SAudiencias Provinciales, 3 de Enero de 2000

PonenteDña. Marta Pérez-Rubio Villalobos
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2000

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Manuel Gutiérrez Luna

Magistrados:

D. Juan Ignacio Pérez De Vargas

Dª. Marta Pérez- Rubio Villalobos

En Algeciras, a tres de enero del dos mil.

Constituidos los magistrados integrantes de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, han visto el rollo de apelación 6/1.999, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juez de lo penal núm. Uno de esta ciudad, con fecha 12 de noviembre de 1.999, en el procedimiento abreviado referenciado al margen, y sostenida por el acusado JMDB, representado por el Procurador Sr. Ramírez Martín y defendido por el letrado Sr. Montaño Candelario; y por el acusado FJHG, representado por el Procurador Sr. Ramírez Martín, y defendido por el letrado Sr. Navas Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por los citados acusados se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de esta ciudad, dictada en el procedimiento abreviado ya reseñado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Recibida las actuaciones en esta Sección, fue designada ponente la Magistrada doña Marta Pérez-Rubio Villalobos; habiendo conocido la Sala de esta apelación, sin necesidad de vista, la que no ha sido interesada por ninguna de las partes, ni estima necesaria por la Sala.

SEGUNDO

Que en 12 de noviembre de 1.999, por el Juzgado de lo Penal núm. Uno, se dictó sentencia, hoy recurrida, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

"Que debo condenar y condeno a los acusados JMDB Y FJHG, como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368, inciso segundo, y 369.3 del Código penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de prisión de cuatro años y cuatro meses, con la accesoria de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500.000.000 de pesetas, y al pago, por cuartas partes de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a los acusados JMDB Y FJHG, del delito de tenencia ilícita de armas del que les acusaba el Ministerio fiscal, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la resina de hachís intervenida, de los rollos de celofán y cinta de embalar, bolsas y sacos ocupados, las tres máquinas de vacío, el secador, y el cuchillo intervenidos. Dese a los mismos el destino legal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan total e íntegramente los hechos probados de la resolución impugnada, que esta Sala hace suyos, dándose por reproducidos como parte integrante de la presente resolución, toda vez que el relato fáctico de lo ocurrido, según deforma concreta en este mismo apartado de la Sentencia dictado por el Juez a quo, no siendo preciso añadir ningún elemento sobre el mismo, ni sobre la operación apreciativa de la prueba a que llega el Juez de Instancia para dar aquellos como probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El primero de los motivos alegados por la representación procesal de JMDB y

SEGUNDO a tenor de lo expuesto por la representación procesal de FJHG alude a la infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 18.2 de la Carta Magna que garantiza la inviolabilidad del domicilio. Dicho motivo fue planteado por las defensas de los acusados como cuestión previa en el acto del juicio y resuelto en el mismo acto por el juez de lo penal, al estimar que no constaba en las actuaciones la práctica de un "registro previo" a la autorización judicial. No obstante lo expuesto, el juez "a quo" en la sentencia de instancia reitera lo resuelto en el acto del juicio oral desestimando íntegramente la vulneración de dicho precepto constitucional.

Como bien razona el juez "a quo" en la sentencia de instancia de los autos, solo se puede derivar que los policías con anterioridad al registro se limitaron a acordonar la finca para controlar quien entraba y salía, y a comunicar a sus ocupantes que se iba a proceder a un registro, admitiendo los agentes que para ello entraron en el local, sin que la mera entrada en un taller abierto al publico en horario comercial suponga irregularidad alguna. Es más, aún en el supuesto de que la entrada al taller de reparación - que no domicilio contiguo al mismo- hubiese sido seguida de un registro sin autorización sería muy cuestionable la ilicitud del mismo ya que dicho local no tiene la consideración de domicilio yaque a tenor de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en S. De 17 de febrero de 1994, el domicilio es aquél donde se ejercen las vivencias más íntimas de la persona, de ahí que la protección de la Constitución afecte no sólo al espacio físico en sí mismo considerado sino también a lo que en él hay de emanación del "yo individual", de la manera de ser y de estar (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 febrero 1984). Hay que tener claro que el amparo que la Constitución dispensa en estesentido, no está para defender los bienes inmuebles o la propiedad sino para proteger el domicilio constitucional, la morada, la residencia o el lugar en donde la intimidad de la persona se asienta.

La primera noticia de la supuesta violación del domicilio se produce en el escrito de conclusiones definitivas y de defensa realizado por la representación procesal de FJHG de fecha 10 de agosto de 1999, varios meses después del registro practicado. Para corroborar lo anterior, señalar que en ningúnmomento ni los testigos ni los acusados en las declaraciones practicadas en presencia judicial y con asistencia de letrado pusieron de manifiesto en modo alguno que se hubiese realizado ninguna labor de investigación, ni...

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