STS, 15 de Noviembre de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:8931
Número de Recurso4512/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Elsa representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1868/2000, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Valladolid el 9 de Junio de 2000, en autos sobre "jubilación", seguidos a instancias de Doña Elsa contra el INSS.

Han comparecido en concepto de recurridos los también actores representados por sus correspondientes Procuradores.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 9 de Junio de dos mil el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que debo desestimar las excepciones de nulidad por incompetencia del órgano que dictó la Resolución impugnada en inadecuación del procedimiento alegadas por la letrada de la parte actora y así mismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Elsa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (OFICINA G. SINDROME TOXICO) sobre cese en el abono de la pension de jubilación, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas en esta litis".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).- La actora Dª Elsa se encuentra afectada por el Síndrome Tóxico, estando incluida en el censo oficial de afectados con el nº NUM000. 2º).- La actora con fecha 16-4-1989 formuló solicitud de jubilación como afectada por el Síndrome Tóxico que fue reconocida por Resolución de 31-7-1984. 3º).- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección Primera, en el procedimiento de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-1997, derivada de las Diligencias Previas nº 162/89 procedió a reconocer a la actora el percibo de una indemnización de 18.000.000 pts. 4º).- La actora ha venido percibiendo en concepto de Ayudas o prestaciones económicas y sociales del Síndrome Tóxico la cantidad de 10.298.632 pts hasta el 29-2-2000. 5º).- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de marzo de 1998, dictado en ejecución de la sentencia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, dice "Por otra parte, de las cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados han de deducírseles las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". 6º).- Con fecha 2-2-2000 la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del síndrome Tóxico procedió a dar traslado a la actora del pago de la cantidad de 7.701.368 pts acompañando la baja de calculo de los conceptos liquidatorios. 7º).- Mediante Resolución de fecha 3-3-200 dictada por la Subdirección General de la oficina de gestión de prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se le comunicó a la actora que con el abono de la indemnización reconocida, cesaba la obligación en el abono de la pension de jubilación que venia disfrutando con cargo a la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico. 8º).- Formulada por la actora reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 6-4-2000. 9º).- Con fecha 25-4- 2000 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue returnado a este Juzgado."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Elsa ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Elsa contra la sentencia dictada en fecha 9 de Junio de 2.000 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, recaída en autos nº 279/00, seguidos en virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACION de RESOLUCION, revocamos la sentencia combatida, limitando la suspensión de la pensión de jubilación al tiempo que resulta del ultimo de los fundamentos jurídicos de esta resolución, condenando al demandado-recurrido a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

Cuarto

La representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 28 de noviembre de 2.000 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega: 1º.- La contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2.000 y 2º.- La infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 2 y 5, de la Ley 44/1981 de 26 de diciembre, en relación con lo establecido en el artículo 1.1.a) y 3 del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre.

La representación procesal de Dª Elsa mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 20 de diciembre de 2.000 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que alega: 1º.- La contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de junio de 2.000, seleccionada de entre las invocadas como contradictorias y 2º.- La infracción de la Ley 44/1981, disposición adicional 4ª.2 de la Ley 44/1981, del artículo 1.3º del Real Decreto 2448/1981 y del artículo 24.1 CE en relación al 118 CE y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Personadas la partes recurridas y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Noviembre del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia recurrida con significación para el juicio de contradicción que la actora afectada del síndrome tóxico e incluida en el censo oficial de afectados, obtuvo, previa solicitud, pension de jubilación, como afectada por el síndrome tóxico mediante resolución de 31 de Julio de 1984. En ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-97 se reconoció a la actora una indemnización de 18.000.000 pts. y por auto de 13 de Marzo de 1.998 se acordó que de las indemnizaciones establecidas a cada uno de los perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio. Percibidas por la actora por este concepto 10.298.632 pts. la oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico procedió a dar traslado a la actora del pago de 7.701.368 pts acompañando la hoja de calculo con los conceptos liquidatorios y mediante Resolución de 3 de Marzo del 2.000 se le comunicó que con el abono de la indemnización reconocida cesaba la obligación de satisfacerle la pension de jubilación de que venia disfrutando. Desestimada la reclamación previa formulada por la actora contra la resolución reseñada, presentó demanda solicitando la nulidad de la Resolución de 3 de Marzo del 2.000 y que se declarara su derecho a seguir percibiendo la pension de jubilación reconocida y condena a la demandada a su abono. Desestimada la demanda en la instancia y recurrida por la actora la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dicta la sentencia objeto de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina que estima en parte el recurso y limita la suspensión del abono de la pension hasta que la indemnización satisfecha de 7.701.368 pts sea igual a las prestaciones dejadas de percibir.

