitro dar a conocer y por escrito tanto a la Secretaría como a las partes, cualquiera hechos o circunstancias de naturaleza similar que pudieren surgir durante el arbitraje. De este cuerpo normativo se deduce que la obligación del arbitro de ser y parecer independiente e imparcial, debe cumplirse durante toda la tramitación del proceso, lo que exige su abstención cuando concurra alguna causa objetiva que afecte a esa independencia o imparcialidad, como poner en conocimiento de las partes algún hecho que pueda afectar a esos elementos esenciales del arbitro.

Como ha señalado esta misma sección en la sentencia de fecha 13 de junio de 2007 "Generalmente se ha entendido que la...

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