CONVENIO celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las Administraciones aduaneras, hecho en Bruselas el 18 de diciembre de 1997. Aplicación provisional.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Junio de 2009
MarginalBOE-A-2002-16659
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO CELEBRADO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO k.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA Y LA COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea;

REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea de 18 de diciembre de 1997;

RECORDANDO la necesidad de fortalecer los compromisos adquiridos en el Convenio para la Asistencia Mutua entre las Administraciones Aduaneras, firmado en Roma el 7 de septiembre de 1967;

CONSIDERANDO que las Administraciones aduaneras son responsables, dentro del territorio aduanero de la Comunidad, y en especial en sus puntos de entrada y de salida, de la prevención, investigación y persecución de las infracciones no solamente de la normativa comunitaria, sino también de las leyes nacionales, y en particular los casos contemplados en los artículos 36 y 223 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea;

CONSIDERANDO que el aumento de cualquier tipo de tráfico ilegal constituye una seria amenaza para la salud, la moralidad y la seguridad pública;

CONSIDERANDO que conviene regular formas especiales de cooperación que comprendan acciones transfronterizas con el objeto de prevenir, investigar y perseguir determinadas infracciones tanto de la legislación nacional de los Estados miembros como de la normativa aduanera comunitaria, y que dichas acciones transfronterizas deben llevarse a cabo respetando siempre los principios de legalidad (ajustándose al derecho aplicable in situ y alas directrices de las autoridades competentes), de subsidiariedad (emprendiendo sólo acciones de ese tipo cuando se compruebe que otras formas de acción de consecuencias menores son inadecuadas) y de proporcionalidad (fijando la importancia y duración de la acción según la gravedad de la presunta infracción);

CONVENCIDAS de que es necesario reforzar la cooperación entre Administraciones aduaneras mediante el establecimiento de procedimientos que les permitan actuar conjuntamente e intercambiar datos sobre las actividades de tráfico ilegal;

TENIENDO EN CUENTA que, en su trabajo cotidiano, las Administraciones aduaneras tienen la obligación de aplicar las disposiciones tanto comunitarias como nacionales y que, por lo tanto, se impone la necesidad de garantizar que, en la medida de lo posible, las disposiciones relativas a la asistencia mutua y a la cooperación evolucionen de forma paralela en ambos sectores,

Han convenido lo siguiente:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad, los Estados miembros de la Unión Europea se prestarán asistencia mutua y cooperarán por medio de sus administraciones aduaneras, a fin de:

    Prevenir e investigar las infracciones de las normativas aduaneras nacionales, así como Perseguir y reprimir las infracciones de las normativas aduaneras comunitarias y nacionales.

  2. Sin perjuicio del artículo 3, el presente Convenio no afectará a las disposiciones relativas a la asistencia judicial en materia penal entre las autoridades judiciales ni a las disposiciones más favorables de los acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes entre los Estados miembros que regulan la cooperación tal como se contempla en el apartado 1 entre las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes de los Estados miembros, así como de los acuerdos celebrados en el mismo ámbito sobre la base de una legislación uniforme o de un régimen particular que prevea la aplicación recíproca de las medidas de asistencia.

Artículo 2 Competencias.

Las Administraciones aduaneras aplicarán el presente Convenio dentro de los límites de las competencias que se les atribuyen en virtud de disposiciones nacionales. Ninguna disposición del presente Convenio podrá interpretarse como modificación de las competencias que en virtud de las disposiciones nacionales tengan conferidas las Administraciones aduaneras a que el presente Convenio se refiere.

Artículo 3 Relación con la asistencia judicial entre las autoridades judiciales.
  1. El presente Convenio se aplicará a la asistencia mutua y a la cooperación en investigaciones penales relativas a infracciones de las normativas aduaneras nacionales y comunitarias siempre que, en virtud de las disposiciones nacionales del Estado miembro de que se trate, tales investigaciones sean competencia de la autoridad requirente.

