Del juicio oral y de la sentencia

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas672-672

Artículo 802.

  1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.

  2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 785 de la presente Ley, lo que se hará saber a los interesados.

  3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.

Remisiones

Remitimos a los comentarios de los arts. 786 y 788, donde se da tratamiento a las normas establecidas para el desarrollo del juicio oral. Otro tanto corresponde decir respecto de los arts. 182.4º LEC y 785 y 789 LECrim, a cuyos comentarios remitimos, debiendo en el primer caso ser consultado dicho comentario en nuestra obra Comentario a la Ley de Enjuiciamiento...

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