STS, 6 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:3579
Número de Recurso87/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 201-87/2004, interpuesto por don Carlos Antonio, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistido por letrado, contra la sentencia de 16 de junio de 2004 del Tribunal Militar Central que, estimando parcialmente su recurso contencioso-disciplinario militar, declaró conforme a derecho la resolución sancionadora de 18 de junio de 2003 del Director General de la Guardia Civil y la del siguiente 6 de octubre del Ministro de Defensa, que le sancionaron como autor de una falta grave del artículo 8.16 de la L.O. 11/91, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 18 de junio de 2003, el Director General de la Guardia Civil, poniendo término al expediente disciplinario nº 417/02, impuso al cabo 1º de la Guardia Civil don Carlos Antonio la sanción de quince días de pérdida de haberes, como autor de la falta grave prevista en el art. 8.16 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "La falta de subordinación cuando no constituya delito".

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó por resolución del siguiente día 6 de octubre.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el cabo 1º de la Guardia Civil don Carlos Antonio interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar contra la resolución mencionada del Director General de la Guardia Civil, solicitando en la demanda correspondiente la nulidad de ésta, así como de la dictada por el Ministro de Defensa el 6 de octubre de 2003.

CUARTO

El 16 de junio de 2004, el Tribunal Militar Central, poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar, que se había tramitado con el nº 1/04, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados dice así:

"1º.- Con motivo de que el Sargento Jefe del GEDEX, de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Comandancia de Madrid, D. Bernardo, fuese designado por la Superioridad para participar en el Campeonato de Tiro de la Guardia Civil, que tuvo lugar en la capital de Lérida, durante los días 21 a 25 del mes de octubre de 2002, hizo entrega del mando de la Unidad, con carácter de accidental, así como del Cuadrante del Servicio de la misma, clave del ordenador y entrega de documentación de la Unidad, al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Carlos Antonio (NUM000), habiendo procedido antes de su salida para dicho campeonato, al nombramiento del servicio de la Unidad, nombrando, entre otros, el del referido Cabo 1º, al cual le figuraba en el libro copiador del servicio el siguiente: "Despacho de correspondencia de 08 a 14 horas". También había ordenado y dispuesto lo conveniente, con antelación a su partida y conocimiento de los miembros de la Unidad y del Cabo 1º hoy expedientado, la asistencia del Guardia Civil de la Unidad, D. Alexander (51.602.982), al CLAEX, al objeto de recibir información propias de la especialidad, para lo cual se había dado cuenta de su futura asistencia con anterioridad, vía correo electrónico, al Servicio de Desactivación de Explosivos (SEDEX), con fecha 10 de septiembre de 2002. También tenía dispuesto el Sargento y el Cabo 1º Carlos Antonio era sabedor de ello aunque no lo compartía que cuando se terminara de recabar los datos de las pruebas que se efectúan en El Aeropuerto de Barajas con diferentes máquinas detectoras de explosivos, se le hiciera entrega de los mismos, a fin de dar el visto bueno y confeccionar o confeccionar un nuevo informe.

Reincorporado el Sargento Jefe de la Unidad, con fecha 26 del mes de octubre de 2002, pudo comprobar que el Cabo 1º Carlos Antonio, la misma mañana del día 21 de octubre, en que le entrega el mando accidental con los servicios nombrados, cambia los mismos sin causa justificada y sin consultar a su superior pese a saberlos con antelación, concretamente cambia el servicio de despacho de correspondencia de 08.00 a 14.00 horas, que ya había iniciado, por un servicio de 09.00 a 09.00 horas del día siguiente, sustituye él mismo al Guardia Civil Alexander, que había sido designado y comunicado a la Superioridad, para la reunión del CLAEX y, por otro lado, confecciona él mismo los informes acerca de las máquinas detectoras de explosivos del aeropuerto, en contra de lo dispuesto, y los remite el día 24 de octubre a la Superioridad sin esperar el regreso de su superior jerárquico.

Queda acreditado también que el referido Cabo 1º mantiene una disparidad de criterios con su superior jerárquico en relación tanto al despacho de correspondencia como en cuanto a la emisión de informes sobre máquinas detectoras de explosivos, así como que la relación entre ambos es mala, limitándose el Cabo 1º, según su propio testimonio, al estricto cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

  1. - El Cabo 1º de la Guardia Civil D. Carlos Antonio (NUM000) no tiene anotada ninguna sanción en su documentación militar, teniendo dos felicitaciones anotadas con motivo de sus servicios en la detención del comando de E.T.A. "Costa-Goiherri" (1989) y en la celebración de la Conferencia de Paz sobre Oriente Medio (1991), y está en posesión de la Cruz de la Orden del Mérito Militar (1.989) y dos del Mérito del Cuerpo (1992 y 1998), todas con distintivo blanco.

