SAP Albacete 232/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE GARCIA BLEDA
ECLIES:APAB:2005:927
Número de Recurso189/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 232

EN NOMBRE DE S.M.EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a ocho de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 354/04 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete (antes nº 8 ) y promovidos por Elsa , Olga y Ángela contra Gerardo , Lourdes , María Rosario , Sebastián y Inés ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2.005 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado , interpusieron las referidas demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 27 de junio de 2.005.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando la excepción de prescripción de la acción opuesta por las representaciones de Don Gerardo y de Doña Lourdes , Doña María Rosario , Doña Inés y Don Sebastián , absuelvo a éstos de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en este proceso.-".2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por las demandantes, representados por medio de la Procuradora Dª. Adoración Picazo Romero, bajo la dirección de la Letrado Dª. Alicia García Lorente, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes demandadas, por Gerardo , representado por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, bajo la dirección del Letrado Sr. Fernández Manjavacas, y por Lourdes , María Rosario , Sebastián y Inés , representados por la Procuradora Dª. Mª Jesús Alfaro Ponce, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Dolores Ponce Candela, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

  2. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José García Bleda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Elsa , Olga y Ángela , apelantes en esta alzada, solicitan revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Alegan las recurrentes que la resolución recurrida es errónea en sus fundamentos de derecho y conclusiones que a través de los mismos establece ya que, de una parte, considera que el documento privado de fecha 28 de agosto de 1.947 es un contrato de compraventa anulable al faltar la previa autorización judicial de la venta de las menores de edad representadas por su padre Darío , pues tal documento no tendría la consideración de un auténtico y verdadero contrato de compraventa sino únicamente de promesa de venta recogida en el art. 1.451 del Código Civil toda vez que del contenido de dicho documento solamente se desprendería una declaración de "deber" a Manuel la cantidad de 53.785 pts. sin que ni siquiera aparezca en el documento la firma de Manuel y una "obligación de venderle" a éste las parcelas objeto del procedimiento con el compromiso solemne de otorgar escritura pública de compraventa de las referidas fincas en el plazo de 20 días y todo ello subordinado a la obtención de la autorización judicial de la referida venta respecto a las hijas menores Ángela y Olga mientras que en otra parte del documento se establece que Darío , padre de las referidas menores y Elsa , asistida de su esposo, respondían solidariamente del pago de la cantidad adeudada, siendo obvio que las consecuencia serían diferentes de tratarse lo reflejado en el referido documento de un contrato definitivo de compraventa o una mera promesa de venta, ya que sería contradictorio que se aceptase dicho documento como de compraventa si casi un año después -6 de abril de 1.948- las escrituras de herencia y compraventa referidas a las fincas en cuestión fueron inscritas a nombre de las actoras en el Registro de la Propiedad, por lo que sería clara la irregularidad en que incurrieron los demandados cuando a raíz del fallecimiento de Manuel en el año 1.956 incorporaron tales tierras como adquiridas por compraventa a la liquidación provisional de la referida herencia, según documento nº 4 que aportan con su contestación a la demanda, haciendo constar indebidamente que las referidas fincas carecían de inscripción, incurriendo en una nueva irregularidad cuando en el año 1.960 instaron el cambio de titularidad catastral y posteriormente aportaron el documento privado de 28 de agosto de 1.947 como título para realizar la concentración parcelaria en el término de La Herrera aprovechando la mera tolerancia de las actoras que por ser familia han permitido a los demandados el cultivo de las fincas por los demandados sin percibir renta alguna. De otra parte, disienten las recurrentes respecto al cómputo del plazo de prescripción que la juzgadora sitúa como "dies a quo" en el año 1.985, fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete el acuerdo de concentración parcelaria, toda vez que los demandados, pese a tales publicaciones no fueron parte en el expediente de Concentración Parcelaria, ya que ninguna comunicación recibieron las actoras de los demandados en quienes tenían plena confianza, hasta el punto de que les dejaban cultivar sus tierras sin contraprestación, es más ningún indicio tuvieron de que sus tierras pudiesen quedar afectadas por la Concentración ya que en los listados solo figuraban como titulares de tierras sus primos pese a estar inscritas las tierras a su nombre e incluso se hacía referencia a tierras que carecieren de inscripción siendo, en consecuencia, en su caso, aplicable como día inicial para el computo del plazo de...

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