STS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:3894
Número de Recurso2230/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - R? CASACION PARA LA UNIFICACION DE
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación para la Unificación de Doctrina nº. 2230/97, interpuesto por D. Abelardo y D. Fermín , representados por la Procuradora Sra. Rodriguez Pechin, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº. 443/95 y acumulado, interpuesto por D. Abelardo y D. Fermín contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 31 de Enero de 1995.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abelardo y D. Fermín , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas; asi como el derecho a que se le practique nueva liquidación del IRPF del ejercicio 1991, excluyendo de los rendimientos gravados el importe de la indemnización percibida por la extinción de su relación laboral , hasta el límite fijado en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas en función del IRPF, con los intereses legales que procedan. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 12 de Diciembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 443/95 y acumulado, interpuesto por el Procurador D. Pedro Revilla Martinez en nombre y representación de D. Abelardo y D. Fermín , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de 31 de Enero de 1995 ( reclamación nº. 1519/94), por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas entabladas por los recurrentes frente a Acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cantabria, de 11 y 16 de Mayo de 1994, denegatorias de la petición de rectificación formuladas por los actores, relativa a impugnación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1991, por haberse computado erróneamente las cantidades percibidas por los recurrentes en concepto de indemnización por jubilación anticipada en Caja Cantabria, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Abelardo y de D. Fermín , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina en virtud de lo establecido en el art. 102. 2 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, solicitando se declare su inadmisibilidad y subsidiariamente no haber lugar al recurso, confirmando la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 28 de Mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de resolverse sobre la inadmisibilidad del recurso para la unificación de doctrina opuesta por el Abogado del Estado, al alegar que las cuotas de las liquidaciones, aisladamente consideradas, no superan el millón de pesetas y que no se aportan testimonio de las Sentencias opuestas como contradictorias o certificación acreditativa de haberlo solicitado, con invocación del art. 102 a) , 4 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, aquí aplicable.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la cuantia, ha de recordarse que lo discutido en la instancia es la procedencia o improcedencia de incluir en la base tributaria , a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1991, las cantidades -en concepto de ingreso irregular- percibidas por los recurrentes D. Abelardo y D. Fermín , abonadas por la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, con ocasión de la jubilación anticipada de dichos empleados, que ascendían, respectivamente, a 8.250.000 pesetas y 8.100.000 pesetas.

Habida cuenta que las declaraciones de los expresados contribuyente según la autoliquidación practicada, arrojaba unas devoluciones de 107.489 pts. y 253.959 pts. respectivamente, resulta evidente que, en principio , la pretensión ejercitada por los recurrentes se refería a la devolución de las retenciones practicadas por la empresa pagadora que, siempre respectivamente, ascendían a 2.119.423 pts y 2.268.000 pts.

Cierto es que, mas exactamente, la cuantía debería cifrarse en la cuota diferencial entre la autoliquidación practicada en cada caso por los propios interesados, incluyendo las percepciones por la anticipada jubilación que pretenden se excluyan y la cantidad a devolver que resultaría al fijar la cuota de una base de la que se hubieran suprimido los ingresos discutidos, pero en cualquier forma las cuotas debatidas superarían el millón de pesetas señalado por el nº. 2 del art. 102 a) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 y por lo tanto, ha de rechazarse la pretensión de inadmisibilidad, en este aspecto.

TERCERO

Igual suerte ha de correr la otra alegación formulada por el representante de la Administración General del Estado, pues el auto de esta Sala de 4 de Diciembre de 1996, estimatorio del recurso de queja interpuesto por los recurrentes contra la denegación de la admisión de la casación para unificación de doctrina ( la casación ordinaria tambien interpuesta simultáneamente y denegada si que fue rechazada), ordenó a la Sala de instancia que incorporase a los autos que había de remitir certificaciones de las Sentencia de 9 de Junio y 5 de Julio de 1995 (que eran las opuestas como contradictorias a la recurrida), con indicación de si habían ganado firmeza y figuren o no en las actuaciones tales testimonios, no puede causar perjuicio alguno a la parte recurrente pues, desde un punto de vista formal, deben darse por cumplidos los requisitos, referidos al corresponder a la Sala de Cantabria cumplimentar lo acordado por este Tribunal.

