AAP Álava 62/2004, 22 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS MARIA MEDRANO DURAN
ECLIES:APVI:2004:380A
Número de Recurso212/2004
Número de Resolución62/2004
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

D. JESUS MARIA MEDRANO DURANDª. MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEOD. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA

AUTO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-04/002946

A.p.ordinario L2 212/04

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria)

Autos de Pro.ordinario L2 217/04

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Recurrente: Juan María

Procuradora: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogada: MARIA JOSÉ MURUA ETXEBERRÍA

MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 62/04

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE D. JESUS MARIA MEDRANO DURAN

MAGISTRADO Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO

MAGISTRADO D. JESÚS ALFONSO PONCELA GARCÍA

En VITORIA-GASTEIZ, a 22 de septiembre de 2004

HECHOS
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Frade Fuentes, en nombre y representación de D. Juan María , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el Auto fecha 27.05.04, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria en Juicio Ordinario nº 217/04, sobre reclamación de cantidad, recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha 16.07.04, elevándose los autos a esta Audiencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acuerdo la incompetencia que este orden jurisdiccional civil para conocer del litigio iniciado por demanda formulada por Doña ANA ROSA FRADE FUENTES, Procuradora de los Tribunales y de D. Juan María ".

SEGUNDO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 02.09.04 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la Ponencia al Iltmo. Sr. Presidente D. JESUS MARIA MEDRANO DURAN. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 464.2 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señala para deliberación votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado regresaron al sistema de "dualidad jurisdiccional" en cuestiones de responsabilidad patrimonial, según que los daños ocasionados fueran consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (jurisdicción contencioso-administrativa) o de la actuación de la administración del Estado en relaciones de derecho privado (jurisdicción civil). Este sistema se trasladó a otros ámbitos de la Administración, como el formado por los entes públicos institucionales (arts. 77-1º y 78-1º de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958) y por las entidades locales (art. 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985), al tiempo que la Sala 1ª del Tribunal Supremo procedía a extender a todas las Administraciones públicas la aplicación del art. 41 L.R.J.A.E (SS. 14-mayo-1992, 15-marzo-1993, 8-febrero-1994, 17-mayo-1994 y 8-junio-1994, por citar algunas recientes). El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción había rechazado la interpretación restrictiva que efectuaba la Sala 1ª sobre la expresión "funcionamiento de los servicios públicos" para justificar la competencia de la jurisdicción civil (Sentencia del Tribunal de Conflictos de 17 de diciembre de 1991). Posteriormente, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, ha establecido el principio de unidad jurisdiccional, atribuyendo al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas; esta Ley ha derogado el art. 41 L.R.J.A.E. (disposición derogatoria, párrafo 2º, apartado A) y ha vuelto al sistema de unidad jurisdiccional que estableció el art. 3-B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin salvedades o excepciones dependientes de que la actuación administrativa se desarrolle en relaciones de derecho privado o de derecho público. Así se deriva de la interpretación sistemática de los arts. 144, 145, 142 de la Ley 30/1992 antes citada y del art. 37-1º L.R.J.C.A. (véase, Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 27 de octubre de 1994).

Esta normativa es plenamente aplicable a las Entidades que integran la Administración Autonómica (art. 2 de la Ley 30/1992), y por tanto, al codemandado Gobierno Vasco.

Después de la reforma introducida por la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, las demandas por responsabilidad civil frente a la Administración sólo podían sustanciarse ante la...

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