STS, 15 de Enero de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:78
Número de Recurso222/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina Interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Moreda Allegue en nombre y representación del Ayuntamiento de Leiro, contra la sentencia de 13 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 8776/02, en el que se impugna el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 29 de julio de 2002, sobre expropiación forzosa de bienes afectados por la construcción de un vial de acceso público al balneario de Beran. Ha sido parte recurrida Dña. Juana y D. Ángel Daniel, matrimonio y únicos socios de la entidad Balneario de Beran, S.L., representados por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de 13 de octubre de 2005, que contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso número 8776/2002 interpuesto por la representación procesal de Juana y su esposo Ángel Daniel y que forman la sociedad BALNEARIO DE BERAN, S.L. contra la resolución objeto del recurso de fecha 29 de julio de 2002 sobre expropiación forzosa de bienes afectados por la obra construcción de un vial de acceso público al Balneario de Berán, incluido en el plan municipal de inversiones de 2002; en consecuencia se declara la nulidad radical, con todas las consecuencias legales, del acuerdo expropiatorio adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Leiro en sesión ordinaria de 8 de marzo de 2002 en el que se contempla tal construcción de un vial de acceso a las nuevas instalaciones balneáricas de Berán; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Leiro interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, reflejando los antecedentes del recurso y el pronunciamiento sobre la causa expropiandi que efectúa la sentencia recurrida, pasando a indicar las sentencias dictadas anteriormente por esta Sala del Tribunal Supremo en relación con la causa expropiandi, concretamente las siguientes: sentencia de 20 de diciembre de 2002, rec. 8286/97, sentencia de 31 de marzo de 1998, rec. 6350/93, sentencia de 20 de octubre de 1998, rec. 7134/92, sentencia de 24 de junio de 1998, rec. 2156/94, sentencia de 26 de octubre de 1992, rec. 2573/90, sentencia de 21 de mayo de 1997, rec. 5996/92, sentencia de 8 de julio de 1987, sentencia de 8 de octubre de 1999, rec. 5230/95, sentencia de 16 de julio de 1997, rec. 1207/1993. Invoca igualmente las sentencias dictadas por esta Sala en relación con la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, con referencia a las de 26 de marzo de 2004, rec. 10722/98 y 29 de marzo de 2004, rec. 6067/01. Entiende que concurre la identidad subjetiva, objetiva y causal entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, que existe contradicción entre los pronunciamientos de una y otras sentencias sobre cómo debe interpretarse la cobertura jurídica que ampara la expropiación municipal acordada y si se ha producido incongruencia en la sentencia recurrida al estimar argumentos que no fueron debatidos por las partes, considerando correcta la doctrina establecida en las sentencias de contraste. Termina solicitando la estimación del recurso, que se case y anule la sentencia recurrida declarando su incongruencia y la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2006 se admitió el recurso y se dio traslado a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por la misma que no se aporta la sentencia invocada correspondiente al rec. 5230/95, que todas salvo una desestiman el recurso, que la parte omite que la pista a la que se refiere la expropiación ya existía y no conduce a ningún Balneario de Berán sino a una finca propiedad de la parte y que ni el Ayuntamiento de Leiro ni la entidad menor de Berán ni la Administración Autonómica son titulares del manantial de aguas termales de Berán.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2006 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 3 de octubre de 2006 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 9 de enero de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este caso necesariamente ha de concluirse que falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, aspectos sobre cuya concurrencia la parte se limita efectuar alegaciones genéricas sobre la identidad subjetiva, objetiva y causal, pero sin la precisión necesaria sobre los sujetos intervinientes y su posición jurídico procesal, la relación jurídica material que se plantea en cada caso, las pretensiones ejercitadas y su fundamento, así como la razón de ser de los pronunciamientos efectuados en las correspondientes sentencias. No obstante, las genéricas referencias de la propia parte y el examen de las sentencias de contraste aportadas ponen de manifiesto esa falta de identidad, pues siendo que el proceso resuelto por la sentencia recurrida, se refiere a la expropiación para la construcción de un acceso público a un antiguo balneario y a las nuevas instalaciones proyectadas, y se razona sobre el interés social de dichas instalaciones y la constancia de autorización o concesión del aprovechamiento a efectos de legitimar la expropiación, valorando no solo la legislación estatal sino la legislación sectorial autonómica en relación con la causa expropiandi, los hechos, fundamentos y pretensiones no coinciden con ninguno de los casos contemplados en las sentencias de contraste, así en la de 20 de diciembre de 2002 se discute la mejora de un camino vecinal y la existencia de vía de hecho en la actuación administrativa, en la sentencia de 31 de marzo de 1998 se trata de la derivación de una tubería correspondiente a la red de abastecimiento de aguas de un municipio, la sentencia de 20 de octubre de 1998 se refiere al un proyecto de saneamiento aprobado por el Ayuntamiento expropiante y se alega que carece de los requisitos necesarios para entender implícita la declaración de utilidad pública, por no haber sido aprobado por órgano competente, contravenir las Normas Subsidiarias de Planeamiento y no describir los bienes y derechos objeto de expropiación, la sentencia de 24 de junio de 1998 se refiere a la impugnación del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación con el objeto del abastecimiento de agua a una determinada Mancomunidad, la de 26 de octubre de 1992 contempla el acuerdo municipal que aprueba a efectos de expropiación el proyecto de construcción de un conjunto social mediante la rehabilitación de un inmueble de propiedad privada, la sentencia de 21 de mayo de 1997 se refiere al acuerdo de un Ayuntamiento que dispone la expropiación forzosa y declaración de utilidad publica de un antiguo edificio de la ciudad, la sentencia de 8 de julio de 1987 se refiere a la expropiación para la construcción de un mercado y las sentencias de 8 de octubre de 1999 y 16 de julio de 1997 tienen por objeto acuerdos del Jurado de Expropiación fijando el justiprecio de fincas afectadas por la construcción de un parque temático. Tampoco cabe hablar de identidad de situaciones respecto de las sentencias de 26 de marzo de 2004, que se refiere a la impugnación de un acuerdo del TEAC sobre liquidación de tributos y la de 29 de marzo de 2004, relativa a la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, que se invocan en relación con las alegaciones de incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida.

Lo que en realidad se plantea por la parte es la invocación de la doctrina contenida en dichas sentencias respecto de los concretos aspectos cuestionados por la misma y que identifica con la interpretación la cobertura jurídica que ampara la expropiación municipal acordada y si se ha producido incongruencia en la sentencia recurrida, lo que supone instar una revisión del criterio aplicado en la sentencia por entender que es contrario al seguido en las sentencias de contraste, plateando así una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria y ha de plantearse en razón de la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico "no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta", para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 222/06, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Leiro, contra la sentencia de 13 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 8776/02, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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