STSJ Galicia 1/2004, 3 de Febrero de 2004

PonentePablo A. Sande García
ECLIES:TSJGAL:2004:694
Número de Recurso03/02/2004
Número de Resolución1/2004
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. Juan José Reigosa GonzálezD. Juan Carlos Trillo AlonsoD. Pablo A. Sande García

DON ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CIVIL Y

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el ROLLO DE APELACIÓN DEL JURADO número 9/2003

de esta Sala, se dictó la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA NÚMERO 1

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Pablo A. Sande García /

A Coruña, tres de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del

Jurado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense (rollo número 2/2002),

partiendo de la causa que con el número 1 de 2001 tramitó el Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número 1 de Verín por el delito de asesinato contra la acusada

Rosario

. Son partes en este recurso, como apelante el Ministerio Fiscal, representado por el

Ilmo. Sr. don José Ramón Piñol Rodríguez, y como apelada dicha acusada, representada por la

procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez y asistida por el letrado don Alfonso

Pazos Bande.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 3/2003 dictada con fecha treinta y uno de octubre por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:

Que la acusada,

Rosario

, mayor de edad, casada y sin antecedentes penales, enfermera de profesión, en una noche de finales de abril o principios de mayo de 2001, encontrándose en el dormitorio del domiciliofamiliar en Verín, con la única compañía de su hijo Javier, de corta edad y que dormía en una cuna, se le presentó el parto, pariendo un varón maduro con una edad gestacional de 40 semanas y una altura de 50 centímetros, que había concebido de sumarido, y, tras cortar el cordón umbilical con unas tijeras, tomó en brazos al recién nacido y, comprobando que no se movía ni gemía, ni ofrecía indicios de vida, llegó a la conclusión de que estaba muerto; apreciación para la que estaba especialmente cualificada por su profesión, por lo que procedió a envolver el cadáver en una toalla y luego en una bolsa de plástico, introduciendo el envoltorio en el "bombo" de una secadora a la que tenían acceso todos los moradores de la casa, que se usaba sólo en invierno y que estaba ubicada en una especie de terraza de un patio de luces, próxima al dormitorio. No informó a nadie de tal hecho, pues había ocultado a todos, incluso a su marido, el embarazo.

Rosario

compartía el domicilio familiar con sus suegros, propietarios del inmueble, y con su marido, que habitualmente no utilizaba el dormitorio conyugal, debido bien a la tirantez de las relaciones personales del matrimonio por motivos de celos de él, que en alguna ocasión le llevó a insultar y levantar la mano a aquélla, bien a trabajar de noche como panadero.

El día 1 de julio de 2001 y con ocasión de una reunión familiar, cuando unos niños, que estaban jugando, pusieron en funcionamiento la secadora, se descubrió lo que contenía por el fuerte olor que desprendía.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:

Absuelvo a la acusada

Rosario

del delito de asesinato que le imputa el Ministerio Fiscal; decretándose de oficio las costas procesales.

Déjense inmediatamente sin efecto cuantas medidas cautelares de todo tipo, personales y reales, se hubiesen adoptado en la causa.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

TERCERO

1. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

  1. La representación procesal de la acusada doña

Rosario

, se opuso a la admisión y, en todo caso, a la estimación del recurso, el cual impugnó.

CUARTO

La Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado 27 de enero con la concurrencia de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que -en armonía con el veredicto de inculpabilidad- absolvió ex artículo 67 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, reguladora del mismo (LOTJ), a la acusada del delito de asesinato de su hijo recién nacido que aquél le imputó, se fundamenta en el motivo recogido en la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), y a tal efecto denuncia, en primer lugar, "la falta de motivación del veredicto del jurado, con infracción de lo establecido en el artículo 61.1 d) de la LOTJ, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución (CE), por no haberse devuelto el veredicto al jurado al amparo del artículo 63.1 LOTJ"; en segundolugar, "la vulneración del artículo 70 de la LOTJ, al entender que el Magistrado Presidente no ha incluido en la sentencia el veredicto emitido por el Jurado en sus propios términos, tal y como obliga dicho precepto"; y en tercer lugar o por último, "la vulneración del artículo 46.4 de la LOTJ, al no haberse permitido por el Magistrado Presidente la exhibición a los jurados del reportaje fotográfico de la inspección ocular del lugar de los hechos, tal y como obliga el precepto".

  1. La parte apelada sostiene, inicialmente en el escrito de impugnación del recurso del que se le dio traslado en cumplimiento de lo establecido en el párrafo primero del artículo 846 bis d) LECr. y después en el acto de la vista, que la apelación no puede ser admitida a trámite; oposición a la admisión que suscita con carácter previo al análisis del fondo del recurso, a cuya estimación en todo caso también se opone.

Esta Sala entiende que debe conocer de la aludida alegada inadmisión y así lo entiende porque, a pesar del silencio legal o de la falta de previsión normativa al respecto del correspondiente trance procesal y procedente resolución, es lo cierto que "el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables": así se pronuncia el Tribunal supremo en, v.gr., su sentencia (STS) 225/2000, de 21 de febrero, y así lo hemos puesto de relieve en las nuestras (SSTSJG) 8/2000, de 11 de octubre, 4/2001, de 16 de octubre, y 3/2003, de 26 de mayo. En consecuencia, y dado el tenor de las causas de inadmisión aducidas, acordamos:

  1. La admisión de la infracción o submotivo primero relativo a la falta de motivación del veredicto del Jurado, cuyo encaje en la letra a) del artículo 846 bis c) LECr. no ofrece duda. La omisión de la exigencia legal (sea cual sea su alcance, lo que ahora no importa concretar) que contiene el artículo 61.1 d) LOTJ,esto es, la expresión por los jurados en el acta del veredicto de los elementos de convicción a los que han atendido para hacer las declaraciones que lo integran con una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conlleva la nulidad del veredicto y de la sentencia de la que forma parte (artículo 70. 1 LOTJ) conforme al artículo 240.1 en relación con el artículo 5.1, ambos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, delPoder Judicial (LOPJ), "ya que constituye un defecto de forma que implica la ausencia de un requisito indispensable señalado por la ley en desarrollo del artículo 120.3 CE y que, además, determina indefensión, pues impide a las partes conocer cuáles han sido las razones que han llevado al Jurado a decidir de ese modo" y "es la ausencia de motivación la que mutila la integridad y la indivisibilidad de la respuesta esperada y exigida de la jurisdicción, y erosiona el contenido esencial o núcleo invulnerable del derecho a la efectiva tutela judicial, en el que, a la luz del artículo 24.1 CE, se entiende comprendida la aportación motivadora del Jurado: así se cuidó de apuntarlo la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída al tiempo de comenzar la aplicación de la LOTJ (por todas, STS de 11 de marzo de 1998), reflejada desde un principio por esta Sala (por todas, STSJG 3/1998, de 6 de julio), y así ha venido a ser notoria en la actualidad (por todas, STS 279/2003, de 12 de marzo, y STSJG 4/2003, de 26 de junio)".

  2. La admisión de las vulneraciones, respectivamente constitutivas de los submotivos segundo y tercero, de los artículos 46.4 y 70 (en concreto de su apartado 1, que en realidad es el implícitamente invocado como infringido), ambos de la LOTJ, en la medida en que, el primero de ellos, encierra una norma procesal perteneciente a las por el legislador denominadas "especialidades probatorias" del juicio oral celebrado ante el Tribunal del Jurado e incardinable en los quebrantamientos susceptibles de ser alegados ex artículo 846 bis c) letra a) LECr., cuyo párrafo segundo...

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