SAP Girona 173/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2005:740
Número de Recurso526/2004
Número de Resolución173/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 526/2004

Proviene: TRIBUNAL ARBITRAL GIRONA

Procedimiento: nº 29/2004

Clase: Nulidad de arbitraje

SENTENCIA 173/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintinueve de abril de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte recurrente COMPLEMENTOS INDUSTRIALES, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y

defendido/a por el/la Letrado D.FEDERICO TERES JULIA.

Ha sido parte TRANSPORTS BADOSA S.A. , representado/a por el/la Procurador/a D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendido/a por el/la Letrado Dña. DOLORS MAÑAS NADAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido en esta sección el conocimiento la presente demanda formulando la petición de anulación del Laudo dictado 19-08-2004 por la Junta Arbitral del Transporte de Cataluña .

SEGUNDO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la vista el día 27-04-2005.

TERCERO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de anulabilidad del Laudo Arbitral de 19 de Agosto de 2004, dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Catalunya y de los restantes laudos arbitrales cuya anulación se propugna, emitidos por la misma Junta Arbitral, que han dado lugar a diferentes procedimientos de anulación cuya acumulación a este se acordó por Auto de este Tribunal de 24 de febrero de 2005, se alega que el, o los convenios arbitrales no existen y que no existe sometimiento al arbitraje de la Junta Arbitral de Transporte, tachando de incorrecta la factura acompañada al negar la titularidad de la demandante COMPLEMENTOS INDUSTRIALES S.A., como cargador o remitente.

La alegada ausencia de relación comercial de transporte entre ambas empresas, COMPLEMENTOS INDUSTRIALES, S.A., como cargador o remitente y TRANSPORTS BADOSA S.A., como transportista, no es motivo de nulidad, porque se trata de un elemento de hecho que se integra en los contornos fácticos de la cuestión a dirimir por el órgano arbitral y lo que pretende la parte actora por esta vía es sustituir el criterio de este, en relación a una cuestión de hecho que forma parte del objeto de resolución del conflicto, por el parcial e interesado de quien insta la nulidad.

En cuanto al fraccionamiento de las facturas con la finalidad de dividir artificiosamente la cuantía de la reclamación para poder iniciar diferentes procedimientos arbitrales al no superar en ninguno de ellos la cantidad de 3.005,6 euros prevista en el art. 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de Julio sobre Ordenación del Transporte Terrestre, que establece la presunción de acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas, ha de puntualizarse que no se advierte el fraude de ley alegado si, al margen de su ordenación contable, los hechos sometidos a dirimencia de forma separada, corresponden a portes o servicios independientes.

Por otra parte, tras la modificación por ley 13/1196 de 30 de diciembre sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, del art. 38 de la citada LOTT, el arbitraje obligatorio para las reclamaciones que no excediesen de 500.000 pesetas que imponía la redacción original - declarado inconstitucional ante el carácter imperativo del arbitraje institucional que establecía, por Sentencia TC 174/1995 de 23 de noviembre -, fue suprimido, de forma que con la nueva redacción, las Juntas Arbitrales conocen de las controversias que las partes de común acuerdo, las sometan, y lo que establece es una presunción de acuerdo de sometimiento a arbitraje cuando el alcance económico de la cuestión divergente, no exceda de 500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes de la iniciación (o de cuando debió iniciarse) del servicio o actividad contratada, con los requisitos formales y temporales que el precepto exige.

En el presente caso, no solo no se acredita tal circunstancia enervatoria de la decisión arbitral, sino que la parte que ahora propugna la nulidad de los laudos tampoco alegó ante la Junta Arbitral que hubiese manifestado su voluntad en contra del sometimiento a arbitraje antes de llevarse a cabo los servicios en los que tienen origen las reclamaciones objeto del litigio, habiendo alegado otras cuestiones en relación a la competencia de la Junta Arbitral, como es la de fraccionamiento de las facturas ya mencionada, pero no la voluntaria exclusión de las relaciones mantenidas y de los servicios prestados, a un posterior arbitraje institucional.

Consecuentemente ha de ser rechazado este primer motivo de anulación invocado en base a la causa de nulidad prevista en el art. 41.1.a) de la ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje, en relación con la Disposición Transitoria Única, apartado 2 de dicha norma.

SEGUNDO

Como segundo motivo de impugnación de la validez de los laudos se alega que a la recepción de la copia del laudo, la impugnante vino en conocimiento de que uno de los componentes de la Junta Arbitral de Transportes era Dn Santiago, concretamente el Vocal representante de transporte de mercaderías y actividades auxiliares, el cual ha asesorado como Letrado a TRANSPORTES BADOSA en sus relaciones con COMPLEMENTOS INDUSTRIALES e incluso ha remitido carta conminatoria de reclamación de pago cuya copia se acompaña, por encargo de su cliente TRANSPORTS BADOSA, a COMPLEMENTOS INDUSTRIALES.

Dicho vocal, según la parte impugnarte, ha participado en la labor arbitral, presente o no en la dependencia en que se celebraba el arbitraje, salvo en la emisión del laudo, ya que así lo aclara el apartado 2º del propio Laudo.

Y añade que el miembro de la Junta Arbitral Sr. Santiago, no ha actuado como Abogado de TRANSPORTS BADOSA, S.A., sino que lo ha hecho uno de sus colaboradores, la Letrada Dª Dolors Mañas Nadal que trabaja con habitualidad en el Bufete del Abogado Sr. Palacio, cuya pertenencia al mismo acredita mediante tarjeta profesional que evidencia tal afirmación, circunstancias que afectan al requisito de imparcialidad arbitral que garantizan los arts. 12. 3º, en relación con el art. 17. 2º y 3º de la Ley de Arbitraje 36/1988 a la cual estaba sujeta la actividad arbitral por razones de vigencia normativa.

Frente a estas alegaciones, mantiene la parte contraria que no quedó comprometida la imparcialidad del laudo, porque el miembro de la Junta Arbitral, Sr. Santiago excusó su presencia en las Vistas y no intervino en la...

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