SAP Madrid 83/2004, 30 de Marzo de 2004

PonenteDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2004:4654
Número de Recurso400/2002
Número de Resolución83/2004
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7003986 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 400 /2002

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 356 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

Ponente:ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

LGL

De: Alicia

Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Contra: CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA

Procurador: ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a treinta de marzo de dos mi cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Alicia, y de otra, como apelado-demandante CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 24 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales S. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de LA CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, contra DÑA. Alicia, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra Dª. Alicia hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe íntegro pago a LA CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS MIL PESETAS (1.300.000 PTAS) de principal, más los intereses legales correspondientes, gastos y costas causadas y que se causen en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 17 de octubre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA tenedora de la letra de cambio librada por EUROPEAN TRADING NET SL por importe de un millón de pesetas interpuso demanda de juicio cambiario contra la aceptante de la misma Dª Alicia, al no haber sido abonada a su vencimiento, ni atendidas las reclamaciones efectuadas a la misma.

La Sra. Alicia se opuso a la ejecución instada en base al artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, excepcionando frente a la actora el pago realizado a la libradora, excepción que afirmaba podía oponer porque la tenedora, la Caja, "al adquirir la letra.. procedió a sabiendas en perjuicio del deudor", añadiendo a su vez que eran aplicables los preceptos del Código Civil artículos 1156, 1164, y 1527. Según relató al oponerse el motivo por el que realizó el pago a la libradora fue no solo desconocer que era la tenedora ya que nunca le había comunicado tal situación, sino que no se había presentado al cobro el día del vencimiento 23 de febrero de 2001, ignorando incluso si se había llegado a presentar en fechas posteriores en la cuenta asignada, porque según la declaración sustitutoria la misma se llevó a efecto el 1 de marzo de 2001, fecha en la que ella ya había pagado a la libradora para evitar intereses y gastos; pago que entendía era oponible a la ejecutante primero al haber pagado de buena fe al ignorar su existencia y segundo porque si no ha cobrado la actora es porque no ha querido negándose a recibir el pago de la letra por la libradora.

SEGUNDO

Tras la celebración del Juicio en el que la entidad bancaria rechazó las alegaciones de contrario, y practicada la prueba, fue dictada sentencia desestimatoria de la oposición, contra la que se alza el recurso de apelación de la oponente quien alegó que la sentencia carecía de motivación por lo que solicitaba en primer lugar la nulidad y devolución de las actuaciones para su subsanación mediante el dictado de una nueva y para el supuesto de que no se admitiera esta pretensión que se dictara otra motivada; y entrando en el fondo, articuló en dos apartados, su discrepancia con lo resuelto, reiterando lo alegado en la instancia, es decir, que procedía estimar la excepción de pago aunque le hubiera sido hecho al librador porque la apelante había pagado de buena fe, al desconocer que la letra era poseía por la apelada, quien se lo debía haber comunicado además de haberla presentado al cobro en la fecha del vencimiento, y a su vez rechazó el valor que el Juez había dado al documento aportado por la ejecutante en el Juicio, ya que no era válido porque no contenía ninguna orden a Caja Madrid de que devolviera la Letra que había vencido el 23 de febrero de 2001, además de no tener virtualidad ese documento porque las firmas fueron puestas en el mes de agosto de 2001 fecha en la que ya había pagado a la libradora, porque se firmó en otra localidad distinta, y porque no se aportó con la demanda ni en ella se refirió al mismo, aportándolo en el Juicio, impidiéndole a su vez rebatirlo o desvirtuarlo.

La demandante se opuso a las pretensiones de la apelante, rechazando en primer lugar que la sentencia fuera incongruente ya que se había resuelto conforme a lo previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en relación con el fondo, reiteró lo manifestado en conclusiones en el Juicio, concretamente que a ella no le era oponible el pago realizado a la libradora, rechazando la alegación de que no hubiera presentado al cobro la letra a su vencimiento, tal y como se evidenciaba de la documentación aportada, concretamente el certificado emitido por la Central de Descuento y Compensación de la CECA y la carta reconocida por la demandada. Esta parte solicitó se desestimara el recurso de apelación porque el pago que se dice hecho no la libera frente a ella como tenedora de la letra, no estando obligada para percibir su crédito a comunicar la existencia del contrato de descuento suscrito con la libradora, ni ningún dato más, habiendo debido pagar contra la presentación del título, lo que no hizo, no pudiendo oponerle la apelante el pago realizado, menos aun cuando es incierto que ella hubiera adquirido la letra para perjudicar a sabiendas a la recurrente.

TERCERO

Lo primero que solicita la parte recurrente es que se acuerde la nulidad de la sentencia a los efectos de que se fundamente por el Juez de instancia, petición que apoya en los artículos 24.2 y 1 de la Constitución, y artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El interrogante que se plantea este tribunal es si alguno de los preceptos que refiere la recurrente como base de su petición tiene como efecto o consecuencia la nulidad a los efectos de que se dicte nueva sentencia más motivada. La...

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