SAP Burgos 38/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2006:879
Número de Recurso303/2006
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución38/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00038/2006

.

TRIBUNAL DE JURADO ROLLO DE SALA NÚM. 303/06.

PROCEDIMIENTO DE JURADO NÚM. 1/05.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM DOS DE VILLARCAYO

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

S E N T E N C I A.

En Burgos, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa de Tribunal de Jurado procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Villarcayo (Burgos), seguida por delito de Homicidio contra Alonso, provisto de Pasaporte de la República de Angola núm. NUM000, nacido en Luanda (Angola), el día 2 de julio de 1968, hijo de Carlos y Branca, con último domicilio conocido en Bocos-Villarcayo, actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos, sin antecedentes penales, y en prisión provisional sin fianza por esta causa de la que fue privado desde el día 5 de Febrero de 2.005, situación en la que continúa en la actualidad, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Escudero Alonso y asistido del Letrado D. Ángel de la Fuente Fernández, en la que es parte la acusación pública y dicho acusado; siendo Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Villarcayo (Burgos), está acusado Alonso y, tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 303/06, y se señaló fecha para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo ésta los días 18, 19 y 20 de septiembre de Mayo de 2.006.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, dirigiendo acusación contra Alonso, como autor responsable en grado de consumación, y solicitando, al no apreciar concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de 12 años y 6 meses de prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, debiendo indemnizar de los daños morales a Yolanda en 100.000 € y a cada uno de los tres hijos en 42.000 €, con el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por la defensa de Alonso, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal, en todo caso con la concurrencia de la eximente de legítima defensa, prevista en el art. 20.4 del Código Penal, y la atenuante de arrebato, prevista en el artículo 21.3 del Código Penal, interesando la libre absolución del inculpado.

CUARTO

Emitido por el Jurado Veredicto de culpabilidad del acusado, las partes informaron sobre las penas a imponer y sobre las responsabilidades civiles.

ÚNICO.- Que los miembros del Jurado han considerado expresamente probado y así se declara que:

  1. - Sobre las 15,30 horas del día 4 de febrero de 2005, el inculpado Alonso, natural de la República de Angola, con permiso de residencia nº NUM001, mayor de edad y carente de antecedentes penales, se encontraba trabajando como peón, en una obra en construcción situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Villarcayo (Burgos), concretamente en la planta 3ª y en compañía del albañil Antonia, también mayor de edad y de nacionalidad angoleña.

  2. - El citado bloque en construcción, constaba de planta baja, tres alturas y buhardilla, todo ello en estado de tabicación interior, con premarcos y sin puertas, constando cada planta de dos manos.

  3. - En dicha planta, cuando ya estaban solos y después de comer, se entabló una fuerte discusión, motivada por cuestiones de trabajo, entre el inculpado y Antonia (que medía 1,84 cms., con un peso aproximado de unos 100 Kgs., y que presentaba una tasa de alcohol en sangre de 2,17 gramos por litro).

  4. - En esta situación, el inculpado, movido por el deseo y el ánimo de causarle la muerte, tomó un cuchillo de 20 cm. de longitud total, 10 cm. de mango de color negro y 10 cm. de hoja, que se encontraba en dicha planta, pues era donde los obreros tomaban el almuerzo, y estando ambos de pie, uno frente al otro, tras empuñarle, le propinó una fuerte puñalada mortal de necesidad en la región precordial alta, con una trayectoria de delante atrás y ligeramente de arriba abajo y de izquierda a derecha que, tras atravesar tres capas de ropa, así como la piel, los músculos y la pleura, le causó una herida de 5 cm. de profundidad, que le produjo la perforación del pericardio con derrame hemorrágico y una herida inciso punzante de 1,1 cm. en la cara anterior externa de la arteria pulmonar a 2 cm. de su nacimiento.

  5. - A consecuencia de dicha agresión, Antonia se cayó, quedándose sentado en el suelo, momento que aprovechó el acusado para clavarle el señalado cuchillo en la parte alta de la cabeza, causándole una pequeña herida que no produjo lesiones traumáticas intracraneales, al enclavarse en el hueso parietal izquierdo la punta de hoja, la cual se rompió.

