STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:8271
Número de Recurso20/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 20/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ricardo, representado por el Procurador don Luis Mellado Aguado, frente al Acuerdo de 18 de junio de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Ricardoo se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando

"(...) dicte sentencia por la que se declare nulo y deje sin efecto el acto objeto del presente recurso obligando al Consejo General del PODER JUDICIAL a dictar resolución por la que se declara como abusiva, irregular y digna de sancionar la actuación de la Jueza mencionada con anterioridad y para ello se continúe el procedimiento sancionador ahora archivado y se solicite todas las actuaciones existentes en estos autos para valorar en junto si la actuación del Juzgado es digna de reproche disciplinario o no por parte del Consejo General del Poder Judicial y condenando en costas al consejo General del Poder Judicial"

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba del recurso y posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de noviembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sal

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

El recurrente en el actual proceso don Ricardoo presentó el 14 de mayo de 2003, ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, un escrito en el que inicialmente hacía constar que le era imposible ejercer su responsabilidad como padre de su hija porque su ex-mujer cambiaba continuamente de domicilio cuando obtenía una sentencia en un lugar determinado; y precisaba que en ese momento su régimen era en Jerez y su mujer se encontraba en Tarragona "pese a un sin fin de providencias y requerimientos". Luego decía que durante de dos años y ocho meses una sentencia había sido burlada y también sus derecho y los de su hija

Más adelante, bajo la expresión "datos penales", hacía una enumeración en la que mencionaba en términos genéricos condenas por incumplimiento de régimen, por maltrato a su persona y amenazas a su padre y hermano; más de 150 incumplimientos en el régimen de visitas; cuatro cambios de domicilio; un informe psicológico de técnicas aversivas a la menor de la madre omisión de la patria potestad de la madre hacia el padre; "un sin fin de requerimientos personales, providencias y dos informes psicológicos sobre los perjuicios por los hechos expuestos; y acompañamiento de Policía y Guardia Civil"

El escrito finalizaba con la petición de que el Juzgado de Instrucción número 24 de Valencia y su titular "hagan justicia", y añadía: "Su obligación es juzgar, ella tiene las leyes, el delito es evidente cuando alguien durante dos años y ocho meses se burla de una resolución judicial y pone los impedimentos arriba expresados"

El 26 de mayo de 2003 presentó un nuevo escrito en el que se reiteraba sustancialmente el contenido del anterior y se añadía que cuando la Jueza había visto que su ex-mujer no se desplazaba, habiendo preguntado al gabinete psicológico y a Fiscalía, y teniendo miedo a cumplir las leyes, había tomado la determinación de hacerle ir a Tarragona

Acababa con una petición similar a la del primer escrito, pero añadiendo que existía prevaricación

El 27 de mayo de 2003 se recibió en el CGPJ un Fax de la Asociación de Madres y Padres Separados que criticaba que el régimen de visitas dispuesto para el Sr. Ricardoo le obligaba a hacer un gran recorrido; señalando también que a pesar de ello la madre no le hacía entrega de la niña y la Juez no había hecho nada por conseguir que se cumpla la sentencia

SEGUNDO

El Acuerdo de 18 de junio de 2003 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ decidió el archivo de la queja y lo hizo asumiendo el Informe emitido por el Servicio de Inspección

Este Informe, después de aclarar que la denuncia se refería al Juzgado de 1ª Instancia núm. 24 de Valencia, indicaba que la queja estaba referida a la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional y que dicha disconformidad había de hacerse valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales y no por la vía disciplinaria

Y con base en esa consideración proponía el archivo "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente"

TERCERO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la actuación del CGPJ mencionada en el anterior fundamento

La pretensión ejercitada en la demanda es que se declare nulo y sin efecto el acto objeto de dicho recurso jurisdiccional, obligando al CGPJ a que dicte una resolución por la que se declare como abusiva, irregular y digna de sancionar la actuación de la Juez denunciada, y para ello se continúe un procedimiento sancionador y se valore si la actuación del Juzgado es digna de reproche disciplinario

La demanda no incluye hechos diferentes ni con mayor detalle que los que fueron consignados en las quejas presentadas en la vía administrativa. Tampoco describe concretos hechos o comportamientos que, de ser ciertos, podrían exteriorizar una disfunción burocrática del juzgado o un incumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a su titular

En el apartado de hechos de esa demanda sólo se habla genéricamente de que la Juez denunciada no ha cumplido con la obligación constitucional que le corresponde de juzgar y ejecutar lo juzgado; de que ha habido falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones; y de que la falta de contundencia y de diligencia en la ejecución está irrogando al recurrente dificultades y perjuicios económicos y psicológicos que no se habrían producido de haberse ejecutado correctamente la sentencia dictada en su momento

CUARTO

Esta Sala viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo General del Poder Judicial ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados ( artículo 117 de la Constitución ) y que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos

Y lo ha hecho subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales)

QUINTO

Lo anterior determina que deba considerarse correcta la decisión de archivo que fue adoptada por el acuerdo recurrido en el actual proceso

La lectura de las quejas presentadas en la vía administrativa, que dieron lugar al acuerdo del Consejo, ponen de manifiesto que lo que el recurrente censura no son dilaciones procesales ni tampoco una pasividad judicial frente a concretas solicitudes. Y que lo que exteriorizan esos escritos es una discrepancia con el régimen de visitas dispuesto por la Juez denunciada en las resoluciones dictadas en el proceso civil a que se refieren esas quejas

Y así es porque en esos escritos no se señala que el Juzgado dejara de responder a determinadas solicitudes o peticiones, como tampoco que lo hiciera con retraso, y porque el núcleo principal de la critica formulada está referida a que se estableciera para el recurrente un régimen de visitas a su hija que le obligaba a hacer desplazamientos desde su domicilio

Pues bien, esa clase de censura se encuadra dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional, al proyectarse sobre la actuación que fue observada por el órgano denunciado en la tarea de enjuiciamiento que encarna el núcleo de dicha función

Por otro lado, no se señala ninguna concreta disfunción burocrática del Juzgado ni que su titular o sus funcionarios hubiesen incumplido determinadas obligaciones profesionales, por lo que tampoco puede censurarse al CGPJ que no iniciara una investigación. Para que esto último resulte procedente, esta Sala viene razonando que no bastan denuncias genéricas y que es necesario que tengan la mínima concreción y detalle que resulta precisa para atribuirles una inicial verosimilitud

SEXTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas

FALLAMO

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ricardoo frente al Acuerdo de 18 de junio de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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