  2. Cuando una autoridad judicial practique o dirija una investigación penal, dicha autoridad decidirá si la presentación de solicitudes de asistencia mutua o cooperación pertinentes se hará con arreglo alas disposiciones aplicables a la asistencia judicial en materia penal o con arreglo a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 4 Definiciones.

A efectos del presente Convenio se entenderá por:

  1. 'Normativa aduanera nacional': Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro cuya aplicación es competencia total o parcial de la Administración aduanera del mismo en lo que respecta:

    Al tráfico transfronterizo de mercancías sujetas a medidas de prohibición, restricción o control, en particular las contempladas en los artículos 36 y 223 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea;

    A los impuestos especiales no armonizados.

  2. 'Normativa aduanera comunitaria':

    El conjunto de disposiciones comunitarias y de disposiciones adoptadas para la aplicación de la normativa comunitaria que regulan la importación, exportación, tránsito y permanencia de mercancías que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros y países terceros, así como entre los Estados miembros en lo que respecta alas mercancías que no tengan estatuto comunitario con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o a las mercancías sujetas a controles o investigaciones complementarios para la determinación de un estatuto comunitario;

    El conjunto de disposiciones adoptadas a nivel comunitario en el marco de la política agrícola común y de las normativas específicas adoptadas respecto a mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;

    El conjunto de disposiciones adoptadas a nivel comunitario para los impuestos especiales armonizados y para el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la importación, junto con las disposiciones nacionales que los aplican.

  3. 'Infracciones': Los actos contrarios a la normativa aduanera nacional o comunitaria, que abarcan, entre otras cosas:

    La participación en la comisión de tales infracciones, o intento de cometerlas;

    La participación en una organización delictiva que cometa tales infracciones;

    El blanqueo de dinero procedente de las infracciones mencionadas en el presente apartado.

  4. 'Asistencia mutua': La prestación de asistencia entre las Administraciones aduaneras con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio.

  5. 'Autoridad requirente': La autoridad competente del Estado miembro que formula una solicitud de asistencia.

  6. 'Autoridad requerida': La autoridad competente del Estado miembro a la que se dirige una solicitud de asistencia.

  7. 'Administraciones aduaneras': Las autoridades aduaneras de los Estados miembros, así como las demás autoridades responsables de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

  8. 'Datos personales': Toda información relativa a una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad puede determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

  9. 'Cooperación transfronteriza': La cooperación entre las Administraciones aduaneras que trasciende las fronteras de cada Estado miembro.

Artículo 5 Servicios centrales de coordinación.
  1. Los Estados miembros designarán un servicio central (servicio de coordinación) en sus respectivas autoridades aduaneras. Este servicio será responsable de recibir las solicitudes de asistencia mutua en aplicación del presente Convenio y de asegurar la coordinación de la asistencia mutua, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2. Será también responsable de la cooperación con las demás autoridades que participen en las medidas de asistencia en aplicación del presente Convenio. Los servicios de coordinación de los Estados miembros mantendrán entre sí el contacto directo necesario, en particular en los casos previstos en el título IV.

  2. La actividad de los servicios centrales de coordinación no excluirá, particularmente en los casos urgentes, la cooperación directa entre los demás servicios de las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Por razones de eficacia y de coherencia, los servicios centrales de coordinación serán informados de toda acción que recurra a esta cooperación directa.

  3. Cuando la autoridad aduanera no sea competente en la tramitación de una solicitud o sólo lo sea parcialmente, el servicio central de coordinación remitirá la solicitud a la autoridad nacional competente e informará de ello a la autoridad requiriente.

  4. Si por razones de hecho o de derecho no pudiera darse curso a la solicitud, el servicio de coordinación devolverá la solicitud a la autoridad requiriente, comunicando los motivos del impedimento.

Artículo 6 Funcionarios de enlace.
  1. Los Estados miembros podrán acordar el intercambio de funcionarios de enlace durante un período determinado o indeterminado en las condiciones convenidas entre ellos.

  2. Los funcionarios de enlace no tendrán poder de intervención en el país de acogida.

  3. Para fomentar la cooperación entre las Administraciones aduaneras de los Estados miembros...

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