SEGUNDO

Contra esta sentencia formalizan recurso de casación para la unificación de doctrina tanto el I.N.S.S. como la actora, y aducen como sentencias contradictorias la de 4 de Mayo del 2.000 y la de 8 de Junio del mismo año dictadas las dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Estas sentencias al igual que la recurrida contemplan supuestos en los que a personas afectadas por el síndrome tóxico, e incluidas en el censo, se les reconoció pension de jubilación o de invalidez permanente en su condición de afectadas por dicho síndrome. En virtud de la sentencia del Supremo de 26-9-97 se les reconoció determinadas indemnizaciones de las que se descontaron en virtud del referido Auto de 13 de Marzo de 1998 de la Audiencia Nacional las cantidades que habían sido adelantadas por el Estado. Realizadas las correspondientes deducciones por la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico se les abono las cantidades de la indemnización que asciende de dichos descuentos al tiempo que se les comunicaba el cese de abono de las pensiones que venían percibiendo. Los supuestos de hecho de las tres sentencias son pues sustancialmente iguales, ya que coinciden las pretensiones de las tres, consistentes en que se les siguieran haciendo efectivas las prestaciones de las pensiones reconocidas, si bien difieren las partes dispositivas de las mismas por cuanto las dos sentencias de referencia confirman las sentencias desestimatorias de la instancia mientras que la recurrida como ya se dijo, no deja sin efectos las pensiones reconocidas si no que suspende su abono hasta que se haya enjugado la integridad de la indemnización abonada, es pues claro que las sentencias son contradictorias en los términos del art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral tal y como admiten las partes y el dictamen del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Comenzando por el recurso de la actora, es conveniente resaltar en primer lugar que aunque las sentencias son contrarias, lo cierto es que la aportada como tal, resuelve de manera mas perjudicial para la parte, la cuestión controvertida, pues mientras la recurrida deja en vigor la pension reconocida, y se le concede efectos a partir del momento en que la indemnización abonada y la suspensión coincidan, la de referencia, desestima íntegramente la demanda y deja definitivamente sin efecto la pension de jubilación o invalidez. Ahora bien al margen de esta contradicción en perjuicio del recurrente, el recurso no realiza denuncia de infracción legal alguna que justifique la estimación de la demanda que solicita en el suplico del recurso, por lo que el recurso carece de un elemento esencial como de modo constante viene declarando la Sala, y por ello este pudo y debió ser inadmitido, a tenor del art. 223 de la ley de Procedimiento Laboral y hoy debe por ello ser desestimado. A mayor abundamiento, como procede estimar el recurso del I.N.S.S. según se razonara, es evidente que obligando la legislación aplicable a desestimar íntegramente la demanda mal podía prosperar el recurso de la actora que solicita la estimación integra de la misma.

CUARTO

El recurso del I.N.S.S. denuncia infracción de la disposición adicional 4ª apartado 1a) 2,5 de la ley 44/1981 de 26 de Diciembre en relación con lo establecido en el art. 1.1 a) y 3 del R.D. 2448/81 de 19 de Octubre. Esta cuestión ha sido ya objeto de doctrina unificada, resolviendo recursos en un todo análogos al presente y en los que figuraba la misma sentencia de referencia de 4 de Mayo del 2.000 de Madrid son estos los que figuran con los siguientes números: 3998/2000; 3599/2000; 3908/2000; 3338/2000; 4124/2000; y el 4889/2000, que dieron lugar a las sentencias de 24 y 29 de Mayo, 25 de Junio, y 24 de Julio y 10 de Octubre, todas del corriente año 2001. En todas estas sentencias se pone de relieve que el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articula a través del Fondo Nacional de Asistencia Social según dispone el R. Decreto 2448/81 de 19 de Octubre que en su exposición de motivos, destaca el carácter urgente y provisional de las medidas acordadas así dice textualmente "...la necesidad de poner en marcha de forma urgente los mecanismos de protección previstos, al objeto de atender la situación de precariedad económica en que se encuentran los afectados o sus familiares determina la conveniencia de establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita satisfacer aquellas situaciones de precariedad económica". Con este carácter provisional y para remediar situaciones de personas afectadas por el síndrome tóxico y que no gozaran de la protección de la S. Social o de cualquier otro sistema publico, se previenen en el nº 1º apartado a) las pensiones de invalidez y jubilación de que tratan las sentencias comparadas, esta previsión se confirma en la Disposición Adicional cuarta de la ley de presupuestos para el año 82 ley 44/1981 de 26 de Diciembre, disposición que en su apartado 2 dispone "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el numero anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios, con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas en su caso, en favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente. De no mediar estas en todo o en parte, dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas". Esta disposición de la ley ratifica lo ya previsto en el art. 1.3 del R.D. 2448/81. Es pues claro que la pension reconocida tenia carácter provisional y que percibida por la actora la indemnización definitiva cesa el derecho a la medida provisional y así la sentencia de 16 de octubre de 2001 concluye... "La demandante, pues, cuando reclamó el cese en el abono de la prestación había percibido ya el montante económico total de la indemnización que le había sido reconocido como consecuencia de su afectación tóxica y, por lo tanto, pretender que el cese en el abono de aquella cantidad era ilegal carecía de cualquier justificación porque aceptarlo equivaldría a permitir que percibiera una cantidad superior a aquella a la que tenia derecho, contraviniendo frontalmente las disposiciones precitadas. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado".

QUINTO

Lo razonado en los precedentes fundamentos, obliga a desestimar el recurso de la actora y a estimar el del I.N.S.S. por cuanto la sentencia recurrida se aparta de la doctrina unificada, y en consecuencia ha de resolverse el debate del recurso de Suplicación de conformidad con la sentencia de referencia a tenor del art. 226 de la ley de Procedimiento Laboral. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que de los recursos de casación para la unificación de doctrina formalizados contra la sentencia de 30 de Octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que conoció del recurso de Suplicación formalizado por la hoy recurrente Dª Elsa contra la sentencia de 9 de Junio del 2.000, dictada por el Juzgado nº 3 de lo Social de Valladolid, en autos instados por Dª Elsa sobre pensión de Jubilación frente al I.N.S.S. y Tesorería General de la Seguridad Social. Desestimamos el recurso de Dª Elsa y estimamos el del I.N.S.S. Anulamos y casamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de Suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia absolutoria de la instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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