ORDEN de 5 de julio de 1994, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se reconoce el Label Vasco de Calidad Alimentaria de la Carne de Vacuno Kalitateko Euskal Okela y se aprueba su reglamento técnico.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura y Pesca
Rango de LeyOrden

ORDEN de 5 de julio de 1994, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se reconoce el Label Vasco de Calidad Alimentaria de la Carne de Vacuno Kalitateko Euskal Okela y se aprueba su reglamento técnico.

Por Decreto 203/1889 de 19 de septiembre, se creó el Label Vasco de Calidad Alimentaria para distinguir y proteger aquellos productos alimenticios producidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco con unas características de elevada calidad y personalidad.

En base a los artículos 4 y 10 del citado Decreto corresponde al Departamento de Agricultura y Pesca reconocer la aptitud de un producto para su inclusión en el Label y aprobar su reglamento técnico.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo único De conformidad con lo establecido en el Decreto 203/1989, de 19 de septiembre, se otorga el Label Vasco de Calidad Alimentaria de Carne de

Vacuno «Kalitateko Euskal Okela» a la carne procedente de las canales de animales bovinos que reúnan las características y requisitos establecidos en el reglamento que figura como anexo a la presente Orden.

DISPOSICION FINAL Única.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Artículos 1 a 115

País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 5 de julio de 1994.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

JOSÉ MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.

ANEXO

REGLAMENTO DEL LABEL VASCO DE CALIDAD

ALIMENTARIA DE LA CARNE DE VACUNO «KALITATEKO EUSKAL OKELA».

Capitulo I.- Generalidades Artículos 1 a 3
Artículo 1 La certificación de calidad otorgada por el Label Vasco de Calidad de la Carne de Vacuno «Kalitateko

Euskal Okela» se extenderá a aquella carne que proceda de animales de la especie bovina de las razas explotadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco que cumplan el presente Reglamento además del resto de la legislación vigente.

Artículo 2 El Label Vasco de Calidad Alimentaria de la Carne de Vacuno distinguirá tres tipos de carne según los animales de los que la misma proceda, estableciéndoselas siguientes categorias: «Txahala» (ternero/ a), «Zaharra»(vacuno mayor) e «Idia» (buey y novillas).

Como consecuencia, no se podrá otorgar el Label

Vasco de Calidad a ninguna otra clase de carne de vacuno salvo la reconocida por este Reglamento, ni se podrán utilizar nombres, expresiones, marcas o distintivos que por su similitud fonética o gráfica, puedan inducir a confusión con el término e identificativos objeto de esta Reglamentación.

Artículo 3 La defensa del Label Vasco de Calidad de carne de vacuno, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento y el fomento y control de calidad del producto, se encarga al Consejo Regulador del Label Vasco de Calidad Alimentaria y al Comité

Profesional del Label de vacuno.

Capitulo II.- Definición y Características Artículos 4 a 8

Seccíon 1.ª.- Características de los animales

Artículo 4 Los animales que se pretenda acoger al

Label Vasco de Calidad de la Carne de Vacuno, deberán pertenecer a las razas bovinas producidas dentro de la

Comunidad Autónoma del País Vasco, estableciéndose una distinción entre las razas de aptitud cárnica y otras razas y sus cruces y siendo preferente la producción de bovinos de razas de aptitud cárnica.

Artículo 5

Se establecen tres categorías en la carne de vacuno apta para acceder al Label según las características de los animales de los que la misma proceda, así: 1.- Txahala: animales machos entre los 9 y 18 meses y los animales hembras de edades comprendidas entre los 8 y 16 meses. 2.- Zaharra: - En razas de aptitud cárnica y los cruces entre las mismas: a.- los animales machos de edades comprendidas entre los 19 meses y los 12 años. b.- los animales hembras entre los 17 meses y los 12 años. - En otras razas y sus cruces : a.- los animales machos de edades comprendidas entre los 19 meses y 9 años. b.- los animales hembras entre los 17 meses y los 9 años. 3.- Idia: Pueden ser incluidos en esta denominación los animales machos castrados y las novillas sin parir de edades comprendidas entre los 24 y 48 meses.

