SAP Girona 342/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteJAIME MASFARRE COLL
ECLIES:APGI:2006:848
Número de Recurso380/2006
Número de Resolución342/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 342/2006 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a diecinueve de julio de dos mil seis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Marina y Doña Rosario , representado/a por el/la Procurador/a D. JOAQUIM

GARCÉS PADROSA y defendido/a por el/la Letrada Dña. FRANCESCA BLANCH ROURA.

Ha sido parte apelada Dña María Esther , representado/a por el/la Procurador/a Dña. EDURNE DIAZ TARRAGÓ y defendido/a por el/la Letrada Dña. MARIBEL TORRES IZQUIERDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. María Esther contra Doña Marina y Doña Rosario .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por María Esther contra la Rosario Y Marina , y así se condena a las demandas a tener que abandonar la vivienda sita en la NUM001 planta del edificio sito en la CARRETERA000 , nº NUM000 del término municipal de Sant Joan de les Fonts, así como a satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día diecinueve de julio de dos mil seis.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente reitera, como primer motivo de apelación, su objeción a que la cuestión debatida en autos, en los términos en que ha venido a quedar centrado el debate, pueda conocerse en un juicio verbal de desahucio por precario, sosteniendo que existe un derecho de propiedad de la Sra. Rosario sobre el piso litigioso que invalida la pretensión de la demandante, debiendo dilucidarse la cuestión, en su caso, en sede del procedimiento ordinario.

Ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores resoluciones (Auto 2/3/05, Sentencia 18/3/05 ) en cuanto a que la dicción del art. 250.1.2º LEC ha limitado el supuesto de precario a su acepción originaria. En concreto, en dichas resoluciones se establecía lo siguiente: "Así, la nueva regulación prevé, por un lado, que el desahucio por precario deje de contar con el carácter sumario que venía a caracterizarlo, convirtiéndose en un procedimiento que ha de desenvolverse con apertura a plenas alegaciones y pruebas, finalizando con una resolución que tendrá valor de casa juzgada (así se desprende de lo dispuesto en el art. 447 de dicha Ley y de lo recogido en su Exposición de Motivos). En contrapartida, esta nueva normativa busca, si atendemos a la dicción de lo dispuesto en el art. 250.1 LEC , limitar aquello que pueda conocerse en este tipo de procesos a aquellos supuestos en que, según el concepto originario del término precario, se busca la "recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario". Cuestiones más complejas en las que exista un origen distinto de esa posesión, deberán ser discutidas en sede del juicio ordinario, reservándose el juicio verbal, según tambien viene a explicitarse en la Exposición de Motivos de la norma invocada, para "aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico".

El criterio aquí sentado viene a recogerse en múltiples resoluciones de Audiencias, pudiendo citar al respeto la SAP Almería 5/9/03, Zaragoza 7/7/04 entre otras). Y así, vgr. en la última de las resoluciones ahora reseñadas se recoge, lo siguiente: "La nueva LEC al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, art. 250.1.2 , recoge un concepto de precario mas reducido que el expuesto, en...

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