CUARTO

En cuanto al fondo al amparo del ya citado art. 102. a) de la Ley de la Jurisdicción , reformada en 1992, la parte recurrente pretende que se case para unificación de doctrina la Sentencia de instancia, dictada en fecha 12 de Diciembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, modificando expresamente la doctrina antes sostenida e invocando la Sentencia de esta Sala de 23 de Marzo de 1995, declaró que las prestaciones equivalentes a las de jubilación anticipada eran homologables a las de caracter público por el mismo concepto de jubilación y estaban sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su régimen de retenciones.

Alega la recurrente que las ya referidas Sentencias de la misma Sala de Cantabria, de 5 de Julio y 9 de Junio de 1995, a pesar de referirse a distintos litigantes pero en igual situación, a hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones sustancialmente iguales y con aplicación de las mismas normas legales e idénticas pruebas, son contradictorias con la recurrida y contienen la correcta doctrina, al excluir de la base del impuesto las percepciones recibidas como indemnización por jubilación anticipada ( reproduciendo parcialmente el contenido de dichas Sentencias en el escrito de interposición de esta casación) y al considerar la jubilación producida anticipadamente como fenómeno colectivo dentro de un plan estratégico y organizativo , esto es, una iniciativa que tenía por objeto una renovación de la plantilla proyectable sobre una indeterminada colectividad de trabajadores, para la aplicación del art. 3.4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 44/1978, en relación con el art. 10.1 a) del Reglamento que la desarrollaba y la Disposición Adicional Undécima de la Ley del mismo Impuesto 18/1991, de 6 de Junio.

Tambien alega la parte recurrente que la Sentencia de esta Sala, invocada por la de instancia para fundar su cambio de criterio, se refería a las cantidades percibidas como pensión durante la jubilación anticipada (abonadas por los Fondos de Prevención de Empleo), mientras que lo pretendido en el caso de autos se refiere a las cantidades percibidas como indemnización, con motivo de la extinción de la relación laboral.

QUINTO

El recurso de casación para unificación de doctrina, de caracter extraordinario y subsidiario del de casación ordinario, podría rechazarse , en el presente caso, sin mas que poner de manifiesto que el escrito de interposición no contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, que exige el art. 102. a) 4 de la Ley de la Jurisdicción, en la tantas veces citada redacción de 1992, pues a ella no pueden equipararse las dispersas alegaciones formuladas y la reproducción de los fundamentos de derecho, tanto de la Sentencia recurrida, como de las opuestas como contradictorias ( como ya sucedió, en un caso similar, resuelto por Sentencia de 10 de Febrero de 2001); pero es que, además, la doctrina de la Sentencia impugnada es coincidente con la sentada por esta Sala en numerosas ocasiones, al menos desde la Sentencia de 30 de Octubre de 1993 y mas adelante, en la de 23 de Marzo de 1995, que la de instancia invoca para fundar su cambio de criterio, como ya se ha señalado.

Asi sucede en Sentencias de 27 de Febrero de 1997, 14 de Enero , 26 de Febrero, 4 de Marzo, 23 de Abril, 4 de Noviembre y 23 de Diciembre de 1998, dictadas en recursos interpuestos contra fallos de la Sala de Cantabria y en las que aparece revocada ( en la última de las citadas) precisamente la de 20 de Marzo de 1992 , que la parte recurrente cita expresamente en sus alegaciones.

La referida doctrina puede resumirse diciendo que las pensiones de jubilación ( sean forzosa, voluntaria, anticipada etc.), por constituir el pago diferido compensatorio de una actividad, quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas y a sus reglas de retención, cualquiera que sea el origen de las percepciones y la forma en que se reciban, ya sea de manera periódica , en varios pagos o de una sola vez, sin perjuicio de que puedan tener el tratamiento de renta irregular.

SEXTO

Al proceder la desestimación de la casación para unificación de doctrina, en cuanto a costas ha de estarse a la regla general del art. 102. 3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación para unificación de doctrina, interpuesta por la representación procesal de D. Abelardo y D. Fermín , contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Diciembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº. 443/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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