SAP A Coruña 142/2003, 23 de Mayo de 2003
Ponente | JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG |
ECLI | ES:APC:2003:1213 |
Número de Recurso | 642/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 142/2003 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª |
CORUÑA N° 2.-Rollo: RECURSO DE APELACION 642/2003
VTA.: 20-5-03
FECHA DE REPARTO: 7-4-03.-SENTENCIA N° 142
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
JOSE MANUEL BUSTO LAGO
En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil tres.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 580/01, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Diego , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y con la dirección del Letrado Sr. Gómez de la Torre y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON Leonardo y DOÑA Erica , representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Gandoy Fernández; AYUNTAMIENTO DE CULLEREDO, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende y TALLERES MERELAS Y GERMÁN, SLL"; versando los autos sobre acción del Artículo 41 de la Ley Hipotecaria.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE A CORUÑA, con fecha 8-11-02. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: que desestimando la demanda interpuesta por DON Diego , representada por el Procurador de los tribunales DON GONZALO LOUSA GAYOSO, contra DON Leonardo y DOÑA Erica , representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA GANDOY FERNÁNDEZ, contra TALLERES MERELAS Y GERMÁN SLL., HIDRACORTE, SL. y contra el AYUNTAMIENTO DE CULLEREDO, representado éste último por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MONSERRAT BERMUDEZ TASENDE, debo declarar que no ha lugar a la acción real instada por DON Diego , al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones que contra ellos se ejercitaban, dejando a salvo los derechos de las partes para ventilarlos enel juicio declarativo correspondiente. Las costas se imponen a la parte actora.
Se tiene por desistido a DON Diego de la demanda interpuesta contra DON Ángel , con imposición de costas a la parte actora."
Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Como muy bien indica en su recurso la parte apelante nos encontramos ante un litigio en el cual deviene fundamental la identificación de la finca y, en definitiva, la determinación de si el terreno cuya reposición posesoria solicita se encuentra amparado por la inscripción registral del actor, o si existe posibilidad de confrontación incompatible con el aportado por el demandado Leonardo e incluso el Ayuntamiento de Culleredo. La determinación de tan esencial extremo para la prosperabilidad del presente recurso de apelación exige partir de unas consideraciones previas sobre la esencia y naturaleza jurídica del presente procedimiento, así como el análisis de las pruebas practicadas en la litis.
El artículo 38 de la Ley Hipotecaria recoge el principio de exactitud registral, en virtud del cual a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo y de igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Estas acciones, basadas en la legitimación registral, que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente, en tanto en cuanto conforma el título con cuya base se insta la protección dispensada por la legislación hipotecaria. Como instrumento procesal de eficacia jurídica de tal precepto el art. 41 de la mentada disposición general dispone que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 250.1.7° ), contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Nos hallamos ante un procedimiento sumario, de cognición limitada, con motivos de oposición tasados (art. 444.2 de la LEC ), cuya resolución final no produce excepción de cosa juzgada, dejando siempre a salvo el derecho de las partes a ventilar la cuestión controvertida por la vía del juicio declarativo correspondiente (art. 447.3 ) En definitiva, el titular inscrito, al demandar por la vía del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, ejercita una suerte de acción de naturaleza reivindicatoria, si bien amparada en la presunción de título derivada del asiento registral, que exige la constatación de que la posesión cuya reposición o defensa, se insta se encuentra amparada por la inscripción, o dicho en otras palabras que se justifique el requisito de la identificación.
En congruencia con lo expuesto no son de extrañar pronunciamientos jurisprudenciales tales como los de la SAP Albacete, sección 2ª, de 10 de noviembre de 2000, que con cita de la doctrina contendida en la sentencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de abril de 1992 señala que ...
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