STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6898/1995
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6898/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre y representación de Dñª. Flor Y

D. Emilio contra sentencia de fecha 11 de Abril de 1.995 dictada en pleito número 1597/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre y representación de Dª. Flor y D. Emilio contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 24 de Febrero de 1.993, por el que estimándose parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra anterior Acuerdo de 27 de Mayo de 1.992, se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto expropiatorio "El Querol", debemos anular y anulamos los referidos Acuerdos y, en su lugar, declaramos procedente que el justiprecio de la citada finca quede fijado en 8.155.780 pesetas, más los intereses legales que correspondan, computados a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio, sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª. Flor y D. Emilio presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 7 de Septiembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se estime el recurso fijando el justiprecio de la citada finca de acuerdo con los razonamientos expuesto es en el cuerpo del mismo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia que desestime el recurso y declare no haber lugar al mismo.Asimismo, por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, y tras impugnar los motivos del recurso de casación que consideró en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, aun cuando con defectuosa técnica procesal ya que no invoca el supuesto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional en que se fundan, articula dos motivos de casación, mas como aquél extremo puede inferirse de la redacción de los motivos, en aras del principio de tutela judicial procederemos al examen de los mismos.

En el primer motivo el recurrente, aun cuando cita como infringido el artículo 146 del Reglamento de Gestión, fundamenta dicha infracción en que, en su opinión, el valor en venta del m2 edificado es superior al de 209.333 ptas. m2 que estima la Sala en base a la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional.

El recurrente, en consecuencia, lo que está afirmando es que la Sala incurre en un error en la valoración de la prueba, al dar prevalencia al valor m2 fijado por el perito como valor base sobre el que aplicar el método residual para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado en función del aprovechamiento que le corresponde. No discute, por tanto, que la Sala haya aplicado los criterios de valoración establecidos en dicho precepto que imponen calcular dicho valor en función del aprovechamiento urbanístico asignado, sino que lo que afirma es que el método de repercusión, uno de los asumidos por la Jurisprudencia, está mal desarrollado al partir de un presupuesto fáctico erróneo. Por tanto lo que el recurrente combate es la valoración de la prueba efectuada por la Sala "a quo" y ello no es posible en casación mas que por la vía de la invocación de la infracción de los preceptos que regulan determinados medios de prueba o por falta de motivación, lo que en ningún caso efectúa el recurrente, razón por la que el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Igual suerte debe correr el segundo motivo por cuanto invoca la infracción de la Jurisprudencia de la Sala citando a tal fin una única sentencia de 24 de Mayo de 1.974, por tanto anterior a la Ley del Suelo de 1.976 aplicable a las valoraciones urbanísticas llevadas a cabo con posterioridad a su entrada en vigor, tal es el caso que nos ocupa, y por tanto también anterior al Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1.978 que el recurrente invoca como aplicable al caso de autos, razón por la que los supuestos planteados en éste y en la sentencia invocada no son homogéneos al estar sometidos a distinta normativa.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dñª. Flor Y D. Emilio contra sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en 11 de Abril de 1.995 en recurso 1597/93 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia , 11 de Mayo de 2004
    • España
    • 11 Mayo 2004
    ...le corresponde sancionar por llevarlas a cabo sin haberla obtenido, según ha declarado la Jurisprudencia (SSTS de 9-4-2001, 16-5-2000 y 10-12-1999). La Administración del Estado sólo podrá denunciar a la autoridad municipal la realización de las obras o actividades sin licencia, o impugnar ......
  • STSJ Galicia , 6 de Noviembre de 2003
    • España
    • 6 Noviembre 2003
    ...le corresponde sancionar por llevarlas a cabo sin haberla obtenido, según ha declarado la Jurisprudencia (SSTS de 9-4-2001, 15-5-2000 y 10-12-1999). La Administración del Estado sólo podrá denunciar a la autoridad municipal la realización de las obras o actividades sin licencia, o impugnar ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR