STSJ Murcia , 27 de Junio de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:1849
Número de Recurso476/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 476/98 SENTENCIA nº. 488/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 488/01 En Murcia a veintisiete de junio de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 476/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 784.860 ptas., y referido a: impuesto sobre actos jurídicos documentados.

Parte demandante:

CARTONAJES LA HUERTA, S.A.L., representado por el Procurador D. Julián Martínez García y dirigido por el Abogado D. Pascual Piñera Galindo.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de octubre de 1997 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/1647/96 formulada frente a la liquidación complementaria 05000048649 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 654.050 ptas. y recargo de apremio correspondiente.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación del acto impugnado, con los efectos a ello inherentes, con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4-3-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-6-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

la cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto confirma la liquidación complementaria girada por la Dirección General de Tributos contra la actora por Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados, por entender que la escritura pública de fecha 11-5-92 por la que la actora constituida una hipoteca mobiliaria en favor del INEM para garantizar la devolución de las cantidades que le habían sido abonadas por éste Organismo en ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia 107/90, de 20 de marzo, en el caso de que el Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación interpuesto por el mismo, la revocara, no esta sujeta a ninguna condición suspensiva como mantiene la recurrente, sino que se trata de una "hipoteca de seguro" que garantiza una obligación futura que esta sujeta a este impuesto según el criterio sustentado por la sentencia de la Sala 3ª. del Tribunal Supremo de 18-9-93 y por la Dirección General de los Registros. Asimismo entienden en contra de lo manifestado por la actora, cuando dice que en todo caso el sujeto pasivo del impuesto sería el INEM en cuyo favor se constituyó la hipoteca (art. 30 TRITP/AJD), que es la reclamante teniendo en cuenta que fue la que solicitó el otorgamiento del documento.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18-9-93 citada por el TEARM y por la

Administración regional codemandada dice: Los antecedentes expuestos permiten afirmar que lo que se constituyó fue una hipoteca de las que se conocen como "hipoteca de seguridad", que según la doctrina más caracterizada se diferencia de las hipotecas ordinarias porque así como en estas últimas, ante tercero la fe pública registral se extiende al crédito, en cambio en las de seguridad el crédito garantizado sólo consta en el registro en sus líneas generales de forma que la fe pública registral no se extiende al crédito.

La doctrina de la Dirección General de los Registros sobre estas hipotecas de seguridad ha aclarado que el principio de publicidad o la fe pública registral sólo es aplicable al derecho de hipoteca, cuya vigencia y alcance declara y autentica la inscripción, mientras que el derecho de crédito que ampara, vive, se modifica y se extingue conforme a preceptos del derecho civil o del mercantil (Res. 5-2-45) y así como puede quedar indeterminado el débito, en cambio está perfectamente determinado el "quantum" del gravamen. Sigue diciendo el Tribunal...

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