El expedientado es conceptuado por su superior jerárquico, el Sargento Bernardo, Jefe del GEDEX de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Comandancia de Madrid, de actitud muy mala, siendo en lugar del auxiliar del mando, el principal estorbo al cumplimiento de las órdenes, intentando erigirse como Jefe de la Unidad, arrastrando a los demás componentes de la misma con una actitud de permanente rebeldía, creando una polaridad que perjudica el equilibrio en el desempeño de sus funciones, la convivencia y el ejercicio del mando en la Unidad. Desearía por todo ello no tenerlo a sus órdenes"

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia es la siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 1/04, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Carlos Antonio contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 6 de octubre de 2003, confirmatoria en vía de alzada de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 18 de junio de 2003, por la que se le impuso la sanción de 15 días de pérdida de haberes, que sustituimos por la de PERDIDA DE CINCO DIAS DE HABERES como autor de la falta grave de "La falta de subordinación cuando no constituya delito", tipificada en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, con todas las consecuencias y efectos derivados del presente pronunciamiento".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2004, el mencionado cabo anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución.

SEPTIMO

Por auto de 14 de julio de 2004, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término improrrogable de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Por providencia de 6 de septiembre de 2004, la Sala tuvo por personado al Abogado del Estado en calidad de parte recurrida, acordó formar el rollo de casación correspondiente, que quedó registrado con el nº 201-87/04, y nombró ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello, quedando a la espera de recibir los autos del Tribunal de instancia y del transcurso del término del emplazamiento.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2004, la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Carlos Antonio, interpuso el recurso de casación, que contiene los dos motivos siguientes:

  1. - Al amparo del artículo 88, apartado 11, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, "por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia, en relación con los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución y con el art. 8.16 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil".

  2. - Con igual amparo procesal, "por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución".

DECIMO

Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2004, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando en primer lugar que el recurrente incurre en contradicción al afirmar simultáneamente no haber realizado los hechos y negar que éstos sean constitutivos de una infracción; y en segundo, que la valoración de la prueba es una facultad que corresponde al Tribunal de instancia y que no debe ser objeto de revisión en vía casacional.

UNDECIMO

Por providencia de 21 de febrero de 2005, la Sala señaló el siguiente día 31 de mayo, a las 10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contiene dos motivos, cuyo examen va a ser realizado alterando por razones lógicas el orden en que han sido expuestos.

El segundo motivo, formalizado por la vía procesal del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, se refiere al derecho fundamental a la presunción de inocencia y se fundamenta, según expresión literal del recurrente, en "la falta de prueba de cargo suficiente y válida que destruya dicha presunción".

Según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el recurrente adoptó durante el tiempo en que ejerció el mando de la Unidad con carácter accidental (el sargento jefe estuvo ausente desde el 21 al 25 de octubre de 2002) estas tres decisiones: a) El día 21 cambió el servicio que el sargento le había asignado antes de irse, que consistía en "despacho de correspondencia de 8,00 a 14,00 horas", por un servicio para el día siguiente; b) Sustituyó al guardia civil don Alexander, que había sido designado por el sargento para asistir a una reunión del CLAEX, acudiendo él en su lugar; y c) Confeccionó el informe pendiente sobre las máquinas detectoras de explosivos del aeropuerto de Barajas y, en contra de lo dispuesto, lo remitió a la superioridad el día 24.

Pues bien, una vez examinadas la sentencia y las actuaciones el motivo ha de ser rechazado, ya que el Tribunal de instancia formó su convicción, como dice en la última parte del octavo antecedente de hecho de su sentencia, en una prueba de cargo suficiente y válida como es la formada, de un lado, por el parte del sargento jefe, ratificado ante el instructor, pues en él dicho suboficial relata que, al reincorporarse a la Unidad, observó que el recurrente había adoptado las tres decisiones mencionadas, y de otro, por la declaración del recurrente ante el instructor, realizada el 8 de enero de 2003, por cuanto reconoció haberlas adoptado. (Cabe añadir, reforzando así la desestimación del motivo, que el recurrente, con ocasión de desarrollar el primer motivo de casación, asume haber adoptado las decisiones imputadas, pues argumenta que las tomó en el ejercicio del mando de la Unidad).

SEGUNDO

Como se desprende de lo dicho, el motivo primero, formalizado por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, se refiere a la vulneración del principio de tipicidad, pues el recurrente sostiene al desarrollarlo que los hechos declarados probados, esencialmente constituidos por la adopción de las mencionadas tres decisiones, no son constitutivos de la infracción grave imputada, la prevista en el artículo 8.16 de la L.O. 11/91, consistente en "La falta de subordinación cuando no constituya delito".

Dado que tales decisiones las adoptó el recurrente mientras ejerció el mando con carácter accidental, es necesario diferenciar, como hace el Tribunal de instancia apoyándose implícitamente en el artículo 90 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, entre asuntos sobre los que nada hubiera sido dispuesto, en cuyo caso el mando accidental puede tomar las decisiones oportunas según su criterio, pues tiene las mismas atribuciones que el mando titular, y asuntos sobre los que éste ya hubiera decidido, en cuyo caso no podrá modificar lo dispuesto salvo que -dice el mencionado artículo- medie autorización expresa del titular o de su inmediato superior o se trate de un caso de emergencia.