  6. - Tras ello, el inculpado se dirigió hacía la calle, siendo auxiliado por Fermín, quien, al observar que sangraba por la cabeza, le acompañó hasta el Centro Médico del pueblo.

  7. - Una vez allí fue asistido facultativamente, presentando un diagnóstico compatible con "herida inciso contusa en cuero cabelludo de aproximadamente 10 cms., herida superficial en mano izquierda en la palma de la mano en la zona metacarpo falángica de los últimos tres dedos, y heridas superficiales en la muñeca izquierda".

  8. - No ha quedado acreditado ni cómo ni quien produjo al inculpado la lesión en la cabeza.

  9. - Tampoco se ha probado cómo se golpeó ni si se golpeó contra el ladrillo intervenido como pieza de convicción en esta causa.

    10.- Por su parte, y a resultas de la primera puñalada recibida, que era mortal de necesidad, Antonia, tras ser atendido por personal sanitario, falleció en el mismo lugar de los hechos, entre 20 a 30 minutos después, por la perforación de la arteria pulmonar, que le produjo un shock hipovolémico.

  10. - La persona cuyo óbito se describe tenía tres hijos fruto de la relación sentimental que mantenía con Yolanda, de nombres Juan Enrique, Maribel y Ricardo, nacidos, respectivamente, los días 22-3-96, 14-11-99 y 17-12-01.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, y al margen de las meras protestas puntuales y formales obrantes en el acto del juicio y cuya motivación se da por reproducida, es preciso fundamentar adecuadamente las protestas formuladas por la defensa sobre la forma de unir los testimonios incorporados por el Ministerio Fiscal, y documentados en el acta de la sesión, así como sobre objeto del veredicto, a que se refiere el Art. 53 L.J., en orden la una adecuada motivación de esta resolución, a los efectos del art. 120 C.E.

En este sentido, por el Abogado defensor del acusado, se causó protesta por la forma de admitirse el testimonio de la declaración prestada por el inculpado en la fase sumarial del procedimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo, ya que en el acta del juicio oral, celebrada ante el Tribunal del Jurado el pasado día 18 de septiembre de 2006, consta textualmente lo que sigue: "Vistas las contradicciones realizadas por el acusado respecto a las de Villarcayo, solicita aportar testimonio de su declaración ante el Juzgado para que el Jurado pueda valorarlas. Por la Defensa se solicita testimonio para su valoración. La Defensa se opone por no estar debidamente testimoniadas. Por el Presidente se admite. Se causa protesta por el Señor de la Fuente", haciendo extensiva dicha protesta a las sucesivas declaraciones testificales unidas al acta del juicio.

Además, por el mismo Letrado se causó protesta en el trámite a que hace referencia el art. 53 de la L.O. 5/95, reguladora del Tribunal del Jurado, en concreto en el trámite de solicitar las inclusiones o exclusiones al objeto inicial y provisional del veredicto, al haber solicitado previamente que, en la pregunta 9ª se suprimiera la expresión "mientras los compañeros intentaban separarles", por entender que no había sido una alegación hecha por la defensa, y añadir siguiendo la descripción realizada en las demás preguntas "que fue cuando el acusado le clavó el cuchillo en el pecho".

A/ Dicho esto procede hacer las siguientes consideraciones en orden a desestimar la primera de las protestas anunciadas.

  1. / Es norma básica incorporada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, -LO. 6/1985, de 1 de Julio-, la que establece que los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse INDEFENSIÓN (art. 7. 3 ); y, que las reglas de la buena fe se respetarán en todo tipo de procedimiento (art. 11.1 ). Además, los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidencias y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal y, en todo caso, de conformidad con el principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24 de nuestra Carta Magna, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, aún cuando sean manifiestamente improcedentes desde un punto de vista eminentemente formal.

  2. / Además, es doctrina consagrada, la que establece, que el acceso a los recursos, bien por vía directa, bien por vía indirecta, a través de la previa "protesta", forma parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el...

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