SAP Madrid 160/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2006:4638
Número de Recurso85/2006
Número de Resolución160/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN: 17ª

APELACIÓN NÚMERO: 0085/2006

JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 0081/2003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD : VALDEMORO 3

MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A 160/06

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril del dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Sergio, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre del 2005, en juicio de faltas número 81 del 2003, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Valdemoro .

Intervinieron como partes apeladas, Pedro Enrique y SEGUROS MERCURIO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 3 de noviembre del 2005, se dictó sentencia en juicio de faltas número 81 del 2003, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Valdemoro .

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Sergio.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes, para que formularan sus alegaciones.

Transcurrido el plazo para presentarlas, y remitidos los autos a este Tribunal, pasaron al Magistrado a quien por turno correspondió.

No estimándose precisa celebración de vista para una mejor decisión del recurso, quedó, éste, pendiente para sentencia.

No se hace pronunciamiento sobre este extremo, al anteceder una cuestión previa de carácter procesal, que condiciona la validez del juicio mismo y de la sentencia dictada en consecuencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El artículo 24 de la vigente Constitución Española contiene los principios rectores del modelo ideal de proceso debido (traducción literal del inglés due process of Law, expresión a la que se acomodaría mejor proceso como es debido), en el que las partes procesales han de estar colocadas en un plano de igualdad, ostentando derechos y deberes, expectativas y cargas equivalentes, pudiendo actuar en defensa de sus derechos y intereses utilizando todos los medios legítimos, practicando todas las actuaciones procesales en régimen de contradicción, de manera que cada una de ellas tenga la oportunidad de replicar a las alegaciones de la otra, y de intervenir en la práctica de las pruebas propuestas por ella, a fin de verificar su legitimidad, legalidad y persuasividad.

Obviamente, para que estos derechos y garantías no queden en puras proclamaciones declamatorias, será preciso, ante todo, que las partes tengan la posibilidad de intervenir en el procedimiento, lo que presupone que tengan conocimiento de su existencia, que puedan estar jurídicamente presentes en él y se les comunique oportuna y tempestivamente la práctica de cuantos concretos actos procesales requieran su presencia.

Así se comprenderá la importancia de los actos de comunicación procesal, entre los que figura en lugar señero la citación a juicio, con toda la información precisa para que las partes puedan diseñar y llevar a la práctica sus respectivas estrategias.

Es cierto que el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la posibilidad de llevar a efecto la vista pese a la ausencia del acusado; pero exige que se cumplan una serie de requisitos, entre ellos, su previa citación con las formalidades legales y en las condiciones prevenidas por el artículo 965.

El Tribunal Constitucional (ya en su Sentencia 1/1983, de 13 de enero ) enseña que «... de todos los preceptos que las leyes procesales dedican a los actos de comunicación con las partes (notificaciones, citaciones, emplazamientos) ... se advierte que el propósito del legislador es, ante todo, conferir a aquéllas las garantías para la defensa de sus derechos e intereses, de modo que la notificación, citación o emplazamiento sirva a su objetivo de que, dando noticia suficiente del acto o resolución que la provoca, sirva para que el notificado, citado o emplazado pueda disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos o intereses cuestionados, por cuanto, de faltar tal acto de comunicación o adolecer de nulidad equivalente a su falta, el interesado podría verse imposibilitado para ejercer los medios legales suficientes para su defensa...», efecto que proscribe el inciso final del apartado 1 del artículo 24 de la vigente Constitución Española . Por eso, concluye la resolución invocada, «... es esencial a estos actos la recepción de la cédula, y en las actuaciones la constatación de que efectivamente,...se ha entregado a quien, según los distintos supuestos,...debe recibirla, siempre con el designio de que llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa. De tal entidad es este requisito, que su falta genera la nulidad absoluta, y aun pudiera decirse que el acto es inexistente ...» (fundamento jurídico 1).

Esta doctrina es aplicable a toda clase de procesos. «... Así, en el ámbito penal, por la trascendencia del ejercicio del "ius puniendi" con respecto a los derechos esenciales del hombre, ha de ser singularmente exigente, sobre todo en la fase plenaria, acatando el viejo postulado "audiatur et altera pars" que impone la bilateralidad de la audiencia a ultranza, ante la presencia del principio acusatorio que exige equilibrio entre partes acusadoras y acusadas ...»( Sentencia 4/1982, de 8 de febrero , fundamento jurídico 5).

Una reiterada jurisprudencia (que ya recuerda como tal la Sentencia de 29 de enero de 1986, ésta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ) venía admitiendo la posibilidad de atender nulidades denunciadas en vía de recurso, cuando procedía de la...

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