Así las cosas, procede determinar seguidamente a cuál de los dos grupos pertenecen los asuntos objeto de las decisiones adoptadas por el recurrente. A tenor del relato de hechos probados , no impugnado, no existe duda de que pertenecen al segundo, pues en cada uno de los tres asuntos el sargento había adoptado una decisión. Así, sobre los servicios que debían prestar los miembros de la Unidad, incluido el recurrente, en el relato de hechos probados consta que el sargento procedió "antes de su salida para dicho campeonato al nombramiento del servicio de la Unidad, nombrando, entre otros, el del referido Cabo 1º, al cual le figuraba en el Libro copiador del Servicio el siguiente: «Despacho de correspondencia de 08 a 14 horas»". También existe certeza de que el sargento había designado a un determinado guardia civil para asistir a una reunión del CLAEX: dice el relato de hechos probados que "también había ordenado y dispuesto lo conveniente, con antelación a su partida y conocimiento de los miembros de la Unidad y del cabo 1º hoy expedientado, la asistencia del Guardia Civil de la Unidad don Alexander (51.602.982), al CLAEX, al objeto de recibir información propia de la especialidad, para lo cual se había dado cuenta de su futura asistencia con anterioridad, vía correo electrónico, al servicio de desactivación de explosivos (SEDEX), con fecha 10 de septiembre de 2002". Y por último, ninguna duda existe de que el sargento había decidido cómo y cuándo emitir los informes sobre las máquinas detectoras de explosivos situadas en el aeropuerto: "también tenía dispuesto el sargento -dice el relato de hechos probados- y el cabo 1º Carlos Antonio era sabedor de ello aunque no lo compartía que cuando se terminara de recabar los datos de las pruebas que se efectúan en El Aeropuerto de Barajas con diferentes máquinas detectoras de explosivos, se le hiciera entrega de los mismos, a fin de dar el visto bueno y confeccionar o confeccionar un nuevo informe (sic)".

Establecido, pues, que sobre los tres asuntos el sargento había dispuesto lo que creyó conveniente como jefe de la Unidad, y dado que es cuestión pacífica que el recurrente no solicitó autorización alguna, resta examinar si modificó justificadamente esas disposiciones.

Es esencialmente en este punto donde el recurrente debía argumentar con solidez, pues él adoptó los cambios y él afirma que lo hizo justificadamente.

Sin embargo, lo primero que se observa en el recurso es que ninguna razón ofrece para justificar que, en contra de lo dispuesto por el sargento jefe, remitiera a la superioridad el informe sobre el funcionamiento de las máquinas detectoras de explosivos sin esperar la reincorporación de aquel. Como se ha dicho, el sargento jefe había dispuesto que los informes referentes a esa materia se le entregaran a fin de revisarlos y corregirlos o no. Pues bien, ninguna razón aporta el recurrente para justificar que remitiera el informe al mando sin esperar a que el sargento regresara, debiendo destacarse además que la remisión la hizo el día 24, esto es, un día antes de que terminara la ausencia de éste y, en consecuencia, el ejercicio del mando accidental.

Y por lo que atañe a las otras decisiones, el recurrente no guarda silencio, pero sus alegaciones no pueden producir el efecto pretendido.

Sobre el cambio del servicio que él tenía asignado, explica que "no se debe olvidar que [el recurrente] ostentaba accidentalmente dicho mando, siendo una de sus prerrogativas nombrar el servicio, y más en servicios tan peculiares como son los de desactivación de explosivos en un Aeropuerto de la importancia de Barajas (Madrid), por lo que el nombramiento del servicio puede cambiar en cualquier momento y las circunstancias deben ser apreciadas por el Mando que ostente el mando de la Unidad y en esos momentos era el recurrente como consta acreditado en la resolución que se recurre". Nada cabe objetar a este planteamiento, pues en determinadas ocasiones la modificación de los servicios puede ser necesaria. Pero el recurrente nada alega sobre la necesidad de cambiar el servicio que él tenía asignado, por lo que no puede aceptarse que actuara justificadamente.

Por último, para justificar que decidiera asistir él, sustituyendo al guardia civil don Alexander, a la reunión del CLEAX, alega que tenía el título de TEMAX del Ejército. La alegación no es asumible, y, en consecuencia, tampoco puede aceptarse que su decisión fuera justificada, ya que ese mérito, como los que pudieran tener otros miembros de la Unidad, había sido objeto de valoración por el sargento jefe.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Carlos Antonio, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra la sentencia de 16 de junio de 2004 del Tribunal Militar Central que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar, declaró conforme a derecho la resolución sancionadora de 18 de junio de 2003 del Director General de la Guardia Civil, que le sancionó como autor de una falta grave del artículo 8.16 de la L.O. 11/91, y la del siguiente 6 de octubre del Ministro de Defensa, confirmatoria de la anterior.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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