Artículo 6 Todos los animales deben cumplir la normativa sanitaria, de identificación y registro vigente.
Sección 2ª. Características de la canal y de la carne. Artículo 7
Artículo 7 Podrán acceder al Label Vasco de

Calidadlas canales que cumplan las siguientes características: - Peso: - Txahala: el peso será como mínimo de 210 Kg. canal para los machos y de 160 Kg. para las hembras. - Zaharra e Idia: el peso será de 275 kg como mínimo. - Conformación: será clasificada según los parámetros establecidos por la legislación vigente y por las especificaciones que sean adoptadas, en su caso, por el

Comité Profesional. De este modo, las canales deberán ser de las categorías que a continuación se especifican: - Txahala: categorías: S, E, U y R de la clasificación

EUROPA. - Zaharra e Idia: categorías S, E, U, R y O de la citada clasificación. - Estado de engrasamiento: - Txahala: clases 2 y 3 definidas según la Norma de calidad vigente. - Zaharra e Idia: clases 3 y 4. - El color de la carne : - Txahala: se incluyen las categorías definidas en la

Norma de Calidad del 2 (rosa) al 3,5 (rojo claro) - Zaharra: categorías del 4 (rojo) al 5 (rojo oscuro) - Idia: categorías del 2,5 al 4 - Características químicas: el PH deberá ser igual o menor a seis, medido a las 24 horas del sacrificio en el músculo dorsal largo. - Características sanitarias: la carne deberá cumplir todos los requisitos sanitarios establecidos por la legislación vigente. En particular será objeto de especial vigilacia por parte del Órgano de Control la ausencia de los residuos que a continuación se detallan: Hormonas (DES...), Clenbuterol y derivados, Tranquilizantes,

Metales Pesados, Tireostáticos y cualquier otro producto que por su composición suponga un riesgo para el consumo humano o incida negativamente en la calidad de la carne. - Conservación: en ningún caso se podrán comercializar con el Label aquellas canales o diferentes piezas que procedan de las mismas que estén congeladas o que hayan sufrido congelación anteriormente.

Sección 3ª. Despojos Artículo 8
Artículo 8 El Comité Profesional podrá valorar tras los estudios de calidad pertinentes, la posibilidad de que los despojos procedentes de animales cuyas canales hayan sido calificadas con el Label, puedan ser a su vez ser certificadas con los distintivos del mismo.
Capitulo III.- Producción Artículos 9 a 21.1
Sección 1ª. Zona de producción Artículo 9
Artículo 9 La zona de producción es la Comunidad

Autónoma del País Vasco, en adelante CAPV.

Sección 2 ª.- Características de las explotaciones: Artículos 10 y 11
Artículo 10 Las explotaciones de producción del ganado vacuno que vaya a acceder al Label Vasco de

Calidad de la Carne de Vacuno, deberán reunir todos los requisitos exigidos por la legislación vigente y las disposiciones del presente reglamento, debiendo además estar inscritas en la Entidad Autorizada definida en el capítulo X y haber sido aprobadas por el Órgano de

Control del Label.

Artículo 11 Para que una explotación pueda mantenerse como explotación reconocida para producir animales que vayan a acceder al Label, a partir del primer año de su registro, el 70% de los animales que presente al proceso del Label deberán obtener la calificación de aptas

Este porcentaje será medido anualmente.

Sección 3ª. Instalaciones. Artículo 12
Artículo 12 Cuando el ganado permanezca estabulado, las características de los establos deben responder a tres objetivos esenciales: una estancia cómoda del animal, el mantenimiento de un ambiente propio para el buen desarrollo de los animales y la eliminación de los factores que puedan generar problemas sanitarios

En particular: 1.- La superficie será suficiente para asegurar el movimiento de los animales y facilitar la realización de sus necesidades fisiológicas (al menos tres y medio metros cuadrados de superficie en caso de animales no trabados). 2.- Las camas se deberán mantener limpias y se renovarán regularmente. 3.- La iluminación será natural o artificial de potencia equivalente a la...

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