STSJ Cataluña 10750, 9 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:10750
Número de Recurso276/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10750
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 276/1999 SENTENCIA nº 813/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DEPARTAMENT DE LA PRESIDENCIA- DIRECCION GRAL ASUNTOS CONTENCIOSOS, representado y asistido del Letrado de la Generalitat de Catalunya contra la Administración demandada T E A R CATALUNYA representado y asistido por el Abogado del Estado.

Es parte codemandada la empresa mercantil "CODERE TARRAGONA S.A." , representada por la Letrada Dª. Luisa Infanta Lope y asistida del Letrado D. Mariano Andrés Sánchez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Generalidad de Cataluña impugna la Resolución dictada por el TEAR de Cataluña en fecha 11 de noviembre de 1998, que resolvió la reclamación económico-administrativa núm. 43/1622/97 interpuesta por la entidad Codere-Barcelona S.A., que ha comparecido en autos como codemandada.

Segundo

En realidad y con independencia de todas las cuestiones que plantea la Entidad codemandada al contestar la demanda, especialmente en orden a la confiscatoriedad de la denominada tasa fiscal sobre el juego, no hemos de olvidar que la revisión que se efectúa en vía judicial no puede separarse de la planteada en vía administrativa. En efecto, la cuestión que se ha de examinar no es otra que determinar si es conforme a derecho el denominado efecto de de arrastre que había de producirse en ejercicios posteriores por aplicación de la cantidad actualidad en virtud del denominado gravamen complementario (art. 38.1 y art. 38.2 de la Ley 5/1990), anulado este último por Sentencia del Tribunal Constitucional, partiendo de que sobre esta problemática se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias.

En definitiva, hemos de partir de que el demandante interesó la rectificación de autoliquidaciones por Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicios 1992 a 1996, con solicitud de ingresos indebidos, fundando su pretensión en la nulidad del denominado gravamen complementario. Ahora bien, este gravamen solo se aplicó en el ejercicio 1990 pero no en los posteriores a los que se refiere la reclamación. Hemos de tener en cuenta que la Generalidad de Cataluña presentó un escrito en fecha 20 de marzo de 2000, en la que desistía del procedimiento por entender que el fallo de la resolución impugnada había sido aclarada en el sentido de que la generalidad únicamente venía obligada a devolver el incremento anualizado así como la parte del recargo autonómico que sobre el mismo recaía. No obstante, posteriormente la facultad de desistir fue revocada y se planteó la demanda...

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